Sentencia nº 965 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Número de resolución965
Número de sentencia965
Fecha18 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de octubre de 2017

Sentencia núm. 965

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.R.R.D., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0292236-0, con domicilio en Ave. 27 de Febrero núm. 60, sector P. al Medio, Santiago, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0373-2015, dictada por la Fecha: 18 de octubre de 2017

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a O.A.R.R., y la misma expresar que es dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0349713-1, con domicilio en la calle Los Rieles, residencial Jardines del Llano I, apartamento B-2, Gurabo, Santiago;

Oído a la Licda. A.D.P., por sí y por la Licda. O.R.A., defensoras públicas, en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. B.M.P.C., en representación de la parte recurrida Á.J.R.G. y O.A.R.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta de la República, L.. C.B.A.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. O.R.A., defensora pública, en representación del Fecha: 18 de octubre de 2017

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de enero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por la Licda. B.M.P.C., en representación de los recurridos Á.J.R.G. y O.A.R.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de marzo de 2017;

Visto la resolución núm. 2048-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de abril de 2017, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocer del mismo el 31 de julio de 2017, en la cual se debatió oralmente, y las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 393, 394, 399, Fecha: 18 de octubre de 2017

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el Fiscal Adjunto, con asiento en la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, el 18 de marzo de 2014 presentó acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de W.R.R.D., por los hechos siguientes: “La occisa A.R. en fecha 19 de septiembre de 2013, asiste a su lugar de trabajo Agencia de Viaje Arrecife Tour, Jardines Metropolitanos, Santiago, en compañía de su primo hermano el acusado W.R. y el señor A. de J.R., este último es la persona encargada de instalar los cristales del referido local. A la víctima y el acusado quedarse solos, este aprovecho la ocasión para atarla, golpeó por la cabeza y la boca con un objeto contuso. Sustrajo dos celulares y el carro de la víctima, le dio el vehículo a vender a un amigo, estableciéndole que sólo le diera RD$100,000.00 pesos, este amigo de nombre E.R.V.M., al ver que no lo vendía, ya que no tenía los documentos, procedió a dejarlo abandonado, al no poder venderlo va a la policía a investigar si están buscando ese vehículo, procediendo a F.: 18 de octubre de 2017

    la entrega del mismo y las llaves, ya que la madre y hermana de la víctima habían hecho reporte porque no la localizaban. La madre de la víctima llamó al imputado, quien no se encontraba en la casa, procediendo el padre del imputado a localizarlo y preguntarle por la joven, y este dijo haberla dejado en el trabajo, al ir la madre y las hermanas a buscarla, la encontraron muerta. El dueño de la agencia entregó las grabaciones del local y ahí fue posible constatar la presencia del imputado en el lugar de los hechos”; dando a los hechos sometidos la calificación jurídica establecida en los artículos 295, 296, 302, 379 y 382 del Código Penal;

  2. el 11 de junio de 2014, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitió la resolución núm. 233/2014, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de W.R.R.D., por presunta violación a los artículos 295, 296, 297, 298, 304, 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de A.C.R.R.;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 75/2015 el 4 de marzo de 2015, cuyo dispositivo reza:

