Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2020.

Número de resolución97
EmisorPleno

Expediente núm.: 001-4-2017-PRAD-00021

Recurrentes: J.H.F.A. y H.F. Recurrido: E. de J.C.

Yo, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, que dice así:

En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, conformadas por el magistrado L.H.M. quien las preside y demás jueces que suscriben, en fechadoce (12) de noviembredel año 2020, año 177 de la Independencia y año 158 de la Restauración, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación en contra de la sentencia núm.029-2017-SSEN-217/2017, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 15 de agosto de 2017, incoado por J.H.F.A., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0099167-8, domiciliado y residente en el Distrito Nacional, quien actúa a su vez en representación de H.F.; los cuales tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a L.C.G.P. y J.U.P., dominicanos, mayores de edad, tenedores de las cédulas de identidad y electoral números 119-0000708-6 y 085-0000920-7, con estudio profesional abierto en común en la avenida J.C. núm. 92, casi esquina

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avenida J.M., edificio O., suite 304, ensanche La Paz, Distrito Nacional.

DE LA VISTA DE TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL

EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE:

a) El memorial de casación depositado en fecha 6 de septiembre de 2017, en la secretaría de la corte aqua, mediante el cual la parte recurrente,interpuso su recurso de casación, por órgano de su abogado.

b) El memorial de defensa depositado en fecha 12 de octubre de 2017, en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, por la parte recurrida E. de J.C. por intermedio de su abogado.

c) La Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997.

d) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

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e) Para conocer del asunto fue fijada la audiencia pública el11 de diciembre de 2019, estando presentes los jueces:L.H.M.P., juez presidente, M.R.C., primer sustituto de presidente, P.J.O., segundasustituta de presidente, S.A.A., J.M.M., N.E.L., F.J.M., M.G., F.A.O.P., V.A.P., M.A.R.O., A.A.B., R.V.G. y M.F.L.,jueces de esta Suprema Corte de Justicia;asistidos delsecretariogeneral y del alguacil de turno, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO

1.- Que estasSalas Reunidas están apoderadas de un recurso de casación depositado en la secretaría de la corte aqua, en fecha 6 de septiembre de 2017, contrala sentencia núm. 029-2017-SSEN-217/2017, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 15 de agosto de 2017, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por E. de J.C., y en consecuencia revocó la sentencia de primer grado, condenando a J.H.F. y H.F., al pago de las prestaciones laborales y demás

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derechos adquiridos como consecuencia de la dimisión por causa justificada

ejercida por el trabajador.

2.-Que el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997, reza: En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.

3.-Que de la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, constalo siguiente:

a)Que con motivo de la demanda laboralinterpuesta porSr. E. de J.C.,la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 97/2012, de fecha 16 de marzo de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Pronuncia el defecto en contra de la parte demandada, H.F. y J.H.F., por no haber comparecido audiencia de fecha 6 de marzo del 2012, no obstante citación legal; Segundo: Declara regular en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por el señor E. De J.C., en contra de la empresa H.F.

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y J.H.F., por haber sido hecha conforme al derecho; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la demanda incoada por el señor E. De J.C. en contra de la H.F. y J.H.F., por improcedente y carente de pruebas; Cuarto: Condena a la parte demandante, señor E. De J.C., al pago de las costas del procedimiento; Quinto: C.a.M.J.P.C.B., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia.

b)Con motivo delrecursode apelación interpuestoel Sr. E. de J.C., contra la decisión de primer grado, intervino la sentencia laboral núm. 244 /2013, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional,enfecha 11 de septiembre de 2013, con el siguiente dispositivo:Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación, interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), por el Sr. E. de J.C., contra sentencia núm. 97-2012, relativa al expediente laboral núm. 055-11-00796, de fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, del recurso de apelación interpuesto por el Sr. E. de J.C., acoge sus pretensiones contenidas en el mismo, declara justificada la dimisión ejercida por el ex trabajador contra la ex empleadora

