Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2015.

Fecha18 Marzo 2015
Número de sentencia97
Número de resolución97
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 97

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de marzo de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de marzo de 2015 Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida Tiradentes núm. 47, séptimo piso, E.N. de esta ciudad, representada por su administrador general, L.V. y V., dominicano, mayor de edad, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0076868-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 491, de fecha 17 de septiembre de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de enero de 2009, suscrito por los Dres. J.E.R.B., A.D.G., S.F.A.M. y la Licda. J.O.V., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de febrero de 2009, suscrito por los Licdos. D.P.R. e Y. delC.F.M., abogados de la parte recurrida M.E.M.P. y A.S.M.O.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1

65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de mayo de 2010, estando presentes magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 16 de marzo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935,

reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores M.E.M.P. y A.S.M.O. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 18 de julio de 2006, la sentencia núm. 00773-2006, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores M.E.M.P. y A.S.M.O. en contra de EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR) mediante Acto Procesal No. 330/2005, de fecha Veintiséis (26) del mes de Diciembre del

Dos Mil Cinco (2005), instrumentado por D.L.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala; En Consecuencia; SEGUNDO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de una indemnización de CUATRO MILLONES DE PESOS (RD$4,000,000.00) a favor de los señores M.E.M.P. y A.S.M.O., en sus calidades de padres del occiso E.M.M., como justa reparación de los daños y perjuicios, morales y materiales ocasionados a sus padres, los señores M.E.M.P. y A.S.M.O.; TERCERO: RECHAZA la solicitud de ejecución provisional, solicitada por la parte demandante, por los motivos anteriormente expuestos, y por no ser necesaria; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. D.P.R. e YNOSENCIA DEL CARMEN FLORENTINO MARTÍNEZ, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación contra la referida decisión, de manera principal los señores M.E.M.P. y A.S.M.O., mediante acto núm. 266-2007, de fecha 11 de septiembre

2007, instrumentado por el ministerial D.L.G., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional, y de manera incidental la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 704/2007, de fecha 17 octubre de 2007, instrumentado por el ministerial R.V.R., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 17 de septiembre de 2008, la sentencia civil núm. 491, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos de manera principal por los señores M.E.M.P. y A.S.M.O., y de manera incidental por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR) ambos contra la sentencia No. 00773-2006, relativa al expediente No. 035-2006-00061, de fecha dieciocho
(18) de julio de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recuro (sic) principal incoado por los señores M.E.M.P. y A.S.M.O., en calidad de padres del occiso E.M.M.; TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por las razones antes señaladas; y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida por las razones antes indicadas; CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en sus respectivas pretensiones” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de Casación, el siguiente medio: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Falsa aprecición (sic) de los argumentos del demandado falsa y errónea interpretación del Art. 1384 C.C.V. de dicho texto legal, falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación planteado, recurrente alega, en síntesis, que: “la corte a-qua en sus motivaciones no retiene elementos de hechos (sic) y de derechos (sic) en los cuales se fundó para dictar las condenaciones ordenadas y contenidas en el dispositivo de la sentencia hoy atacada mediante el presente recurso, lo cual evidencia que la corte a-qua al establecer los motivos que sirvieron de base para evacuar tal decisión, ha emitido una sentencia viciada sin fundamento y falta de motivos tanto de hecho como de derecho. Que la corte a-qua en sus motivaciones no hace referencia del los artículos del código civil dominicano, sobre los cuales fundamenta la confirmación de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado y de manera especial omite de forma clara y evidente el artículo 1384, de dicho código, constituyendo este hecho una todo (sic) desnaturalización de la demanda lo cual deviene en una sentencia carente de motivos en cuanto al derecho. Que la corte qua no ponderó los documentos depositados y siquiera (sic) los enunció ni hizo su cotejo en la sentencia impugnada, lo que hace que la sentencia contenga vicio de falta de base legal. La sentencia debe contener la enunciación de los actos de procedimiento y documentos cursados en el caso, así como la enunciación de los hechos. Lo que no observó la corte a-qua como ha quedado establecido. La no mención del contenido de un documento depositado por una parte constituye el vicio de falta de ponderación de documentos. La sentencia impugnada viola además las disposiciones contenidas en el artículo 141 del Código de P.. (sic) Civil, al omitir enunciar y estatuir los documentos depositados por la exponente. En suma la sentencia impugnada adolece de vicios como contradicción y falta de motivos y muy especialmente falta de base legal y desnaturalización de los documentos y hechos de la causa, puesto que los jueces pueden procurarse los elementos de prueba y estando obligados a rendir su decisión con aquellos que le son sometidos”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se advierte que: a) en fecha 5 de diciembre

2005 ocurrió un alto voltaje en la casa donde vivía el joven E.M.M., momentos en los que se disponía a desconectar un abanico lo cual le ocasionó la muerte, dicha casa está ubicada en la calle principal núm. 37, paraje