    PRIMERO : Declara al ciudadano W.R.R. Fecha: 18 de octubre de 2017

    D., dominicano, mayor de edad (39 años), soltero, electricista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0292236-0, domiciliado y residente en la Av. 27 de Febrero núm. 60, del sector el Pontezuela al Medio, Santiago, actualmente recluido en Rafey-Hombres, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.C.R.R.; en consecuencia, y en virtud a lo que establece el artículo 338 del Código Procesal Penal Dominicano, se condena a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombre; SEGUNDO : Se declaran las costas penales de oficio, por estar asistido el imputado por una defensora pública; TERCERO : En el aspecto civil, se acoge en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil, por estar acorde a la norma procesal penal; CUARTO : En cuanto al fondo, se condena al imputado al pago de una indemnización a favor y provecho de la víctima Á.J.R.G. de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), por los daños morales; QUINTO : Ordena la confiscación de las pruebas materiales consistentes en: Un (1) pantalón jeans, de color azul, marca Ader, de la línea Demin División, con manchas de sangre, de color rojizo en ambas mangas del citado pantalón, un (1) poloshirt, de color amarillo, marca Izod, jeans, talla mediana, el cual presenta manchas de sangre en la parte superior del mismo y una (1) gorra, de color negro, sin marca, con la parte frontal de color blanco y el núm. 23, y una
    (1) computadora, laptop, marca Samsung, de color negro y gris sin baterías y un (1) DVD-R, marca R. de las 16X, de color gris, contentivo de un (1) video;
    SEXTO : Ordena a Fecha: 18 de octubre de 2017

    la secretaría común, comunicar copia de la presente decisión, al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial de Santiago, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos

    ;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la parte imputada, intervino la decisión 0373/2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de diciembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto W.R.R.D., por intermedio de la licenciada O.R.A., defensora pública adscrita a la Defensa Pública del Departamento Judicial de Santiago; en contra de la sentencia núm. 75-2015, de fecha 4 del mes de marzo del año 2015, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : Desestima el recurso y confirma en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO : Exime las costas; CUARTO : Ordena que se notifique la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”;

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.3 del Código Procesal Penal) (falta manifiesta en la Fecha: 18 de octubre de 2017

    motivación). Se puede ver de manera clara y precisa una falta de motivación garrafal por parte de los Jueces de la Corte de Apelación de Santiago, ya que ni siquiera hicieron referencia dentro de la sentencia de los ya aludidos motivos, dejando sin respuesta al recurrente con relación a lo peticionado en dicho motivo”;

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que al estudio de la sentencia impugnada la Corte aqua procedió a realizar el análisis de la sentencia de primer grado, mediante la cual comprobó que en base a los hechos fijados y probados, quedó destruida la presunción de inocencia, del imputado, lo que permitió situar al mismo en modo, lugar y tiempo en que ocurrió el ilícito penal que se le imputa, resultando éste vinculado de manera directa, y así mismo, el tribunal de juicio procedió a otorgar a los hechos el tipo jurídico que correspondía al fáctico planteado por la parte acusadora;

    Considerando, que la parte recurrente alega el hecho de que la Corte hizo suyas las motivaciones de primer grado para fundamentar su decisión, huelga establecer que el cuerpo motivacional de la sentencia dictada por el Tribunal de Primer Grado es el soporte estructural de un debido proceso, que al hacer suya, la Corte a-qua, los fundamentos esbozados por primer grado, evidencia el análisis minucioso realizado por Fecha: 18 de octubre de 2017

    esta, para la conformación de su percepción de los hechos, y la veracidad o no de los medios invocados por el recurrente, logrando realizar un ejercicio disquisitorio de los argumentos de las partes. En el caso que nos ocupa, abonó la Corte a-qua, a los motivos de primer grado, sus percepciones sobre dichos motivos justificativos, dejando esclarecido el porqué le da tal o cual valor a lo expuesto por el Tribunal a-quo;

    Considerando, que la sentencia en cuestión se encuentra suficientemente motivada; y no se advierten los vicios procesales alegados, pues, la misma permite apreciar los fundamentos de los juzgadores y la forma lógica en que se construyó la historia del caso, recayendo la responsabilidad penal sobre el imputado; por todo lo cual, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Pena del Distrito Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondientes; Fecha: 18 de octubre de 2017

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie, procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, en virtud de lo que establece el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensa Pública, como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a Á.J.R.G. y O.A.R.R. en el recurso de casación interpuesto por W.R.R.D., contra la sentencia núm. 0373-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 18 de octubre de 2017

    Segundo: Rechaza el recurso de casación que nos ocupa; y en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, así como a las partes envueltas en el proceso.

    Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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