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Hacienda H. y J.H.F., en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos expuestos; Tercero: Ordena a la Hacienda H. y J.H.F., pagar al Sr. E. De J.C., veintiocho (28) días de preaviso a razón de Quinientos Ochenta y Siete con 49/100 (RD$587.49) pesos diarios, equivalente a Dieciséis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve con 85/100 (RD$16,449.85) pesos; ciento veintiocho (128) días de cesantía a razón de Quinientos Ochenta y Siete con 49/100 (RD$587.49) pesos diarios, equivalente a Setenta y Cinco Mil Ciento Noventa y Ocho con 72/100 (RD$75,198.72) pesos; dieciocho (18) días de vacaciones a razón de Quinientos Ochenta y Siete con 49/100 (RD$587.49) pesos diarios, equivalente a Diez Mil Quinientos Setenta y Cuatro con 82/100 (RD$10,574.82) pesos; Doce Mil Ochocientos Treinta y Tres con 33/100 (RD$12,833.33) pesos, como proporción de la regalía pascual; Ochenta y Cuatro Mil con 00/100 (RD$84,000.00) pesos, por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, lo que da un total de Ciento Noventa y Nueve Mil Cincuenta y Seis Pesos con 82/100 (RD$199,056.82) pesos; Cuarto: Ordena a la Hacienda H. y J.H.F., pagar al demandante la suma de Quince Mil con 00/100 (RD$15,000.00) pesos, por concepto de daños y perjuicios y rechaza su reclamo de supuestos salarios dejados de pagar, por los motivos expuestos; Quinto: Condena a la parte sucumbiente Hacienda H. y J.H.F., al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho del L.. D.A.. C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

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c)Que la decisión anterior fue objeto de casación, por parte del Sr. J.H.F., emitiendo al efecto la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, la sentencia núm. 72, de fecha 10 de febrero de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

d) Que para conocer nuevamente el proceso fue apoderada la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia núm. 029-2017-SSEN-217/2017, en fecha15 de agosto de 2017, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: DECLARA regular y válido en la forma el recurso de apelación incoado, por el señor ENERIO DE J.C., en contra de la sentencia laboral No. 97/2012, fecha 16 del mes de marzo del 2012, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley;Segundo: ACOGE, en cuanto al fondo el indicado recurso, en consecuencia REVOCA la sentencia impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia;Tercero: CONDENA a HACIENDA FERNANDEZ Y J.H.F.A. a pagar al señor ENERIO DE

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J.C. la suma y conceptos siguientes: 28 días de preaviso igual a RD$16,449.72; 128 días de cesantía igual a RD$75,198.72; 18 días de vacaciones igual a RD$10,574.82; por concepto de salario de navidad la suma de RD$14,000.00; 6 meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ero del Código de Trabajo igual a RD$84,000.00; la suma de RD$25,000.00 por concepto de salarios adeudados; la suma de RD$10,000.00 por concepto de daños y perjuicios; Todo sobre la base de n tiempo de 5 años y 7 meses y un salario de RD$14,000.00 mensual; Cuarto : CONDENA a HACIENDA FERNANDEZ Y J.H.F. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del LIC. D.C. quien afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto : En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público (Resolución No. 17/15 de fecha 03 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial).

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4-Que la parte recurrente, hace valer en su memorial de casación, depositado por ante la secretaría de la corte a qua, como medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: falta de motivos; Tercer Medio: desnaturalización de los hechos.

Ponderación del medio de inadmisión

5.- La parte recurrida mediante su memorial de defensa depositado en fecha 12 de octubre de 2017, plantea un medio tendente a que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fundamentado en que la parte recurrente no desarrolló los medios en que se fundamenta su recurso conforme lo establece el artículo 642 del Código de Trabajo.

6.- Del análisis del memorial de casación depositado por el recurrente, se hace constar que el recurrente expresa las alegadas violaciones y agravios de la sentencia objeto del recurso, que permite a estas Salas Reunidas, evaluar los méritos de este, cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación y las disposiciones establecidas en el artículo 642 del Código de Trabajo; razón por la cual el medio de inadmisión planteado por el recurrente carece de fundamento y debe ser desestimado.

Análisis del fondo del recurso de casación

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Recurrentes: J.H.F.A. y H.F. Recurrido: E. de J.C.

7.-Que la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, mediante su decisión, casó la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en virtud de que:Considerando, que si bien como se ha establecido en materia laboral no existe una jerarquía de las pruebas y el tribunal de fondo puede apreciar soberanamente entre aquellas declaraciones distintas, acoger aquellas que a su juicio le parezcan más coherentes, verosímiles y sinceras, sin embargo, en la especie, el tribunal incurre en contradicción y confusión en el análisis del contenido de las declaraciones de los testigos, pues ambos difieren: 1) sobre la naturaleza de la prestación del servicio; y 2) sobre el alegado salario; es decir, que la misma incurre en desnaturalización de las pruebas y falta de base legal; Considerando, que igualmente el tribunal de fondo no establece claramente los hechos y circunstancias que le llevaron a establecer la subordinación jurídica, elemento esencial para la constitución del contrato de trabajo, en consecuencia procede casar la sentencia impugnada por el presente recurso de casación, por falta de base legal.

