Sentencia nº 969 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2016.
Número de sentencia | 969 |
Fecha | 12 Septiembre 2016 |
Número de resolución | 969 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
: 12 de septiembre de 2016
Sentencia núm. 969
M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de
septiembre de 2016, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; E.E.A.C., A.A.M.
garra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de
estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre de 2016, años
173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por J.S.A. (a)
Papolo, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y
electoral núm. 041-0008658-8, domiciliado y residente en la calle Central,
municipio Las M. de Santa Cruz, provincia Montecristi, querellante y actor
civil, contra la sentencia núm. 235-15-00059, dictada por la Corte de : 12 de septiembre de 2016
Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 25 de junio de 2015, cuyo
dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la
República, L.. I.H. de V.;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los
Licdos. J.R.R.S. y J.R.P.T., en representación
recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de julio de
2015, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 84-2016, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2016, la cual declaró admisible el
referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 14 de marzo de
2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997
y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados : 12 de septiembre de 2016
Internacionales suscritos por la República Dominicana, y los artículos 393, 396,
399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por
Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 471, 475 y 479 del Código
Penal Dominicano, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema
Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 1 de mayo de 2014, la Fiscalizadora del Juzgado de Paz del Distrito
Judicial de Montecristi interpuso formal acusación y solicitud de apertura a juicio
en contra de M.E.P., imputándola de violar los artículos 471, 475 y 479
del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.S.A. (a) Papolo;
-
que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado
Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Montecristi, el cual dictó la
sentencia núm. 0077, el 16 de enero de 2015, cuyo dispositivo dispone lo
siguiente:
“PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión por falta de calidad, planteado por la defensa, por los motivos expuestos en esta decisión; SEGUNDO: Declara a la ciudadana M.E.P., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, : 12 de septiembre de 2016
no culpable de los hechos puestos a su cargo, por insuficiencias de prueba, en consecuencia se dicta sentencia absolutoria a su favor, de conformidad con las disposiciones del artículo 337-2 del Código Procesal Penal; TERCERO: Declara de oficio las costas penales del procedimiento; CUARTO: En cuanto a la constitución en actor civil, se declara buena y válida en cuanto a la forma, y la rechaza en el fondo por no haberse demostrado los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a saber falta, daño o perjuicio y la relación de causalidad entre la falta y el daño o perjuicio; QUINTO: Condena a la parte constituida en actor civil, señor J.S.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del N.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;
-
que dicha decisión fue recurrida en apelación por el querellante y actor civil
S.A. (a) Papolo, siendo apoderada la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Montecristi, la cual dictó la sentencia núm. 235-15-00059-C.P.P., objeto del presente recurso de casación, el 25 de junio de 2015, cuyo
dispositivo expresa lo siguiente:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor J.S.A., dominicano, mayor de edad, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 041-00086659-3, domiciliado y residente en la calle Central, del municipio de Las Matas de Santa Cruz, provincia de Montecristi, contra la sentencia núm. 0077-2015, de fecha 29 del mes de diciembre del año 2015, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario de Montecristi, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Condena al señor J.S.A., al pago de las costas del : 12 de septiembre de 2016
N.C. y R.P., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;
Considerando, que el recurrente J.S.A., por intermedio de su
abogado, alega los siguientes medios de casación:
Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 427 numeral 3ro. (Sic); Segundo Medio: Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
;
Considerando, que del análisis y ponderación de ambos medios, se
advierte que los mismos guardan estrecha relación, por lo que se examinarán de
manera conjunta;
Considerando, que el recurrente plantea en el desarrollo de sus medios, en
síntesis, lo siguiente:
Que los juzgadores no fundamentan su decisión sobre la sentencia recurrida, ya que siguen los mismos parámetros que la sentencia del tribunal de marras, ya que hay asuntos tratados en el recurso que la Corte no toca; que en la página 20 de la sentencia de primer grado el alcalde F.M. dice “que los animales que estaban eran los de la señora C., como se conoce en la comunidad a la señora M.E.P.; que en parte alguna de la sentencia recurrida la Corte a-qua realiza análisis o inferencia propia a los hechos y circunstancias que degeneraron en fallo, sino que se limita de manera mediocre a repetir como perico las conclusiones de las partes y enlistar las cuestiones y excepciones incidentales planteadas por las : 12 de septiembre de 2016
partes en el proceso, sin siquiera indicar con objetividad los planteamientos, sin rendir razones ni en qué basó la sentencia, como fundamento de la decisión atacada; que la Corte no verificó el hecho de que el Tribunal a-quo, establece que valora como creíbles las declaraciones del agrónomo P.P., por no ser un hecho controvertido, y se contradice cuando también establece como creíble que el terreno estaba baldío y que no había animales y que no había daños. Estableciéndose que el daño no vincula a la imputada, cuando otros testigos establecen de que las vacas de C. (MaríaE.P.) entraron al cultivo de J.S.A. conjuntamente con las de Teté; que los jueces de la Corte no motivan en hecho y en derecho su decisión, ya que hubieron puntos controvertidos reclamados en el recurso que no tuvieron respuesta motivada, tal es el caso de a) una certificación valorada con el nombre de D.A.G. y F.M., que fue reclamada y no contestada, utilizada por el Tribunal a-quo para fundamental su decisión lo que también es aceptado por la corte; b) la identificación del señor F.R., como alcalde pedáneo sin estar provisto de este título, como una forma de confundir al juzgador en alzada y c) sobre todo el hecho de no justificar en las motivaciones la desvinculación de la imputada de los hechos
;
Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo,
dio por establecido lo siguiente:
Que los motivos que sustentan la decisión recurrida, evidencian que las críticas hechas por la parte recurrente a la sentencia recurrida carecen de fundamento, pues según se advierte la certificación expedida por el señor F.M., alcalde pedáneo del lugar donde ocurrieron los daños noxales objeto del caso que nos : 12 de septiembre de 2016
Ministerio Público en apoyo a su acusación, a la que se adhirió la parte civil actora, no fue tomada en consideración por el Juez a-quo para sustentar la decisión recurrida, en razón de que el señor F.M. expresó en el juicio que esa certificación no la hizo el sino su mujer, exponiendo de manera oral lo que apreció cuando fue con el alcalde F.F.R. a verificar los hechos, manifestando que pudo comprobar que las empalizadas estaban en el suelo, que no sabe si fueron los animales que la tiraron y que cuando fue no había ni una vaca declaraciones que según se advierte no resultan vinculantes con la recurrida M.E.P., por lo que entendemos que la juzgadora de primer grado ha obrado de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Procesal Penal, al momento de proceder a la valoración de las pruebas aportadas por el órgano acusador y la parte querellante, al restar valor probatorio a la referida certificación, y descargar a los imputados (Sic) por insuficiencia de pruebas, en consecuencia procede rechazar el recurso de apelación que se examina y confirmar la decisión recurrida
;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada,
así como de los medios expuestos por el recurrente, se advierte que la Corte a-qua
contestó debidamente los puntos planteados, toda vez que determinó la
existencia de una valoración de las pruebas apegadas a la sana crítica, por
consiguiente, la prueba testimonial jugó un papel estelar en el desenvolvimiento
proceso, ya que a través del mismo se pudo determinar que lo que se hizo : 12 de septiembre de 2016
constar en una certificación carecía de validez y de razonabilidad, ya que tanto el
querellante como los propios testigos reconocen que el alcalde pedáneo
compareció al lugar de los hechos, al día siguiente, donde no pudo observar la
presencia de ningún animal; por lo que los jueces actuaron conforme a la sana
crítica al no apreciarse pruebas suficientes que destruyeran la presunción de
inocencia de que goza la imputada, sino más bien una duda razonable partiendo
la existencia de daños noxales, pero que no se pudo determinar con precisión
o que animal causó esos daños; por lo que los vicios invocados carecen de
fundamentos y de base legal; en consecuencia, se desestiman;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo
relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos
sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar
dichos recursos.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.S.A. (a) Papolo, contra la sentencia núm. 235-15-00059, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 25 de junio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de : 12 de septiembre de 2016
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;
Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi.
(Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.