Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 2014.

Número de resolución97
Fecha10 Junio 2014
Número de sentencia97
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/06/2014

Materia: Constitucional

Recurrente(s): J.R.L.P.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

SENTENCIA TC/0097/14. Expediente núm. TC-05-2013-0017, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por J.R.L.P. contra la Ordenanza núm. 01-2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en fecha tres (3) de enero de dos mil trece (2013).

SENTENCIA TC/0097/14

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

En el municipio de Santo Domingo Oeste, provincia de Santo Domingo, República Dominicana; a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.R.G., J.P.; L.M.P.M., Jueza Primera Sustituta; H.A. de los Santos, A.I.B.H., J.P.C.K., J.C.D., R.D.F., V.G.B., W.S.G.R., K.M.J.M. e I.R., jueces, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, 9, 94 y siguientes de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción de la ordenanza recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

    La Ordenanza núm. 01-2013, objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, fue dictada, en fecha tres (3) de enero de dos mil trece (2013), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega.

    Dicho fallo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor J.R.L.P., en virtud del artículo 70, numerales 1 y 3, de la Ley núm. 137-11.

    Aunque en el expediente no existe constancia de la notificación de la Ordenanza núm. 01-2013, de fecha tres (3) de enero de dos mil trece (2013), se realizó el presente recurso y la defensa depositó su escrito.

  2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo;

    El recurrente, J.R.L.P., interpuso el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en fecha doce (12) de febrero de dos mil trece (2013), a los fines de que sea revocada la Ordenanza núm. 01-2013, de fecha tres (3) de enero de dos mil trece (2013), emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega.

    Mediante el Acto núm. 146/2013, de fecha trece (13) de febrero dos mil trece (2013), instrumentado por el ministerial J.A.R.O., alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito núm. 2, del municipio Jarabacoa, se notificó el recurso de revisión constitucional en materia de amparo a la señora A.S.F. De León, quien interpuso su escrito de defensa en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013).

  3. Fundamentos de la ordenanza recurrida;

    La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el recurrente, esencialmente, por los argumentos siguientes:

    1. Mediante acto de venta bajo firma privada de fecha 27 del mes de noviembre del año 2010, legalizado por el Dr. R.E.M.S., el señor J.R.L.P. compro a la señora A.A.R., una porción de terreno que mide 840 metros cuadrados, ubicado dentro del ámbito de la parcela 63 del D.C no. 3, del municipio de Jarabacoa, y que el impetrante ha levantado con recursos propios una mejora a nivel de terminación, que al volver de nuevo a su propiedad el demandante ha podido comprobar que la entrada de acceso a la misma ha colocado una puerta de alambre, madera, con un candado que impide su entrada a dicha propiedad.

      Que al este indagar se le informo que los mismo fueron realizado por la señora A.S.F. De León.

    2. En el expediente existen depositados un acuerdo bajo firma privada de fecha 3 de octubre de 2011, así como el contrato de trabajo de fecha 29 de octubre de 2010, entre la señora demandada y el señor G. de la R.P., donde se acuerda la construcción de una vivienda ubicada en la descripción catastral precedentemente mencionada; que por las declaraciones de los señores R. de Js. L.T. y L.B.L., se establece que la propietaria del inmueble en cuestión es la señora A.S.F..

    3. Del contrato de venta de marras, se extrae que la venta se efectuó entre el señor J.R.L.P. y la señora M.A.A.R., que al momento de la misma dícese es la propietaria, justifica su derecho de propiedad mediante título expedido a su nombre, sin embargo existe depositado una copia del certificado de título de la parcela 63 del D.C. no.3, donde se hace constar que el propietario es el señor M. delC.A.N. , de lo que se colige que el terreno de que se trata es indiviso.

    4. Visto todo lo antes transcrito se evidencia que el demandante a los fines de reclamar los derechos que dice tener en esa parcela tiene abierta otras vías que no es la acción de amparo, como una Litis sobre derechos registrados por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Vega, o una demanda en expulsión de lugares por ante el juez de primera instancia.

  4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional en materia de amparo

    El recurrente, J.R.L.P., pretende que sea revocada la ordenanza impugnada.

