Sentencia nº 968 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Fecha18 Octubre 2017
Número de sentencia968
Número de resolución968
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de octubre de 2017

Sentencia núm. 968

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por A.S.T., Fecha: 18 de octubre de 2017

dominicano, mayor de edad, carnicero, no porta cédula, domiciliado y

residente en la calle 4, casa núm. 20, del sector de Pueblo Nuevo,

Santiago, contra la sentencia núm. 0315/2014, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el

22 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. G.M. por sí y por el Lic. Bernardo Jiménez

Rodríguez, defensores públicos, en representación del recurrente, en la

lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el memorial de casación motivado suscrito por el Licdo.

B.J.R., defensor público, en representación del

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de

septiembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al precitado recurso de casación,

suscrito por los Licdos. G.A.D.A., J.R. Fecha: 18 de octubre de 2017

C.R. y R.E.N.M., en representación de

A.J.E.T., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 27 de octubre de 2014;

Visto la resolución núm. 2227-2016 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la

forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 10

de octubre de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la

Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta

(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no

pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley

sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, Fecha: 18 de octubre de 2017

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del

diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de

    Santiago acogió la acusación presentada por el Ministerio Público y dictó

    auto de apertura a juicio contra A.S.T. por presunta

    violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 del

    Código Penal Dominicano; 1 párrafo II, artículo 2 y 39 párrafo IV de la

    Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de

    A.J.E.T.;

  2. que el juicio fue celebrado por el Primer Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    Santiago, y pronunció la sentencia condenatoria número 464-2013 del 10

    de diciembre de 2013, cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano A.S.T., dominicano, 21 años de edad, trabaja en una carnicería, no porta cédula de identidad y electoral, residente calle 4, casa núm. 20, del sector de Pueblo Nuevo, Santiago, Fecha: 18 de octubre de 2017

    culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano y artículos 1 párrafo II, articulo 2 y 39 párrafo IV de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de Fuego, en perjuicio de A.J.E.T.; SEGUNDO: Condena al ciudadano A.S.T., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación de la Isleta de Moca la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; TERCERO: Condena al ciudadano A.S.T., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil, incoada por el señor A.J.E.T., hecha por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. R.E.N.M. y J.V., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme lo manda la ley; QUINTO: En cuanto al fondo se condena al ciudadano A.S.T., al pago de una indemnización consistente en la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del señor A.J.E.T., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éste como consecuencia del hecho punible; SEXTO: Se condena al ciudadano A.S.T., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho de los Licdos. R.E.N.M. y J.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día diecisiete
    (17) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), a las 09:00 A.M., para la cual quedan convocadas las partes presentes”
    ; Fecha: 18 de octubre de 2017

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa

    decisión intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el número

    0315/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago el 22 de julio de 2014, contentivo del

    siguiente dispositivo:

    PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por el licenciado B.J.R., defensor público del Departamento Judicial de Santiago, actuando a nombre y representación de A.S.T. en contra de la sentencia número 464/2013, de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso de que se trata, quedando confirmada en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Exime las costas; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso”;

    Considerando, que previo iniciar el examen, al fondo, de las

    pretensiones que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el

    Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del

    recurso de casación en el sentido de que el mismo ”Está concebido como un

    recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si Fecha: 18 de octubre de 2017

    la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia

    pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad

    como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias

    sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando

    como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una

    violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario,

    si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la

    sentencia recurrida” (Sentencia TC 102/2014);

    Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto

    Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos

    relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que

    no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es

    una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las

    ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la

    admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que

    escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de

    que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de

    juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las

    partes; que pretender que esta alta Corte “al conocer de un recurso de

    casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio Fecha: 18 de octubre de 2017

    de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están

    cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control

    que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto

    de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son

    sometidas”;

    Considerando, que en cuanto al recurso de casación de que se trata,

    el recurrente esgrime contra el fallo recurrido el siguiente medio de

    casación:

    "Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426, inciso 3 del Código Procesal Penal), dividido en tres puntos: 1) La sentencia se fundamentó en pruebas contradictorias e ilícitas y desnaturalización de los hechos; 2:) falta de motivación de la pena impuesta; 3) condena alejada del principio de proporcionalidad";

    Considerando, que en síntesis, el recurrente arguye contra el fallo

    impugnado, lo siguiente:

    “El imputado recurrente estableció en el recurso que, contrario a lo consignado en el sistema penal acusatorio, donde el contenido de la acusación debe mantenerse inalterable para no vulnerar el derecho fundamental de derecho a la defensa, se vio obligado a enfrentar dos acusaciones en el mismo juicio, una presentada por el Fecha: 18 de octubre de 2017

