Sentencia nº 968 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia968
Número de resolución968
Fecha12 Septiembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de septiembre de 2016 Sentencia núm. 968 M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de septiembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre de 2016, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por M.G.E., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Peatonal, núm. 5, V.B., Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, República Dominicana, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 601-2014, dictada por la Sala de la Cámara Fecha: 12 de septiembre de 2016 Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 27 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído al Lic. C.A.P., defensor público, en sustitución de la Licda. N.C., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 30 marzo de 2016, a nombre y representación del recurrente M.G.E.; Oído a la Licda. Clara E.D.P., por sí y por la Licda. Marion Morillo Sánchez, adscrita al Servicio Nacional del Departamento Legal de los Derechos de la Víctima, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 30 marzo de 2016, a nombre y representación de la parte recurrida E.A.M.C.; Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. A.B.; Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por Licda. N.C., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 13 de diciembre de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 12 de septiembre de 2016 Visto la resolución núm. 204-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2016, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 30 de marzo de 2016; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, vistos la Constitución Dominicana, los artículos 315 y 321 de la Ley -03, que crea el Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 309 del Código Penal Dominicano, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 23 de abril de 2013, la Procuraduría Fiscal de la provincia Santo Domingo presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de M.G.E., imputándolo de violar los artículos 309, 2, 295 y 304 Fecha: 12 de septiembre de 2016 párrafo II, del Código Penal Dominicano, en perjuicio de E.A.M.C.; b) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Tercer Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra dicho imputado el 29 de julio de 2013; c) que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. -2014, el 26 de marzo de 2014, cuyo dispositivo dispone figura transcrito en la sentencia hoy impugnada; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 601-2014, objeto del presente recurso de casación, el 27 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. N.C., defensora pública, en nombre y representación del señor M.G.E., en fecha cinco
(5) del mes junio del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 113/2014 de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año
Fecha: 12 de septiembre de 2016 dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se varía la calificación jurídica dada a los hechos presentados contra el imputado M.G.E., del hecho de tentativa de homicidio, establecidos en los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de E.A.M.C., por la de golpes y heridas con lesión permanente, establecida en el artículo 309 del Código Penal Dominicano, por haber sido esta la acusación que se ha demostrado durante la instrucción de la causa; Segundo: Se declara culpable al ciudadano M.G.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número (no tiene), domiciliado en la calle J.F.P.G. núm, 5, sector V.B. Primero de Sabana Perdida, provincia de Santo Domingo, del crimen de golpes y heridas con lesión permanente, en perjuicio en violación a las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor F.M.T., contra el imputado M.G.E., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena al imputado M.G.E., a pagar una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyo una falta penal, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto: Compensa las costas civiles del proceso, a favor del imputado M.G.E.; Quinto: Se fija la Fecha: 12 de septiembre de 2016 lectura íntegra de la presente sentencia para el día miércoles que contaremos a dos (2) del mes de abril del dos mil catorce (2014), a las nueve (09:00 A.M.), horas de la mañana. Vale notificación para las partes presentes y representadas; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Se declara el proceso exento de costas por estar el recurrente representado por una abogada de la Defensoría Publica; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso”; Considerando, que el recurrente M.G.E., por intermedio de su abogado defensor, alega el siguiente medio de casación: “Único Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea manifiestamente infundada… (artículo 24, 426.3 del Código Procesal Penal) referente a la falta de motivación en la sentencia (artículo 417.2 del Código Procesal Penal)”; Considerando, que el recurrente invoca en el desarrollo de su medio, en síntesis, lo siguiente: “Que la sentencia recurrida presenta el mismo vicio que la sentencia de primer grado, es decir, falta de motivación, que no contestó las conclusiones de la defensa y no establece por cuáles razones le impuso la pena de 5 años aun cuando hubo excusa de la provocación, que sólo tomó en cuenta los parámetros negativos del artículo 339 del Código Procesal Penal para imponer la pena de 5 años; que en la sentencia impugnada no se tocan elementos sustanciales del proceso, ni se hace una valoración concreta de los hechos y vicios alegados ante la Corte, toda vez que para tomar la Fecha: 12 de septiembre de 2016 decisión, se basaron en testimonios parcializados de la víctima sin presentar otro testimonio para corroborar las pruebas presentadas, además sin tomar en consideración lo alegado por el recurrente en su recurso de apelación, ya que ciertamente se puede confirmar en el cuadro fáctico de la acusación que resulta ser no creíble, ya que el conocimiento de la vista de medida de coerción se establece que existía la provocación de parte de la víctima al recurrente; que el tribunal juzgador y la corte incurrió en franca violación a lo establecido en los artículos 172 y 24 del Código Procesal Penal, así como lo plasmado por nuestro más alto tribunal, la Suprema Corte de Justicia, en fecha 20 de octubre de 1998, sobre la necesidad de exponer en sus sentencias la base en que descansa su decisión”; Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente: “Que en su único medio el recurrente alega motivación insuficiente de la sentencia referente a ajustar la calificación jurídica dada a los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 309 del Código Penal Dominicano. Ésta Corte luego del estudio de la glosa procesal, pudo observar que el tribunal inferior realiza una correcta aplicación de la norma, modificando la calificación jurídica dada al proceso de violación a los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, por la violación al artículo 309 del mismo código, basando tal variación en el artículo 336 de la norma procesal, el cual dispone entre otras cosas lo siguiente: “En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores” los jueces a-quo valoraron cada uno de los elementos de pruebas conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando las razones por Fecha: 12 de septiembre de 2016 las cuales llegaron a la decisión de condenar al imputado a la pena de 5 años de reclusión, tomando en consideración las prescripciones del artículo 339 del CPP específicamente las referentes al daño social ocasionado a la víctima y a la sociedad, la capacidad de regeneración del proceso y el peligro que el mismo representa para la sociedad; que la sentencia recurrida contiene los motivos de hecho y de derecho que justifican su parte dispositiva, sin comprobarse los vicios aducidos por el recurrente, por tanto, de lo anteriormente expuesto procede desestimar el medio de apelación planteado por carecer de sustento; que de las anteriores motivaciones esta Corte estima procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto por el M.G.E., por no encontrase presente en la sentencia los vicios alegados por el recurrente, y la misma se encuentra debidamente motivada y justificada mediante el examen y valoración de las pruebas, por lo que procede que la misma sea confirmada”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente la Corte abrindó motivos suficientes respecto a los medios que le fueron planteados, los cuales resalta que el J. a-quo dio a los hechos una calificación jurídica diferente a la contenida en la acusación, por lo que varió de tentativa de homicidio a golpes y heridas, y aplicó una pena de cinco (5) años, la cual fijó conforme a los criterios de determinación de la pena y el estamento legal acogido; en ese tenor, la motivación ofrecida por la Corte a-qua resulta concisa y certera sobre puntos alegados, advirtiéndose en la misma que el recurrente no Fecha: 12 de septiembre de 2016 planteó ningún alegato referente a testimonio parcializado; por lo que no colocó la Corte en condiciones de estatuir al respecto, lo cual lo convierte en un medio nuevo en casación; por todo lo cual procede desestimar dicho recurso de casación; Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.G.E., contra la sentencia núm. 601-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 27 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública; Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al J. de Fecha: 12 de septiembre de 2016 la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo. (Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S. e H.R..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 06 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos. M.A.M.A. Secretaria General Interina

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