8.- Que estas Salas Reunidas, partiendo del estudio del expediente y de la sentencia impugnada, han podido comprobar que la Corte a qua para fundamentar su decisión hizo valer como motivos los siguientes puntos:

que la parte recurrida niega la relación laboral con el recurrente, ante este alegato le corresponde al recurrente hacer las pruebas de haber prestado un servicio personal al recurrido y así prevalerse de la presunción legal que consagra el artículo 15 del Código de

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Trabajo, ante este escenario se hace necesario examinar las pruebas que forman el expediente para determinar este asunto;
que el expediente figura depositado copia del cheque número 6062 de fecha 29/10/2011, expedido a nombre de ENERIO DE JESU, el recurrente, por el señor J.H.F.A., el recurrido, por la suma de RD$5,000.00, del Banco BHD;
que las partes presentaron a declarar como testigos en la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, según consta en actas de audiencias y en la sentencia de dicha sala en las páginas 8 y 9 a los señores E.C.G.S., a cargo del recurrente y M.F.A.B., a cargo del recurrido, declaraciones que han sido ponderadas y estudiadas por esta Corte;
que en relación a las declaraciones de los testigos presentados por las partes a declarar, la Corte acoge por parecerle sinceras, coherentes y verosímiles las declaraciones del testigo del recurrente, es decir señor E.C.G.S., en cuanto a la prestación del servicio personal del recurrente al recurrido, además del aspecto del monto del salario alegado por el recurrente, que se corresponde y complementa, con la prueba escrita del cheque ya indicado anteriormente, cuyo pago no ha sido probado por el recurrido que obedezca a una obligación distinta al pago de salario; que por otra parte el testigo de la parte recurrida, señor MAXIMOFERNANDO ALMARANTE BAEZ declaró en la partein finede sus declaraciones que elrecurrido el señor H. era quien le daba órdenes al recurrente, que ellos hablaron yentraron en un acuerdo de lo que iban a hacer, de manera que esas órdenes que le daba el recurrido al recurrente es un elemento que tipifica la subordinación a que estaba sometido elrecurrente en su prestación del servicio;

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que de lo anterior esta Corte se ha formado su criterio de que entre las partes existió una relación laboral que el recurrente ha probado la prestación del servicio que exige el artículo 15 del Código de Trabajo como presunción legal para la existencia del contrato de Trabajo, que por las pruebas portadas y la lógica de los hechos de la acusa han sido comprobados los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 1ro. del Código de Trabajo, por lo que se revoca la sentencia impugnada de primer grado, en estos aspectos;
que la parte recurrida en la persona del señor J.H.F., en declaraciones ante Corte de fecha 27 de Julio del 2017 admite que llevaba al recurrente una compra semanal de supermercado, lo que se corresponde con lo señalado por el testigo del recurrente de que el salario de este estaba compuesto por RD$ 10,000.00 en efectivo, y RD$4,000.00 para comida, otorgando mayor credibilidad a lo expuesto por el testigo del recurrente;
que establecido como se ha dicho la existencia de la relación laboral entre las partes en causase hace necesario determinar los méritos de la dimisión presentada por el señor ENERIO DEJ.C.; que una de las causales incluida por el recurrente en su dimisión es que no estaba inscrito en la segundad social, de lo que no ha, prueba en el expediente, que siendo una obligación sustancial de los empleadores inscribir a todos los trabajadores en la seguridad socialde acuerdo a la ley 87/01 sobre sistema de seguridad social, se trata de una falta que se identificacon el ordinal 14 del artículo 97 del Código de Trabajo, en lo que se comprueba que la dimisiónpresentada debe ser declarada justificada, como efectivamente se declara;
que las consecuencias jurídicas de la dimisión justificada es el pago de prestaciones laborales, de los derechos adquiridos de preaviso, cesantía e indemnización supletoria

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previstas en los artículos 76, 80 y 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, admitiendo la demanda en cobros de estos derechos yordenando su pago, revocando la sentencia impugnada de Primer Grado en este sentido; que en cuanto al reclamo de derechos adquiridos de vacaciones y salario de navidad, la parte recurrida no ha probado por ningún medio de derecho haber pagado estos conceptos, motivo por le cual se ordena su pago por ser derechos que corresponden a todos los trabajadores no importa la causa de terminación del contrato, conforme a los artículos 177 y 219 del Código de Trabajo; que en lo relativo al reclamo de la participación en los beneficios de la empresa, el recurrente no ha probado por ante esta instancia que la Hacienda donde laboraba se dedicaba a la producción y venta de frutos o que de alguna manera hiciera negocios que involucraran transacciones comerciales o económicas, de todo lo cual estimamos que no aplica para este tipo de entidad el pago de derechos de participación en los beneficios de la empresa, por lo que se rechaza este pedimento;
que el trabajador recurrente reclama también el pago de salario de los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2011, que la parte recurrida no ha probado haber pagado estos salarios, a lo que estaba obligado por el artículo 16 del Código de Trabajo, con excepción del cheque que figura depositadoen el expediente que es de fecha 29 de octubre de 2011, entendiendo esta Corte los salarios reclamados se refieren a la parte en efectivo que recibía el trabajador, es decir de RD$10,000.00 mensual, había que reducir los RD$5,000.00 recibido y quedaría por pagarla suma de RD$25,000.00 por los tres mesesseñalados, que se ordena pagar a favor del trabajado; que la parte recurrente reclama además una indemnización en daños y perjuicios, por no haber sido inscrito por su empleador en la Seguridad Social, situación que ya ha sido previamente determinada, es decir que el empleador no cumplía esta obligación, que esta falta implica la

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Recurrentes: J.H.F.A. y H.F. Recurrido: E. de J.C.

responsabilidad civil del empleador sancionada por la Ley87/01 sobre Sistema de Seguridad Social y los artículos 712 , 713 del Código de Trabajo, además de los artículos 1382 y 1383Código Civil supletorio en esta materia; que de todo esto la Corte evalúa la indemnización que deberá pagar el empleador recurrido al recurrente en la suma de RD$10,000.00.

9.-Para apuntalar sus medios de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y resultar útil a la solución del caso, el recurrente alega en síntesis que la corte a qua incurre en los vicios de falta de base legal, falta de motivación y desnaturalización de los hechos de la causa, al no detenerse a leer las declaraciones de los testigos para ponderar el salario, ya que éste estableció bien claro que los hoy recurrentes no establecieron acuerdo laboral, ni de pago; que por una situación de precariedad del recurrido se le facilitó vivir en la finca; que tampoco la corte se detuvo a leer las declaraciones del testigo del recurrido, el cual manifestó que el hijo del demandante le dijo que su papá cobraba como diez mil pesos dominicanos con 100/00 (RD$10,000.00); que la corte a qua otorga crédito a las declaraciones del testigo del recurrido Sr. E.C.G.S., sin embargo, todas estuvieron nubladas y matizadas por presunciones, toda vez que el mismo testigo declaró que nunca hubo contacto con el recurrido y que la única relación que había fue con el hijo de este; que la corte aqua desnaturalizó los hechos al ponderar la relación laboral, sin embargo, ésta nunca fue probada ante la corte de envió, cuando en ese sentido era al recurrido a quien le correspondía probar sus alegatos.

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Recurrentes: J.H.F.A. y H.F. Recurrido: E. de J.C.

10.- Que del análisis del expediente y de los documentos que en él reposan, se hace constar que: en audiencia conocida en fecha 25 de julio del año 2013, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional fueron escuchadas las declaraciones del Sr. E.C.G.S., testigo a cargo del trabajador recurrido, el cual informo al tribunal:Preg. ¿De dónde lo conoce? R.. En una finca del Sr. H., era encargado de la finca. Preg. ¿Qué tiempo duró allá? R.. 5 años, vivía allá, su esposa lo visitaba. Preg. ¿Cómo sabe que él trabajaba allá? R.. Porque nos permitían el paso debido a que íbamos al río, pasábamos por dentro de la finca. Preg. ¿Cuándo llegó el recurrido usted estaba conversando? R.. El hijo del Sr. Horario estaba conversando con E.. Preg. ¿Cuánto ganaba el recurrente? R.. Como diez mil con 00/100 (RD$10,000.00) pesos mensuales y cuatro mil con 00/100 (RD$4,000.00) para comida, me lo dijo el hijo. Preg. ¿Qué escuchó que hablaron el recurrente y el recurrido? R.. Le reclamó el pago y él le pasó un cheque de Cinco Mil (RD$5,000.00) pesos del Banco BHD. Preg. ¿Recuerda la fecha de la discusión? R.. Fue a finales del mes de noviembre del año 2011.Que en audiencia conocida en fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil trece (2013), por ante esa Corte, se escucharon las declaraciones del Sr. Máximo F.A.B., testigo a cargo del recurrido, mismo que informó: Preg. ¿Dónde laboraba el recurrente? R.. En un tiempo yo fui a buscarlo para que habitara una finca con su familia en P.B.. Preg. ¿En qué condición lo fueron a buscar? R.. Para vivirla, hablaron de ponerlo a producir, trajeron personas de Moca y había una discusión de quien era queadministraba la finca. Preg. ¿Qué hacía él allá? R..

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Nada, solo vivía.Preg. ¿Qué tipo de trabajo realizaba? R.. Él vivía gratuitamente.Preg. ¿Cuándo algo se perdía en la finca quién era responsable? R..Nadie se hacía responsable, se ponía la querella en la policía. Preg.¿Había cerdos allá y de quién era? R.. De una tercera persona. Preg.H. le pagaba al señor E. por habitar? R.. No, solo lellevaba una compra semanal. Preg. ¿E. le pagaba por esa compra?R.. No. Preg. ¿El Sr. H. era quién daba las órdenes? R.. Si,ellos hablaron y entraron en un acuerdo de lo que iban a hacer” yconcluye “que, a juicio de esta Corte, luego de ponderar losdocumentos y testimonios que obran en el expediente conformadoretiene como acreditados los hechos siguientes: que el demandante Sr.E. de J.C., le prestó servicios a la Hacienda H.y.H.F., como encargado de la finca, hecho estedemostrado por las declaraciones de los testigos de ambas partes(recurrente y recurrido), que el salario del trabajador ascendía a lasuma de Catorce Mil con 00/100 (RD$14,000.00) pesos mensuales, quela relación terminó por una dimisión ejercida por el trabajador ycomunicada al Ministerio de Trabajo, que la dimisión debe declararsejustificada toda vez que el empleador negaba la relación laboral quefue demostrada por la declaración de los testigos Sr. MáximoFernando A.B. y Sr. E.C.G.S., independientemente que entre las causales, figura la supresión ilegal de que fue objeto, por lo que ésta Corte declara justificada la dimisión ejercida contra el demandado contra la demanda, con responsabilidad para la última, por lo que se acoge la instancia de la demanda, el presente recurso de apelación y revoca la sentencia apelada, por los motivos expuestos”.

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11.- Que existe falta de base legal cuando no se ponderan documentos que pudieran haberle dado al caso una solución distinta, o no se tomaron elementos de juicio o que los hechos expuestos son contradictorios e imprecisos.1

12.- Que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos, los cuales son la prestación de un servicio personal, la subordinación y el salario.

13.- El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos; es nulo toda contrato en el que las partes hayan procedido simultáneamente o en fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de persona o cualquier medio. Esto está definido en el principio IX fundamental del Código de Trabajo, es decir que el contrato de trabajo es un contrato realidad.

14.- Que para la aplicación de la presunción del contrato de trabajo establecido en el artículo 15 del Código de Trabajo, es necesario que se demuestre la prestación de un servicio personal.2 En la especie el tribunal de fondo ha establecido la prestación de servicio, así como los elementos que determinan el contrato de

1Sentencia núm. 55 del 19 de agosto 2015, B.J. núm. 1257, pág. 2218.

2Sentencia núm. 48 del 29 de julio 2015, B.J. núm. 1256, pág. 2260; sentencia núm. 23, B.J. núm. 1255, pág. 1530; sentencia núm. 96, del 16 de agosto 2015, B.J. núm. 1257, pág. 2505; sentencia núm. 48 del 30 de junio 2015, B.J. núm.1255, págs. 1707-1708; sentencia núm. 53, del 30 de junio 2015, B.J. núm.1255, pág. 1742; sentencia núm. 44 del 29 de julio 2015, B.J. núm. 1256, pág. 2224.

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trabajo previstos en el artículo 1º del Código de Trabajo, dando cumplimiento al mandato de la sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

15.- Que en el procedimiento laboral se aplica el principio de la primacía de la realidad y la búsqueda de la verdad material.