    Ministerio Público y la otra, totalmente diferente, la sostenida en su doble calidad de víctima y testigo. Pero la Corte no habló de la queja del recurrente, como la referente al testimonio de la víctima, pero inexplicablemente no dijo absolutamente nada sobre el cuestionamiento a la doble acusación o cambio de la acusación que condujo a la desnaturalización de la misma en la jurisdicción de juicio. Por ejemplo, no dijo nada acerca de que la acusación del Ministerio Público estableció que al establecimiento comercial de la víctima llegaron tres personas disparando, pero la víctima expresó que hubo cinco disparos todos realizados por el imputado y que además estaba solo. Pese a esa profunda contradicción, la Corte a-qua acude a una expresión simplista no lleva razón el recurrente. Con ello la a-qua, con la finalidad de justificar la contradicción descrita, expresa que en el sistema penal actual no existe pacha de testigo. La defensa en ninguna parte estableció que la víctima de un proceso no puede ser testigo, lo que sí establecimos fue que el testimonio de la víctima proviene de una parte interesada, y que además en su testimonio fue contradictorio, y es de principio que ante una sola contradicción esa duda debe favorecer al imputado, y que además una prueba de esa naturaleza no destruyó la presunción de inocencia del imputado, por tanto el punto objetado no fue la tacha de testigo, sino que la acusación de la Fiscalía establece una situación diferente a la de la víctima; otra cuestión que la Corte a-qua no respondió es lo referente al cuestionamiento acerca de que el tribunal a-quo fundamentó su decisión en prueba obtenida de manera ilícita. Esa prueba fue el reconocimiento de personas. La defensa estableció que Corte a-qua no se refirió a la prueba Fecha: 18 de octubre de 2017

    relacionada con el reconocimiento de personas (rueda de detenido) el cual se practicó de manera fraudulenta pues el imputado no tuvo un abogado de su elección; es evidente que la Corte, garante del debido proceso, no observó que con la finalidad de legalizar una prueba, la fiscalía de Santiago buscó a un supuesto abogado que le legitimara el reconocimiento de persona. No se dio cumplimiento al artículo 218 del Código Procesal Penal, pero tampoco a los artículos 26, 266, 267 del mismo código y 69 inciso 8 de la Constitución sobre la legalidad de la prueba; esto es precisamente lo que el recurrente le estableció a la Corte aqua en el recurso de apelación: el procedimiento empleado por el Fiscal Adjunto para hacer el reconocimiento de persona se llevó a cabo sin darse las exigencias derivadas del derecho, por tanto, la prueba fue obtenida en vulneración de un derecho fundamental como es el derecho a la defensa. Una condena alejada del principio de proporcionalidad. Esta cuestión a pesar de que es de orden constitucional la Corte a-qua no lo respondió como sino la contestación a las pretensiones sometidas por las partes fuera una facultad y no una obligación para los juzgadores”;

    Considerando, que por su parte, el recurrido, en su escrito de

    defensa aduce que los alegatos del recurrente pretenden hacer ver como

    falsa las declaraciones de la víctima, pero contrario a ello él estuvo

    mirándole la cara durante tiempo suficiente, lo que le permite seguridad

    en su identificación; que no existe contradicción entre las declaraciones de

    la víctima y la acusación presentada por el Ministerio Público, y nunca se Fecha: 18 de octubre de 2017

    presentaron dos acusaciones como hace ver el recurrente, por lo que solo

    tuvo que defender una única acusación que él conocía con mucha

    anticipación; en ese sentido no hubo violación al debido proceso y mucho

    menos al derecho de defensa; que, en cuanto al reconocimiento de

    persona, la defensa técnica hace una acusación sin fundamento, pues no

    era el abogado del imputado en ese momento, y todas las pruebas

    aportadas por la Fiscalía al proceso fueron obtenidas de manera lícita y

    conforme a las normas procesales vigentes; contradice al recurrente en el

    sentido de que la sentencia sí está debidamente motivada, tanto para la

    culpabilidad como para la condena, imponiéndose una pena ajustada y

    proporcional a su grado de participación y los daños causados;

    Considerando, que en cuanto a lo invocado por el recurrente, el

    examen de la sentencia recurrida revela que la Corte a-qua, para

    desestimar sus pretensiones estableció:

    “Que no lleva razón la parte recurrente en asignarle al quo que su decisión fue el fruto de "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia", ya que contrario a lo alegado por el recurrente, de los razonamientos producidos por el a-quo y que transcribimos en apartados que preceden, el tribunal de sentencia analizó y valoró cada una de las pruebas que le fueron sometidas; Que ciertamente una de las pruebas recibidas en el juicio y Fecha: 18 de octubre de 2017