    Para justificar su pretensión argumenta, entre otros motivos, los siguientes:

    1. Mediante el acto de venta bajo firma privada de fecha 27 de noviembre del 2010, cuyas firmas fueron legalizadas por el Dr. R.E.M.S., abogado notario público de los del numero para el municipio de Jarabacoa, la parte recurrente señor J.R.L.P., compro a la señora M.A.A.R., una porción de terreno que mide 840 mts.2, ubicado dentro del ámbito de la parcela No.63 del D.C. No. 3, del municipio de Jarabacoa, sector E.P..

    2. La parte recurrente señor J.R.L.P., ha levantado con recursos propios dentro de la indicada porción de terreno una mejora consistente en una casa construida en blocks, techo de concreto, pisos de cerámica y de tierra, a nivel de terminación, lo que se comprueba a través de 3 fotografías (…).

    3. La parte recurrida la señora A.S.F. De León aprovechando que la parte recurrente no se encontraba en el municipio de Jarabacoa, ha ordenado y ha colocado en la entrada de acceso

    a la misma una puerta de alambre y madera con un candado que impide la entrada de la parte recurrente a su propiedad, además en la pared del frente han colocado alambres de púas, han cerrado las ventanas con hojas de zinc, no pudiendo el recurrente accesar a su propiedad (…).

  5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

    La recurrida, señora A.S.F. De León, pretende que sea desestimado el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, argumentando lo siguiente:

    1. En fecha veinte y nueve del mes de octubre de 2010, la parte recurrida, A.S.F. De León y G. De La Rosa Pichardo, suscribieron un contrato de trabajo para la construcción d una vivienda, mediante el cual el señor G. De La R.P. en su calidad de maestro constructor se comprometía a construir a la recurrida antes mencionada, una vivienda dentro del residencia E.P. del municipio de Jarabacoa, dentro de una extensión de terreno de 840 mts2, el cual expresa la recurrida que es de su propiedad.

    2. El nombrado G. De La Rosa Pichardo, tomo prestado a su primo hoy recurrente J.R.L.P. una suma de dinero poniéndole como garantía la propiedad de la señora A.S.F. De León, a sabiendas y con la deliberada mala fe de que se estaba en trámites para traspasar la porción de terreno sobre el cual se estaba construyendo la vivienda a favor de la hoy recurrida.

    3. En fecha 08 de noviembre del año 2012, la recurrida presente formal querella con constitución en actor civil contra el señor G. De La Rosa Pichardo, por violación al artículo 405 del código penal dominicano y la ley 3143 sobre trabajo pagado y no realizado, en virtud de las maniobras fraudulentas y falta de cumplimiento de su obligación de terminar por completo la construcción de la vivienda que le fue encargada dentro de la porción de terreno que hoy reclama su primo J.R.L.P. alegando que es el propietario del terreno y de la mejora construida en el mismo (…).

  6. Pruebas documentales;

    Los documentos más relevantes depositados por las partes en Litis, en el trámite del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, son los siguientes:

  7. Ordenanza núm. 01/2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en fecha tres (3) de enero de dos mil trece (2013).

  8. Copia del contrato de venta bajo firma privada entre el señor J.R.L. y M.A.A.R., de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diez (2010), legalizado por el Dr. R.E.M.S., notario público para el municipio Jarabacoa.

  9. Copia de título a nombre del finado M. delC.A.N., emitido por la registradora de títulos de La Vega, Dra. M.V.G. de R..

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

  10. Síntesis del conflicto;

    Conforme a las piezas que figuran en el expediente y a los argumentos invocados por las partes, el presente recurso se contrae a que el señor J.R.L. le compró a la señora M.A.A.R., hija del señor M. delC.A.N., una porción de terreno que mide 840 mts², ubicado dentro del ámbito de la parcela núm. 63 del D.C. núm. 3, del municipio Jarabacoa, resultando que la señora A.S.F. De León alega ser la verdadera propietaria del mismo terreno. Un día, aprovechando que el recurrente no se encontraba dentro del municipio, ordenó colocar en la entrada de acceso alambres y puerta con candado, que al recurrente le impedía entrar a la propiedad.

    Por este hecho el hoy recurrente interpuso una acción de amparo, que fue declarada inadmisible mediante la Ordenanza núm. 01-2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, numerales 1 y 3, de la referida ley núm. 137-11, siendo objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo ante este tribunal.

  11. Competencia;

    Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución, 9, 94 y siguientes de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

  12. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo;

    Para el Tribunal Constitucional, el presente recurso de revisión constitucional resulta admisible por los argumentos siguientes:

    1. El artículo 100 de la referida ley núm. 137-11 establece los criterios para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo, sujetándola a que la cuestión de que se trate entrañe una especial trascendencia o relevancia constitucional. En efecto, dicho artículo faculta al Tribunal Constitucional para apreciar dicha trascendencia o relevancia, atendiendo a la importancia del caso, para la correcta interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional, o para determinar el contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

    2. Sobre la admisibilidad, este tribunal fijó su posición respecto de la trascendencia y relevancia en su Sentencia TC/0007/2012, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012):

      La especial transcendencia o relevancia constitucional, puesto que tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;

      3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

    3. En ese tenor, el recurso de revisión constitucional que nos ocupa tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que le permitirá al Tribunal continuar profundizando acerca de la otra vía eficaz como causal de inadmisibilidad, cuestión que debe resolverse de manera casuística por depender de aspectos facticos que difieren en cada caso.

  13. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo;

    El Tribunal Constitucional, luego de haber analizado los documentos, alegatos y argumentos de las partes, se fundamenta en lo siguiente:

    1. Previo al conocimiento del fondo del presente caso es preciso esclarecer que cuando este tribunal se refiere a otra vía efectiva para reclamar los derechos conculcados es con relación al proceso en sí, vale decir que la vía para reclamar si se trata de una acción, de un recurso o de una demanda, sea esta por la naturaleza civil, de tierras, penal o administrativa, etcétera.

    2. De la misma forma, cuando el Tribunal se refiere a la competencia, ésta es el mandato del legislador de otorgarles a los tribunales la jurisdicción determinada cuando tenga afinidad con la naturaleza del caso en cuestión y que haya ocurrido en su demarcación territorial; es decir, el tribunal de primera instancia que de manera efectiva pueda tutelar los derechos y garantías vulnerados.

    3. El presente caso de lo que trata es de la alegada conculcación al derecho de propiedad del recurrente, por él haber adquirido una porción de terreno que mide 840 mts², ubicada dentro del ámbito de la parcela núm. 63, del D.C. núm. 3, del municipio Jarabacoa, de la señora M.A.A.R., mediante acto de compra-venta bajo firma privada, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diez (2010), legalizadas las firmas por el Dr. M.E.M.S., notario público de los del número del municipio Jarabacoa. La señora A.S.F. De León alega ser también la propietaria de dichos terrenos y en su defensa argumenta que el recurrente los adquirió de manera fraudulenta.

    4. El recurrente alega violación al derecho de propiedad y además plantea que el juez de amparo incurrió en mala interpretación al declarar inadmisible la acción de amparo, de acuerdo con los numerales 1 y 3 del artículo 70 de la referida ley núm. 137-11.

    5. Del análisis sobre la sentencia recurrida se puede comprobar que el juez de amparo, al declarar la inadmisibilidad de la acción, no especificó al accionante cuál de las dos (2) causales era afín con el caso en cuestión, toda vez que, para salvaguardar lo pedido por el accionante sobre el derecho de propiedad, el juez de amparo debió acoger lo relativo a la vía efectiva conforme al artículo 70.1 de la referida ley núm. 137-11, como lo ha establecido este tribunal en las Sentencias TC/0021/2012, del veintiuno (21) nde junio de dos mil doce (2012) (página 10, párrafo 11.c), y la TC/0030/2012, disponiendo que:

      Además, el ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador (...) por lo que la sentencia recurrida adolece de motivación en el aspecto examinado";

    6. De las piezas que conforman el expediente se puede constatar que el conflicto se origina con ocasión de una litis sobre derechos registrados y que tiene su génesis en el acto de venta instrumentado, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diez (2010), sobre una porción de terreno de 840 mts², dentro de la parcela núm. 63 del distrito catastral núm. 3 del municipio Jarabacoa, firmado entre los señores J.R.L.P. y M.A.A.P., hija del finado M. delC.A.N., titular del Certificado de Título con la matrícula núm. 0300028723, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), con una superficie total de 2,068.62 mts².

    7. El conflicto surge sobre una porción de terreno de 840 mts², relativo a la parcela núm. 63, antes indicada, de la cual tanto el señor J.R.L.P. como la señora A.S.F. de León dicen ser los propietarios. Sin embargo, hasta la fecha la referida porción de terreno no se encuentra deslindada, por lo que nuestro sistema jurídico no permite establecer por la vía del amparo quién es el verdadero propietario de un inmueble indiviso, ya que, por su naturaleza, la vía efectiva es la litis sobre derecho registrado, acción que corresponde conocer a un juez de jurisdicción original, en particular al del Distrito Judicial de La Vega.

    8. Sobre el derecho de propiedad, este tribunal estableció en la Sentencia TC/0088/12 que:

      La concesión del derecho de propiedad tiene tres dimensiones para que pueda ser efectivo, como son: el goce, el disfrute y la disposición. El derecho ha sido definido como el derecho exclusivo al uso de un objeto o bien aprovecharse de los beneficios que este bien produzca y a disponer de dicho bien, ya sea transformándolo, distrayéndolo o transfiriendo los derechos sobre los mismos.

    9. Y sobre ello la Constitución de la República consagra en la parte capital de su artículo 51: "El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La Propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes". En ese tenor, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar dicho derecho fundamental. Por igual, en ese sentido, el legislador ordinario, mediante la referida ley núm. 137-11, les designa a las partes la vía efectiva para salvaguardar el derecho conculcado.

    10. En ese mismo orden y para la protección de ese derecho, el artículo 3 de la Ley núm. 108-05 prescribe lo siguiente:

      La Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer en la República Dominicana todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados en la presente ley.

    11. En relación con la inadmisibilidad de la acción de amparo, ya que el caso en cuestión trata de una reclamación en relación con un inmueble registrado, y el juez de amparo si bien la declaró inadmisible, porque existía otra vía, no explicó las razones por las cuales consideró que la vía indicada era eficaz, para el Tribunal Constitucional, en la especie, lo que se plantea es un conflicto en relación al derecho de propiedad. En este sentido, la parte accionante debió incoar una litis sobre derechos registrados por ante el Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Judicial de La Vega, vía que es eficaz, en razón de que el referido tribunal puede dictar medidas cautelares en atribuciones de referimiento, en virtud de lo previsto en el artículo 50 de la Ley núm. 108-05, de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil cinco (2005).

    12. En efecto, el artículo 50 de la referida ley núm. 108-05 establece que:

      El juez del Tribunal de Jurisdicción Original apoderado del caso puede conocer en referimiento de toda medida urgente y de carácter provisional que se deba tomar respecto al inmueble.

    13. De lo anterior se desprende que al tratarse de un conflicto en relación con el derecho de propiedad de un inmueble registrado, este tribunal considera que existe otra vía eficaz como lo es la litis sobre derechos registrados, la cual debió incoarse por ante el Tribunal de Jurisdicción Original del Departamento Judicial de La Vega y, en aplicación de lo previsto en el artículo 70.1 de la referida ley núm. 137-11, considera que la acción de amparo que nos ocupa debe ser declarada inadmisible, tal y como lo hizo el tribunal que dictó la sentencia recurrida.

    14. De las argumentaciones anteriores se desprende que procede acoger parcialmente el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo y, en consecuencia, modificar el ordinal segundo de la sentencia recurrida y confirmar los demás aspectos de la misma.

      Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados L.V.S., J.S.S.; y V.J.C.P., J., en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados el voto disidente del magistrado Justo P.C.K., así como el voto salvado de la magistrada, K.M.J.M., Jueces.

      Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional.

      DECIDE:

PRIMERO

ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por el señor J.R.L.P. contra la Ordenanza núm. 01-2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el día tres (3) de enero de dos mil trece (2013).

SEGUNDO

ACOGER parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia: A) MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia recurrida para que, en lo adelante, tenga el contenido siguiente: "DECLARAR inadmisible la acción de amparo incoada por el señor J.R.L.P., en razón de que existe otra vía eficaz como lo es la litis sobre derecho registrado, de la cual debe conocer el Tribunal de Jurisdicción Original del Departamento Judicial de La Vega; B) CONFIRMAR los demás ordinales.

TERCERO

COMUNICAR, por Secretaría, la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, J.R.L.P., y a la parte recurrida, A.S.F. De León.

CUARTO

DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO

DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Firmada: M.R.G., J.P.; L.M.P.M., Jueza Primera Sustituta; H.A. de los Santos, J.; A.I.B.H., J.; J.P.C.K., J.; J.C.D., J.; R.D.F., J.; V.G.B., J.; W.S.G.R., J.; K.M.J.M., J.; I.R., Juez; J.J.R.B., S..

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO JUSTO P.C.K.:

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, a fin de ser coherentes con la posición mantenida durante las deliberaciones, ejercemos la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución. En tal sentido, presentamos nuestro voto disidente, fundado en las siguientes razones:

  1. HECHOS DEL CASO.

    1. En la especie, el señor J.R.L.P. compró un inmueble a la señora M.A.A.R., hija de M. delC.A.N.. Sobre dicho inmueble, consistente en una porción de terreno en el municipio Jarabacoa, la señora A.S.F. De León se pretende propietaria, por lo que ésta, bajo tales argumentos, aprovechando la ausencia de J.R.L.P., ordenó cerrar el acceso a la propiedad.

    2. En tal virtud, J.R.L.P. interpuso una acción de amparo en contra de dicha institución, por alegada violación a su derecho de propiedad, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial La Vega, el cual, mediante la Ordenanza núm. 01-2013, de fecha tres (3) de enero de dos mil trece (2013), declaró inadmisible la referida acción, al considerar que existía otra vía judicial más efectiva para proteger el derecho del amparista, como una litis sobre terreno registrado.

    3. La decisión del juez de amparo fue recurrida ante el Tribunal Constitucional, mediante un recurso de revisión constitucional de amparo.

    4. El Tribunal Constitucional admitió el recurso al considerar que el asunto planteado tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, acogió parcialmente el recurso de revisión y modificó el ordinal segundo de la sentencia de amparo, bajo el argumento de que el juez de amparo no indicó las razones de por qué la otra vía judicial resultaba más efectiva, que es una litis sobre terreno registrado ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega.

    5. Discrepamos de esa posición, convencidos de que, en realidad, el recurso debe ser declarado inadmisible, en vista de que el asunto planteado carece de especial trascendencia y relevancia constitucional.

    6. Para fundamentar nuestro voto, conviene hacer un breve recuento de lo que ha sido la aplicación de la especial transcendencia o relevancia constitucional por parte del Tribunal Constitucional dominicano y, luego, examinar el caso que nos ocupa.

  2. LA ESPECIAL TRANSCENDENCIA O RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO.

    1. El artículo 100 de la Ley núm. 137-11 regula la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de amparo, en los términos siguientes:

      La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

    2. En su Sentencia TC/0007/2012, dictada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal Constitucional dominicano fijó su postura respecto de la figura de la "especial transcendencia o relevancia constitucional".

    3. Conviene precisar que la figura de la especial transcendencia o relevancia constitucional fue importada de la Ley núm. 6/2007, Orgánica del Tribunal Constitucional español, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), la que, en su artículo 50.1.b, establece como uno de los requisitos para la admisión de un recurso de revisión de amparo lo siguiente:

      1. Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

    4. Fue por ello que, a los fines de fundamentar la posición contenida en la referida sentencia TC/0007/2012, el Tribunal Constitucional dominicano acogió parcialmente una jurisprudencia del Tribunal Constitucional español1, en la que este afirmó que la especial transcendencia o relevancia constitucional sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

      1 Tribunal Constitucional español. STC 155/2009, de fecha 25 de junio de 2009.

    5. Es nuestro parecer que, en la especie, no se configura la especial transcendencia o relevancia constitucional exigida por el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, de conformidad con la interpretación jurisprudencial que este mismo tribunal ha realizado, específicamente en su Sentencia TC/0007/2012.

    6. En tal sentido, parece necesario aportar algunos elementos sobre: (A) La naturaleza del régimen del amparo y del recurso de revisión constitucional de amparo; y (B) La justificación del requisito de la especial transcendencia o relevancia constitucional en relación al recurso de revisión de amparo.

      1. Sobre la naturaleza del régimen del amparo y del recurso de revisión constitucional de amparo.

    7. Como hemos afirmado en otras ocasiones2, el régimen del amparo está conformado por una acción y un único recurso, el de revisión ante el Tribunal Constitucional, por demás excepcional.

      2 Ver votos disidentes en la Sentencia TC/0010/2013, de fecha 11 de febrero de 2013; Sentencia TC/0045/2013, de fecha 3 de abril de 2013; Sentencia TC/0052/2013, de fecha 9 de abril de 2013; y Sentencia TC/0062/2013, de fecha 17 de abril de 2013.

    8. Tal configuración responde a la naturaleza misma del régimen del amparo. En efecto, destinado a solventar la conculcación de derechos fundamentales, el régimen se caracteriza por la informalidad y la sumariedad y procura operar con la mayor eficacia y eficiencia, evitando que sus decisiones sean objeto de dilaciones innecesarias que puedan afectar la restauración de los derechos conculcados.

    9. Por eso, el artículo 94 de la Ley núm. 137-11 consagra un único recurso, además de la tercería, contra las decisiones que tome el juez de amparo, el recurso de revisión constitucional de amparo, cuya admisibilidad, contrario al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, está sujeta solamente a que el asunto planteado en el recurso tenga especial trascendencia y relevancia constitucional.

    10. Dicho recurso de revisión constitucional de amparo es regulado por los artículos siguientes al 94 de la Ley núm. 137-11.

      1. Sobre la justificación del requisito de la especial transcendencia o relevancia constitucional en el recurso de revisión de amparo.

    11. Como ha afirmado el Tribunal Constitucional dominicano, lo mismo que el Tribunal Constitucional español, el de la especial trascendencia y relevancia constitucional es un concepto jurídico indeterminado, que, por tanto, ameritaba determinación y precisión. Fue eso, justamente, lo que ambos trataron de hacer en sus referidas sentencias.

    12. Así, pues, respecto de este concepto, conviene partir del reconocimiento de que "no se entiende bien el sentido del concepto jurídico indeterminado especial trascendencia constitucional, si previamente no explicamos el contexto y la problemática que, en principio, busca solucionar o, al menos, paliar"3.

      3Ver O.G., D.. "La especial trascendencia constitucional como concepto jurídico indeterminado. De la Reforma de 2007 de la LOTC a la STC 155/2009, de 25 de junio". En: Revista Teoría y Realidad Constitucional núm. 25; 1er. semestre, 2010; p. 499.

    13. Un primer elemento que explica el sentido de la especial trascendencia y relevancia constitucional es la naturaleza misma del régimen del amparo. Interesa, como se ha dicho, que las decisiones en materia de amparo, en la medida en que se relacionan con la vigencia de derechos fundamentales, sean eficaces y efectivas, venciendo las tácticas dilatorias que pudiera intentarse.

    14. Se procura, en otras palabras, evitar que el recurso de revisión constitucional de amparo sea utilizado para disminuir la eficacia y la eficiencia del régimen del amparo y, consecuentemente, que la jurisdicción especializada del Tribunal Constitucional sea usada para tales fines, contraviniendo, de esa manera, la altísima dignidad de su destino institucional. O bien, en palabras del constitucionalista español, D.O.G., superar "la errónea concepción de éste último como una instancia procesal más del procedimiento ordinario de tutela, que no como una vía especial para su protección"4.

    15. Se trata, como se aprecia, de un recurso destinado a revisar las decisiones de amparo cuando, y solo cuando, los asuntos que se plantean en el recurso tienen especial trascendencia y relevancia constitucional.

    16. Un segundo elemento tiene una naturaleza más fáctica y menos conceptuosa pero no por ello menos importante ni legítima. En efecto, conforme ha precisado el señalado constitucionalista español, otro de "los móviles para que se implantara el precepto de relevancia constitucional"5 ha sido "la saturación o cuasi paralización del Tribunal Constitucional fruto del exceso de demandas de amparo que tiene que resolver el Tribunal Constitucional Español"6.

