Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2013.

Número de sentencia97
Fecha20 Noviembre 2013
Número de resolución97
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/11/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): S.R.G.

Abogado(s): L.L.S., R.P.P.

Recurrido(s): J.J.N.

Abogado(s): L.. Juan José Natera

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.R.G., dominicana, mayor de edad, soltera, arquitecta, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0158362-2, domiciliada y en residente en la avenida C.N.P., núm. 80, S.G., de esta ciudad, contra la ordenanza civil núm. 793-06, de fecha 17 de julio de 2006, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.S. por sí y por el Licdo. R.P.P., abogados de la parte recurrente, S.R.G.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación."(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de octubre de 2006, suscrito por el Licdo. R.W.P.P., abogado de la parte recurrente, S.R.G., en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de noviembre de 2007, suscrito por el Licdo. J.J.N.R., quien actúa en su propia representacion;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de enero de 2011 estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de noviembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) que motivo de la demanda civil en cobro de alquileres, R. de contrato, desalojo, incoada por el señor J.J.N.R., contra S.R.G., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 9 de junio de 2006, la sentencia civil núm. 064-2006-00563, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la demanda Civil en Cobro de Alquileres, Resciliación de Contrato y Desalojo, interpuesta por LIC. J.J.N. contra la señora S.R.G., y en cuanto al fondo SE ACOGEN en parte las conclusiones del demandante por ser procedentes y justas, y por reposar en prueba, legal, y en consecuencia: a) ORDENA la Resciliación el Contrato Intervenido entre los señores J.B.N.C. (propietario), LIC. J.J.N., (arrendador apoderado) y la señora S.R.G., por falta de pago de los alquileres vencidos; b) CONDENA a la señora S.R.G., al pago de la suma de US$3,200.00 (TRES MIL DOSCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS), o su equivalente en pesos calculados siempre que se vaya a realizar un pago, conforme a la tasa de venta al público de dicha moneda, en el mercado informal o el Banco BHD, correspondiente a los meses de diciembre del 2005 y enero, febrero y marzo del año 2006; c) ORDENA el desalojo de la señora S.R.G., del inmueble que actualmente ocupa en calidad de inquilina, o de cualquier otra persona o personas que lo estén ocupando ilegalmente a cualquier titulo que sea; d) ORDENA la sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, sólo en lo relativo a los alquileres debidos; e) CONDENA: a la señora S.R.G. al pago de las costas judiciales del procedimiento ordenando la distracción de las mismas en provecho del LIC. J.J.N., por haberlas avanzado en su mayor parte: TERCERO: COMISIONA al ministerial R.H., alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional a fin de que notifique la presente sentencia."; b) que no conforme con dicha decisión, la señora S.R.G., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 385-2006, de fecha 21 de junio de 2006, instrumentado por el ministerial P.P.B.R., alguacil ordinario de la Cuarta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el curso del cual demandó en referimiento la suspensión de su ejecución por ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultando la ordenanza civil núm. 793-06 de fecha 17 de julio de 2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en referimiento en Suspensión de Ejecución de Sentencia incoada por la señora S.R.G., en contra del señor J.J.N., por haber sido incoada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA en todas sus partes la demanda en Suspensión de Ejecución de Sentencia incoada por la señora S.R.G., en contra del señor J.J.N., por los motivos antes indicados; TERCERO: Condena a la parte demandante, señora S.R.G., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del licenciado J.J.N., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; contradicción e inobservancia de las decisiones jurisprudenciales; inaplicación de los artículos 140 y 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 (violación de los mismos). Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de estatuir al no pronunciarse sobre los incidentes de la otrora parte demandada, hoy recurrida; falsa aplicación de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil; contradicción de motivos e inobservancia de las formas y de los documentos aportados al proceso. Falta de base legal;

Considerando, que a su vez el recurrido solicita en su memorial de defensa que se declare nulo el presente recurso de casación; que dicho pedimento obliga a esta Sala, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa la excepción de nulidad de que se trata, toda vez que las excepciones por su propia naturaleza tienden a eludir el fondo de la cuestión plateada, en el caso ocurrente el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que el recurrido se ha limitado a justificar la nulidad del recurso de casación de que se trata, única y exclusivamente, en el alegato que a seguidas se transcribe: "por haberse incumplido las normas de procedimiento para introducir una demanda civil de acuerdo a las normas que establece El Referimiento"; que, en tales circunstancias, al no especificar el recurrido cuál o cuáles de las formalidades procedimentales concernientes al referimiento fueron violentadas o incumplidas en el caso, su crítica resulta evidentemente vaga e imprecisa y por tanto no puede constituir una causal concreta para acarrear la nulidad del recurso de casación de que se trata, por lo que procede desestimar la referida excepción de nulidad propuesta por la parte recurrida por carecer de fundamento;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa resulta útil señalar que: 1- mediante sentencia núm. 064-2006-00563, dictada en fecha 9 de junio de 2006 por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, fue acogida la demanda en cobro de alquileres, resiliación de contrato y desalojo incoada por J.J.N. contra S.R.G.; 2- esta decisión fue recurrida en apelación por S.R.G. a través del acto No. 385/2006, de fecha 21 de junio de 2006, del ministerial P.P.B.R., ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 3- con motivo de una demanda en referimiento en suspensión de ejecución de la sentencia señalada más arriba, interpuesta por S.R.G. por acto No. 384/2006, de fecha 21 de junio de 2006, del protocolo del mencionado alguacil, la Presidencia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 17 de julio de 2006, la ordenanza, objeto del presente recurso de casación, núm. 793-06, mediante la cual dicha demanda fue rechazada;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente sostiene, básicamente, que la demanda en referimiento se incoó precisamente porque el recurrido pretende poner en ejecución la sentencia del Juzgado de Paz no obstante la recurrente haberle ofrecido sus pagos antes de la sentencia, en la misma audiencia ante el Juzgado de Paz, y posteriormente el pago hecho mediante oferta real; que no cabe la menor duda de que en ningún momento la señora S.R.G. se haya negado a pagar; que cuando un inquilino ofrece el pago en audiencia respecto a los alquileres, y el juez hace caso omiso a ese derecho de pagar en audiencia que le concierne a todo inquilino, entonces se estaría en presencia de un derecho de orden público, y cuando este derecho le es negado es cuando de inmediato se debe acudir al juez de los referimientos a los fines de evitar las perturbaciones manifiestamente ilícitas, el peligro y el daño inminente, que fue lo que la juez a-qua inobservó; que la juez en atribuciones de referimiento inobservó los artículos 140 y 141 de la Ley 834, los que prescriben que en todos los casos de urgencia el presidente podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apelación, todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo; que podrá igualmente en el curso de la instancia de apelación suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia, o ejercer los poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional; que al dictar la sentencia de referimiento desnaturaliza los hechos de la causa, se contradice con las decisiones de la Suprema Corte de Justicia al poner de pretexto que del estudio del expediente no se ha advertido o comprobado que la decisión atacada estaría afectada de nulidad; y nos preguntamos, qué otra nulidad podría existir si precisamente aquella sentencia del juzgado de paz está afectada de la misma habida cuenta de que en su contenido existen todas las condiciones para ser declarada como tal; que en la sentencia del juzgado de paz, el juez inobservó las calidades del demandante para actuar en justicia, no se pronunció cuando el abogado del inquilino presentó el pago de los alquileres demandados ni mucho menos ordenó a la secretaria tomar nota de tal situación de derecho del inquilino;

Considerando, que entre los motivos de la ordenanza impugnada se consigna que: "la parte demandante lo que pretende es que se suspenda la ejecución provisional de una sentencia, y este tribunal comparte el criterio de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que debe advertirse o comprobarse que la decisión recurrida esté afectada de nulidad evidente por las siguientes razones: 1) ausencia total de motivación; 2) por haber sido producto de un error grosero; 3) por haber sido pronunciado en violación al derecho de defensa de la parte que denuncia la suspensión; 4) por haber sido obtenida en violación flagrante de la ley; 5) cuando el juez se haya excedido en los poderes que le son atribuidos; 6) cuando la sentencia recurrida haya sido dictada por un juez incompetente; o cuando conforme las disposiciones del artículo 137 de la ley 834 de 1978, la ejecución provisional esté prohibida por la ley o si existen riesgos de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas, circunstancias que el tribunal no ha verificado en este caso, razones por las cuales rechaza la solicitud de suspensión de la indicada sentencia"(sic);

Considerando, que la especie, como hemos dicho, se trata de una demanda en referimiento en suspensión de ejecución de una sentencia mediante la cual, entre otras cosas, se condena a la hoy recurrente al pago de US$3,200.00 o su equivalente en pesos, por concepto de falta de pago de los alquileres vencidos y se ordena el desalojo del inmueble alquilado de dicha recurrente o de cualquier otra persona que lo esté ocupando; que, es preciso recordar que el referimiento es una institución jurídica que tiene como fundamento la adopción de medidas provisionales y que no toquen el fondo de un asunto, por parte de los jueces competentes, en aquellos casos de urgencia y cuando existan riesgos manifiestamente graves que ameriten que se tomen las medidas provisionales correspondientes;

Considerando, que los artículos 137, 140 y 141 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, facultan al Presidente de la Corte de Apelación, estatuyendo en referimiento, a ordenar la suspensión, en caso de apelación, de la ejecución provisional de las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia; que tales disposiciones son aplicables al presidente de estos tribunales cuando actúan como jurisdicción de segundo grado respecto de las sentencias de los Juzgados de Paz, como acontece en el caso; que la lectura de las motivaciones precedentemente transcritas, ponen de manifiesto que, contrario a lo aducido por la recurrente, en el fallo atacado se hace una correcta aplicación de los citados artículos 140 y 141, mediante una motivación pertinente y suficiente, ya que el mismo rechaza la demanda en suspensión de que se trata, especificando, como era su deber, las razones que justifican su decisión, al verificar que no se hallaba presente, en la especie, ninguna de las prescripciones legales establecidas en los mencionados artículos para detener la ejecución provisional ordenada, por lo que procede desestimar este aspecto del medio analizado;

Considerando, que, en relación al alegato de que la ordenanza recurrida se contradice con las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, si bien la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia contribuye eficazmente a la unificación de los criterios jurídicos sobre la correcta aplicación de la ley, emanados de los tribunales de justicia, y sirve de orientación plausible a las corrientes de interpretación judicial de las leyes, la violación de una jurisprudencia no es, en el estado actual de nuestro derecho, motivo de casación, la cual, aún constante, es susceptible de ser variada; que, en todo caso, sólo las reglas de derecho en que ella se funda, supuestamente infringidas, son las que deben ser invocadas en apoyo de un recurso de casación, como inicialmente planteó la parte recurrente respecto de los artículos 140 y 141 de la Ley 834 y que, como se ha comprobado, tal violación ha resultado inexistente; que, además, la decisión atacada fue tomada conforme a los criterios jurisprudenciales, por lo que el referido medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo y último de sus medios la recurrente alega, en resumen, que como podrá observarse, tal como lo describe la sentencia ya mencionada, durante el proceso de la demanda en suspensión, precisamente el día en que concluyeron ambas partes, el demandado (hoy recurrido) planteó una excepción de incompetencia y un medio de inadmisión, a lo cual la demandante (hoy recurrente) ripostó contestándole con la irrecibilidad e inadmisión de esos dos incidentes, a todo lo cual la juez se reservó el fallo tanto de los incidentes como sobre el fondo, acumulándolos para resolverlos en la misma sentencia; que era obligación de la juez pronunciarse tanto sobre la excepción de incompetencia como sobre el medio de inadmisión y como puede observarse en la ordenanza evacuada no se pronuncia respecto a dichos incidentes; que independientemente a la falta de estatuir, la juez a-qua comete el grave error de condenar en costas a la recurrente en favor del L.. J.J.N. no obstante haber dicho en sus motivaciones que las mismas no las va a acordar ya que no hay abogado a quien distraerlas y también dice que la sentencia fue dictada en defecto sin explicar qué clase de defecto ni en qué circunstancias fue pronunciado;

Considerando, que con relación al argumento de que no fueron ponderadas ni contestadas las conclusiones del actual recurrido relativas a una excepción de incompetencia y un medio de inadmisión, consta en la ordenanza impugnada que las mismas luego de que fueron copiadas en la página 2 de dicho fallo, se les da respuesta en la página 5, cuando se consigna que: "los demandados no especifican porque la inadmisibilidad ni porque la incompetencia; y no motivando dichos pedimentos procede declarar inadmisibles los mismos, valiendo esto decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta ordenanza"(sic);

Considerando, que como se advierte, la jueza a-qua, sí responde las conclusiones formuladas por el recurrido, dando motivos particulares y precisos para ello, contrario a lo expresado por la recurrente, por lo que procede desestimar por infundado, este aspecto del segundo medio;

Considerando, que en cuanto al alegato de que la Presidencia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional cometió el error de condenar en costas a la recurrente en favor del L.. J.J.N.R. no obstante haber dicho en sus motivaciones que las mismas no las iba a acordar; que en la ordenanza recurrida se consigna que a la audiencia celebrada en fecha 6 de julio de 2006, día ordinario de las audiencias de los referimientos, comparecieron para conocer del caso ambas partes, debidamente representadas por sus abogados constituidos, quienes concluyeron como se ha dicho al inicio de esta ordenanza,…; que, por otra parte, en el último considerando de dicha ordenanza se indica que: "el demandante deberá soportar las costas generadas a causa de su demanda por haber sucumbido conforme lo dispuesto por el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el tribunal no ordenará la distracción de tales costas pues siendo esta sentencia dictada en defecto, no hay abogado a favor de quien distraerlas conforme a lo indicado en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, valiendo esto decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia"; que, asimismo, en el ordinal tercero del dispositivo del referido fallo se establece lo siguiente: "TERCERO: Condena a la parte demandante, señora S.R.G., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del licenciado J.J.N., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que, en ese orden, se puede advertir, que el error que se deslizó en la decisión atacada referente a la distracción de las costas procesales, tiene un carácter puramente material, por lo que en modo alguno el mismo puede dar lugar a invalidar dicho fallo, primero porque no se estaba discutiendo si la parte gananciosa había incurrido o no en defecto; segundo porque a excepción de esa parte de la ordenanza en las demás el tribunal hizo constar la comparecencia de ambas partes litigantes; y tercero, porque a todas luces se evidencia que se trató de un simple error material que surgió en la redacción de ese considerando y no en los puntos de derecho analizados por el tribunal a-quo;

Considerando, que, en tal virtud, el tribunal a-quo no incurrió en los vicios de falsa aplicación de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, contradicción de motivos e inobservancia de las formas y de los documentos aportados al proceso y falta de base legal, por lo que procede desestimar esta parte del medio de casación analizado y rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.R.G., contra la ordenanza núm. 793-06, de fecha 17 de julio de 2006, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente, S.R.G., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del L.. J.J.N.R., quien actúa en su propio nombre y representación y afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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