    de la que más se queja el recurrente fue el testimonio del nombrado A.J.E., quien bajo la fe del juramento expresó cómo sucedieron los hechos, otorgándole la credibilidad necesaria y considerándolo claro y preciso, siendo ello un asunto no controlable en apelación. En ese orden la Corte reitera (fundamento jurídico 1, sentencia 0942/2008 del 19 de agosto; fundamento jurídico 14, sentencia 0216/2008 del 8 de junio; fundamento jurídico 1, sentencia 0218/2011 del 8 de junio; sentencia 0128/2012, de fecha 19 de abril del 2012), la doctrina de que lo relativo a la credibilidad dada por el tribunal de sentencia a declaraciones testimoniales depende de la inmediación, es decir, si el testigo declaró tranquilo, si fue pausado, si mostró seguridad, lo cual es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que resulta imposible a la Corte de Apelación, que no vio ni escuchó al testigo en su deposición, contradecir el criterio de los jueces del juicio respecto a la declaración del testigo que sí lo vieron y lo escucharon, a no ser que se produzca una desnaturalización de la prueba testimonial, lo que no ocurrió en la especie, conforme establece el tribunal de juicio en su fallo. Siguiendo el mismo razonamiento, esta Corte ha dicho en reiteradas sentencias que el juez es libre para apreciar las pruebas que le son presentadas en el juicio así como también goza, de plena libertad en la valoración de las mismas, siempre que lo haga de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia; que lo relativo a la apreciación de la prueba de parte del juez de juicio no es revisable por la vía de la apelación, siempre que no haya una desnaturalización de los hechos de la causa (es decir no es revisable lo que depende de la inmediación; Así mismo Fecha: 18 de octubre de 2017

    en lo relativo a que A.J.E., fue testigo de su propia causa, y que el mismo declaró en su propio beneficio, y el a-quo le otorgó credibilidad a este, la Corte debe decir que el Código Procesal Penal no establece tacha de testigos. Esto implica que un amigo de un imputado o de una víctima, el padre, la madre, los hijos, los vecinos, pueden ser testigos de un proceso que involucre a alguno de ellos siempre y cuando hayan visto u oído algo con relación al hecho y ello no implica ilogicidad ni falta de motivación de la sentencia como erróneamente plantean las partes recurrentes, correspondiendo al tribunal de juicio, basado en el sistema de la sana crítica racional (artículo 333 del Código Procesal Penal), darle valor al testimonio de forma integral con las demás pruebas del proceso y de acuerdo a la lógica, la experiencia, los conocimientos científicos y la razonabilidad, luego de someterlo a la inmediación y contradicción. (Fundamento 3, sentencia núm. 0115/2013-CPP., del 5/4/2013), por consiguiente se desestima la queja. Por consiguiente, tampoco lleva razón en su queja la parte recurrente, ya que para imponer la pena el a-quo indica de manera clara y precisa las razones que tomó en cuenta para hacerlo, o sea indica de manera motivada conforme lo exigen la norma procesal penal vigente, de ahí que se desestima la queja”;

    Considerando, que contrario a lo reclamado por el recurrente, el

    examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en la especie

    no existió una doble acusación como pretende hacer valer, toda vez que el

    juicio fue aperturado por la acusación del Ministerio Público, y las Fecha: 18 de octubre de 2017

    manifestaciones orales, tanto de la víctima como de los testigos y peritos,

    entre otros, han de ser valoradas por los juzgadores conforme las reglas

    de la sana crítica racional; de ahí que la Corte a-qua al analizar la

    sentencia condenatoria advirtiera que la misma se sustenta en un

    adecuado análisis y valoración de la prueba producida en dicha sede;

    Considerando, que por otra parte, respecto de las formalidades para

    el reconocimiento de personas, la queja del recurrente se fundamenta en

    una suposición de la defensa técnica, lo cual obviamente le despoja de

    certeza en tanto no aportó oportunamente la prueba del vicio pretendido;

    Considerando, que en cuanto al reclamo de falta de

    proporcionalidad para fijar la sanción, cabe destacar que el recurrente fue

    condenado a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor por

    quedar establecida su responsabilidad penal en los crímenes de asociación

    de malhechores, robo agravado (ejerciendo violencia, de noche, usando

    arma visible) y porte ilegal de arma de fuego, quedando de manifiesto

    que para ello el tribunal obró en consecuencia de su apreciación soberana

    de los hechos y circunstancias que le rodearon, y fijó una sanción

    privativa de libertad acorde a ellos y conforme al principio de legalidad,

    lo cual fue refrendado por la Corte a-qua al determinar que fueron Fecha: 18 de octubre de 2017

    precisadas claramente las razones tomadas en cuenta por el tribunal;

    Considerando, que en suma, contrario a lo sostenido por el

    recurrente, la Corte a-qua ejerció su facultad soberanamente, produciendo

    una decisión suficiente y correctamente motivada, en el entendido de que

    verificó que la sentencia condenatoria descansa en una adecuada

    valoración de toda la prueba producida, tanto testimonial como

    documental, determinándose, al amparo de la sana crítica racional, que la

    misma resultó suficiente para probar la acusación contra el procesado

    A.S.T., esencialmente porque el fardo probatorio

    surtió eficacia individual y colectivamente;

    Considerando, que asimismo, los razonamientos externados por la

    Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto

    pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal

    Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en

    la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión;

    expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia

    apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una

    fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y

    constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera Fecha: 18 de octubre de 2017

    que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en

    perjuicio del recurrente, quien tampoco ha logrado acreditar algún vicio

    que pueda producir la casación de la sentencia objeto del presente

    recurso, el cual se rechaza en atención a todo cuanto se ha dicho;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por A.S.T., contra la sentencia núm. 0315/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas por estar asistido de la Defensa Pública; Fecha: 18 de octubre de 2017

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR