Sentencia nº 967 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2015.

Fecha30 Septiembre 2015
Número de resolución967
Número de sentencia967
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 967

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, que dice:

CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de septiembre de 2015 Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.I.V.V., dominicana, mayor de edad, abogada, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1340085-7, con su domicilio en la calle Hermanas Mirabal núm. 82, sector Altos de C., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 352, de fecha 16 de octubre

2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.H., actuando sí y por el Licdo. J.A.L.G., abogados de la parte recurrida A.J.C.L.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del

Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación

;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de diciembre de 2014, suscrito por el Dr. Ángel R.

Aybar, abogado de la parte recurrente M.I.V.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de enero de 2015, suscrito por el Licdo. J.A.L.G., abogado de la parte recurrida A.J.C.L.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de septiembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y M.O.G.S., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 28 de septiembre de 2015, por el magistrado J.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en divorcio por incompatibilidad caracteres incoada por el señor A.J.C.L. contra la señora

I.V.V., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó en fecha de enero de 2014, la sentencia civil núm. 124, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada M.I.V.V., no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado (sic); SEGUNDO: ADMITE el divorcio por la causa determinada de Incompatibilidad de Caracteres, entre los señores MARÍA ISABEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ Y ALFREDO

CÁCERES, con todas sus consecuencias legales, en ese sentido: A. OTORGA guarda y cuidado de la menor ANGELLY ISABEL, a favor de la señora M.I.V.V., madre de la misma; TERCERO: COMPENSA las del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos; CUARTO: ORDENA el pronunciamiento del divorcio por ante la Oficialía de Estado Civil correspondiente, previo cumplimiento de la formalidades en la Ley de Divorcio; QUINTO: COMISIONA al M.M.F.N.C., Alguacil Ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, a los fines de notificar la presente sentencia”(sic); b) que, no conforme con dicha decisión la señora M.I.V.V. interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante acto núm. 356/4/2014, de fecha 15 de abril de 2014, instrumentado por el ministerial R.P.V., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Domingo dictó el 16 de octubre de 2014, la sentencia civil núm. 352, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la señora M.I.V.V., por falta de concluir; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente al señor A.J.C.L., del Recurso de Apelación incoado por la señora M.I.V.V., contra la Sentencia Civil marcada con el No. 124, de fecha catorce (14) del mes de enero del año Dos Mil Catorce dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento; CUARTO: COMISIONA al ministerial N.M.S., Alguacil de Estrados de esta Corte, para que proceda a la notificación de la presente sentencia” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea apreciación del derecho; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Desnaturalización del derecho. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, porque la sentencia impugnada no es susceptible del recurso de casación toda vez que la misma no acogió, ni rechazó las conclusiones al fondo de las partes, ni resolvió en dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitó, a pronunciar el defecto falta de concluir de la recurrente en apelación y a descargar del recurso de apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que la revisión de la sentencia impugnada pone de manifiesto en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte ahora recurrente celebrada ante la corte a-qua la audiencia del día 4 de septiembre de 2014, audiencia a la cual no compareció la parte recurrente a formular sus conclusiones; prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó pronunciar el defecto en contra de la recurrente por falta de concluir y el descargo puro y simple recurso, procediendo la corte a-qua, luego de pronunciar el defecto por falta de concluir de la apelante, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que también consta en el acto jurisdiccional bajo examen, que mediante sentencia in-voce de fecha 2 de julio de 2014, a la cual sólo compareció la recurrida, fue fijada por la corte a-qua la audiencia que sería celebrada en ocasión del recurso de apelación para el día 4 de septiembre de 2014, lo cual pone manifiesto de manera incuestionable, que mediante acto núm. 846/2014, de

18 de agosto de 2014, instrumentado por el ministerial A.B.M., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción la Provincia Santo Domingo, la parte recurrente fue formalmente citada a la audiencia; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia del 4 de septiembre de 2014, a formular sus conclusiones, por lo y ante tal situación jurídica, la corte a-qua, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que, conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada esta Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la parte recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho defensa y al debido proceso, lo que no acontece en la especie; b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo proceso, cuyos presupuestos han sido constatados de manera fehaciente por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que, de igual manera ha sido criterio constante de esta Sala y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión del recurso en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal como lo solicitara la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar los medios de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora M.I.V.V., contra la sentencia civil

352, de fecha 16 de octubre de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las por tratarse de una litis entre esposos.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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