      4 Ibíd.

      5 I..

      6 I..

    17. En términos parecidos, J.N.V.C. afirma que la causa principal que ha generado el establecimiento del requisito de 'especial trascendencia constitucional' o 'relevancia constitucional', ha sido la imperiosa necesidad de impedir que el Tribunal Constitucional, como órgano especializado caiga en mora o retrasos por tener que observar y dar tratamiento igualitario a todas las acciones que les son sometidas. Es decir,tener que revisar aquellas cuestiones que no tienen la trascendencia necesaria7. Esto ha encontrado su justificación en lo que ha sido la experiencia de casos como Argentina, España y Alemania. Países en los cuales luego de establecido el Tribunal Constitucional, han tenido que establecer esta condición para la admisión de ciertos casos8.

      7 Los subrayados son nuestros.

      8 Ver Vizcaíno Canario, J.N.. "Análisis del Concepto ´Especial Trascendencia o Relevancia Constitucional´". Ubicado en: http://www.vertia.do/2012/12/12/analisis-del-concepto-especial-trascendencia-o-relevancia-constitucional/.

    18. Como se aprecia, el requisito de la especial transcendencia o relevancia constitucional, tanto en el ordenamiento jurídico español como en el dominicano, procura satisfacer necesidades lo mismo de orden jurídico- conceptual que fáctico y constituye, en todo caso, una limitación al recurso de revisión constitucional de amparo, si bien una limitación legítima consagrada por el legislador y asumida por el juez constitucional.

    19. Así, el indicado artículo 100, lejos de limitar irrazonablemente el acceso al recurso de revisión constitucional de amparo, contribuye a garantizar su efectividad, promoviendo la posibilidad de que el Tribunal Constitucional inadmita aquellos casos que, en virtud de sus características, no cumplan con el requisito de la especial trascendencia y relevancia constitucional.

    20. Conforme los términos de dicho texto, el Tribunal Constitucional apreciará la especial relevancia y trascendencia constitucional del asunto planteado, en función de su importancia no sólo "para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución" sino también "para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales". Esto implica que el Tribunal Constitucional habrá de apreciar la especial relevancia y trascendencia constitucional, no solamente de manera general y abstracta –"para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución"–, sino de manera particular y concreta –"para la concreta protección de los derechos fundamentales"–, en virtud de las necesidades que, en este sentido, conlleva el asunto planteado en el recurso.

    21. De esta manera, el texto del artículo 100 de la Ley núm. 137-11, lo mismo que los fundamentos de la Sentencia TC/0007/2012, aportan "herramientas" para que en el estudio "concreto" del caso, de sus particularidades, el Tribunal Constitucional pueda establecer si se reúnen los supuestos establecidos por la referida sentencia y, cuando no, inadmitir válidamente aquellos casos que no satisfagan los elementos de la especial relevancia o transcendencia constitucional.

    22. En fin, la posibilidad de inadmitir un recurso de revisión constitucional de amparo, lejos de constituir un obstáculo irrazonable, ilegal e ilegitimo promovido de forma inadecuada por el Tribunal Constitucional, expresa la observancia del contenido de la ley y el respeto de sus propósitos, así como los de su propia jurisprudencia, todos los cuales son, por demás, razonables, legales y legítimos.

  3. INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN DE AMPARO POR CARECER DE ESPECIAL TRANSCENDENCIA O RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

    1. En la especie, no se configura la especial transcendencia o relevancia constitucional exigida por el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, de conformidad con la interpretación jurisprudencial que este mismo tribunal ha realizado, específicamente en su Sentencia TC/0007/2012, y por lo tanto, el Tribunal Constitucional debió declarar su inadmisibilidad.

    2. Como se ha dicho, en la especie se presenta un conflicto que se origina cuando A.S.F. De León, pretendiéndose propietaria de un inmueble adquirido por J.R.L.P., aprovecha la ausencia de éste y ordena cerrar el acceso a la propiedad. Lo anterior evidencia que, efectivamente, estamos en presencia de una litis sobre terreno registrado, tal cual se explicó durante el conocimiento del amparo, el cual fue declarado inadmisible en virtud de las disposiciones del artículo 70.1 de la referida ley núm. 137-11.

    3. No obstante, el Tribunal Constitucional decidió admitirlo bajo el argumento de que la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el asunto "permitirá al Tribunal Constitucional continuar profundizando acerca de la otra vía eficaz como causal de inadmisibilidad, cuestión que debe resolverse de manera casuística por depender de aspectos fácticos que difieren en cada caso".