16.- La subordinación jurídica eslo quetipifica el contrato de trabajo, el cual se examina en la presente sentencia, acorde con la doctrina y la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia.

17.- La doctrina autorizada da cuenta que la motivación debe bastarse a sí misma, dando una relación consistente y coherente y suficiente utilizando las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia. La motivación de la sentencia nos da la idea de las razones de hecho y de derecho que justifican su dispositivo y posibilitan su entendimiento.3 En la especieel recurrente mantiene que la corte de envío dio crédito a las declaraciones del Sr. E.C.G., sin tomar en cuenta que estas eran nubladas y matizadas, incurriendo en el vicio de falta de motivación.Que estas Salas Reunidas deben señalar que las declaraciones manifestadas por el Sr. E.C.G., fueron valoradas por la corte a qua para establecer la prestación del servicio y el monto del salario, ya que señalan que

3Sentencia 16 de mayo 2018, págs. 14-15, B.J.I..

Rechazan Expediente núm.: 001-4-2017-PRAD-00021

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éste tenía cinco años viendo al trabajador hoy recurrido como encargado de la finca e indicó claramente el salario que devengaba.

18.- Que el tribunal aquopara determinar la procedencia de la demanda hizo uso del poder soberano de apreciación de que disponía, ponderando las pruebas aportadas y dando credibilidad a los testimonios de las personas que declararon sobre la existencia del contrato de trabajo y los demás hechos de la demanda, sin que se advierta en la apreciación de esos hechos que el tribunal cometiera desnaturalización alguna.4

19.-Que como se advierte con lo anteriormente expuesto, la corte a quo, puedo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger las del testigo presentado por el recurrido, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellasque, a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras. En la especie la cámara a quo ha establecido como cuestión de hecho, haciendo una correcta y soberana interpretación de la prueba testimonial aportada, que en la especie hubo dimisión justificada, causa que fue demostrada por el trabajador

4 Sentencia núm. 4 del 3 de febrero de 1999/Boletín Judicial, febrero 1999, Vol. I., núm. 1059, año 89º, pág. 389.

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recurrido, no advirtiéndose que al hacer esta apreciación los jueces hayan cometido ninguna desnaturalización ni cometido violación alguna a la ley.5

20.- Que la dimisión es la terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador, por una falta grave cometida por el empleador.
21.- Que una vez establecido el contrato de trabajo hay faltas graves que se imputan al empleador, que le corresponden a este por ser obligaciones esenciales a su cargo que esa virtud dinámica misma de la prueba aportar por cualquiera de los modos de pruebas establecidos en el artículo 541 del Código de Trabajo, en forma libre y no jerarquizadas. En la especie el recurrente no probó haber pagado salarios atrasados ni dar cumplimiento a leyes relativas a la seguridad social.

22.- Que la forma de pago no determina la naturaleza del contrato, es el mismo recurrente y así lo analiza la sentencia impugnada, que hacía una compra de alimentos, como parte del salario del trabajador recurrido.

23.- Que la dimisión analiza el cumplimiento de las formalidades tanto de la comunicación, su forma e indicación de la causa de la terminación del contrato de trabajo.

5 Sentencia núm. 9, del 6 de enero del 1999/Boletín Judicial, marzo 1999, Vol. I, núm. 1058, año 89º, pág. 282.

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Recurrentes: J.H.F.A. y H.F. Recurrido: E. de J.C.

24.- Que de lo anterior y del estudio de la sentencia impugnada se advierte que contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos no advirtiéndose que al formar su criterio la corte a quo incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera falta de base legal, ni contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación.

25.- Conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley sobre procedimiento de casación, procede a compensar las costas del proceso.

Por todos los motivos expuestos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, FALLAN:

PRIMERO:RECHAZAN el recurso de casación interpuestos porJosé H.F.A. y H.F., contra la sentencia núm. 029-2017-SSEN-217, dictada por la Segunda Sala de Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 15 de agosto del año2017, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente decisión

Rechazan Expediente núm.: 001-4-2017-PRAD-00021

Recurrentes: J.H.F.A. y H.F. Recurrido: E. de J.C.

SEGUNDO:COMPENSA las costas del procedimiento.

(Firmados). L.H.M.P., M.R.H.C., P.J.O., F.A.. J.M., M.A.R.O., M.A.F.L., J.M.M., S.A.A.A., N.R.E.L., M.G.G.R., F.A.O.P., R.V.G..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la resolución que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.

Rechazan

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