    4. Con relación a tal afirmación, nuestra disidencia se debe a que en el presente caso no se verifica posibilidad alguna de que este tribunal pueda continuar profundizando "acerca de la otra vía eficaz como causal de inadmisibilidad", ni mucho menos se revela la relevancia constitucional del asunto.

    5. En efecto, este tribunal fijó su posición con relación a la existencia de otra vía efectiva para tutelar los derechos fundamentales mediante la Sentencia TC/0021/12, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), la cual señala que (…) el ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador (…) (párrafo 11.c).

    6. De igual manera, mediante la Sentencia TC/0182/13, de fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), se estableció que si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas han de resultar idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados. De manera que, solo es posible arribar a estas conclusiones luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda (página 14, numeral 11, literal g).

    7. Reiteramos que, en la especie, no se aporta nada nuevo a lo ya planteado por el Tribunal Constitucional con relación a la existencia de otra vía judicial efectiva para la protección de derechos fundamentales, ni se contempla un conflicto sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; ni es propicio –por razones de cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental– para hacer modificaciones de principios anteriormente determinados. Tampoco el Tribunal Constitucional está reorientando o redefiniendo interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; ni se introduce, respecto a esos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

  4. CONCLUSIONES:

    1. Procede, pues, concluir que, en la especie, en atención a sus particularidades, no se configura el requisito de la especial transcendencia y relevancia constitucional.

    2. En virtud de todo lo antes dicho, reiteramos nuestra disidencia en cuanto a la decisión de admitir el presente recurso y, por el contrario, sostenemos que debió declararse su inadmisibilidad, por carecer de especial transcendencia o relevancia constitucional.

    Firmado: Justo P.C.K., Juez.

    VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA K.M.J.M.:

    Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a fin de ser coherente con la posición mantenida.

  5. Precisión sobre el alcance del presente voto;

    1.1. Como cuestión previa a exponer los motivos que nos llevan a elevar este voto salvado, conviene precisar que la jueza que suscribe, comparte el criterio de que la Sentencia núm. 01-2013, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, en fecha tres (03) de enero de dos mil trece (2013), sea modificada parcialmente, y de que sea declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo. Sin embargo, procede a salvar su voto en lo relativo a las motivaciones que expone el consenso de este tribunal constitucional para decretar la admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia en materia de amparo.

  6. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional;

    2.1. En la especie, si bien estamos de acuerdo con que se declare la admisibilidad del presente recurso de revisión, la suscrita reitera que no debe ser aplicada la dimensión objetiva, sino subjetiva del amparo, pues de hacerlo se dejaría desprovisto al procedimiento de amparo del requisito de la doble instancia dispuesto por nuestra Constitución, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, situación que el consenso de este tribunal finalmente subsanó, a través de la Sentencia TC/0071/2013, de fecha siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), al descontinuar la aplicación de la tesis sentada por la mencionada sentencia TC/0007/12 que se sustenta en la aseveración de que la revisión no representa una segunda instancia o recurso de apelación para dirimir conflictos inter partes.

    2.2. Reiteramos nuestro criterio es que el presente recurso es admisible, sin importar que sea relevante o no para la interpretación constitucional y para la determinación de los derechos fundamentales, pues lo contrario sería frustrar y volver ilusoria una de las funciones esenciales del Estado de Derecho, como lo es la protección efectiva de los derechos fundamentales.

    2.3. Además, cabe reiterar que el criterio de relevancia constitucional no puede aplicarse restrictivamente, ya que toda vulneración a un derecho fundamental es, en principio y por definición, constitucionalmente relevante y singularmente trascendente para quien lo invoca o demanda su restitución. De ahí, que bastaba constatar que el recurso de revisión de que se trata se interpuso dentro del plazo de cinco (5) días, como en efecto se hizo.

    Conclusión: Si bien es cierto que la suscrita concurre con la decisión adoptada por el consenso de este tribunal, en el sentido de que la acción de amparo sea declarada inadmisible, salva su voto en lo concerniente a los motivos que invoca el Tribunal para decretar la admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo.

    Firmado: K.M.J.M..

    La presente decisión es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 10 del mes de junio del año 2014, anteriormente expresados, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

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