M., sector de M., municipio Enriquillo, de la provincia de B.; los señores M.E.M.P. y A.S.M.O. interpusieron una demanda en responsabilidad civil contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), sustentada en el alegato de la referida muerte del joven había sido producido por un alto voltaje en el cable de su localidad ocasionado por el mal estado del transformador instalado la demandada; c) dicha demanda fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado mediante decisión que fue confirmada por la corte a-qua a través del fallo hoy recurrido en casación;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte además, que la corte a-qua valoró diversos elementos probatorios que le fueron sometidos por las partes, a saber: a) el informe pericial emitido el 26 de febrero de 2006, por la empresa Ajuste y Tasaciones Nacionales, S.A., en el que se indica el deceso del señor E.M.M., ocurre a consecuencia de un electrochoque recibido al hacer contacto con un alambre, mientras manipulaba cables internos de su vivienda, con la finalidad de realizar la conexión de un abanico en el dormitorio recibiendo una descarga que le provocó la muerte; b) el informe de la Gestión de Redes, sector B., S.B. de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), en el que se indica el accidente se originó en el momento en que el señor estaba descalzo y tratando de conectar un elevador en su vivienda, hizo contacto con un conductor interno que estaba empalmado y sin aislante, electrocutándose al instante; c) el testimonio del señor E.M.M., quien declaró que “el transformador comenzó a disparar candela, la Sra. G. sufrió quemaduras, no se murió, pero salió quemada, al otro día, el muchacho E. estaba con su abuelo y volvió la candela en la luz, al viejo le estaba dando frío y lo mandó a apagar el abanico y ahí se pego (sic). Los alambres estaban buenos pero al electrocutarse los alambres empezaron a tirar candela. La mano se quemó y por tenía humo y el abanico estaba negresito, el cuerpo estaba negro. El transformador el día de los rezos lo bajaron y lo cambiaron, dijeron que no estaba bien y que mutilaba corriente”;

Considerando, que luego de haber hecho las puntualizaciones indicadas en párrafo anterior, la corte a-qua expuso, como sustento de su decisión, el texto que se transcribe a continuación: “que en la especie nos encontramos frente a una fundada en los postulados del artículo 1384 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, que prevé la responsabilidad civil presumida que pesa sobre guardián de la cosa inanimada. Que si bien es cierto que según criterio jurisprudencial, (B.J. 717, Pág. 1743, agosto 1970), el consumidor es el propietario guardián no solo de sus instalaciones eléctricas sino también del fluido eléctrico que recibe desde el punto de entrega, o sea desde el contador, no menos cierto es que ha quedado demostrado en este plenario con la audición del testigo señor E.M.M., en la audiencia de fecha 24 de enero del 2008, que hecho generador causante del accidente aunque se produjo al desconectar un abanico dentro de la vivienda fue producto de un alto voltaje, que también quedó demostrado en el expediente que el transformador venia con problemas desde el día anterior en que la señora G. sufrió quemaduras como consecuencia de un alto voltaje. Que la apelante incidental Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur) no ha aportado ninguna prueba que la exima de la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, la cual en este caso se presume. Que en cuanto al recurso de apelación principal basado específicamente en la cuantía de la indemnización fijada por el primer juez procede rechazarlo, por entender esta alzada que el monto fijado por el mismo correspondiente a la suma de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00) se considera como una suma equitativa para apalear el daño moral ocasionado a los padres del joven E.M.M., por lo cual procederemos confirmar la decisión. Que en la especie, se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil; la falta presumida, del guardián (Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A.) la cosa inanimada (cable) se evidencia al estar dicho cable electrificado, cuando el mismo sólo debía ser el sostén del poste del tendido eléctrico, no un conductor de carga eléctrica; el perjuicio, en este caso, no es otro que la trágica muerte de un hombre en la plenitud de su vida, el señor E.M.M.” (sic);

Considerando, que en sus medios, alega en esencia la recurrente, que la sentencia impugnada adolece de vicios como contradicción y omisión del Art. 1384 del Código Civil Dominicano, lo que deviene en falta de motivos, y muy especialmente falta de base legal y desnaturalización de los documentos y hechos de la causa;

Considerando, que la falta de base legal, como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo;

Considerando que la parte recurrente disiente con el fallo impugnado, porque pretendidamente el mismo adolece de “falta o errónea ponderación de documentos y de testimonios y del Art. 1384 del Código Civil”, lo que es sinónimo de insuficiencia de motivos y de falta de base legal; sobre ese aspecto importante puntualizar, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentada y razonada;

Considerando, que con relación a la alegada omisión del artículo 1384 del Código Civil, es menester resaltar, contrario a lo alegado por la parte recurrente, que la corte a-quo estableció que “en la especie nos encontramos frente a una litis fundada en los postulados del artículo 1384 del Código de Procedimiento Civil Dominicano (sic), que prevé la responsabilidad civil presumida que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada. Que la apelante incidental Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur) no ha aportado ninguna prueba que la exima de la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, la cual en este caso se presume. Que además, sigue alegando la corte a-qua, que en la especie, se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil; la falta presumida, del guardián (Empresa Distribuidora

Electricidad del Sur, S.A.) de la cosa inanimada (cable) se evidencia al estar dicho cable electrificado, cuando el mismo sólo debía ser el sostén del poste del tendido eléctrico, no un conductor de carga eléctrica; el perjuicio, en este caso, no otro que la trágica muerte de un hombre en la plenitud de su vida, el señor E.M.M.”; que de los hechos retenidos regularmente por la corte a-qua, según se ha dicho, se desprende que la cosa inanimada, identificada en el cable del tendido eléctrico propiedad de la entidad recurrente, tuvo una intervención activa en la ocurrencia de los daños causados en el caso, sin prueba que el joven E.M.M., haya cometido falta alguna que contribuyera al accidente en cuestión; que, por consiguiente, todo lo argüido por la parte recurrente en este aspecto debe ser desestimado;

Considerando, que con relación a la desnaturalización alegada por la parte recurrente, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que la desnaturalización de hechos y documentos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que, a partir de la ponderación del medio de casación propuesto por la recurrente y del contenido de la sentencia impugnada se advierte claramente que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte aqua ni distorsionó el sentido de las declaraciones testimoniales ni de los documentos sometidos a su escrutinio; que, en efecto, lo que en realidad hizo la corte a-qua fue otorgarle mayor credibilidad a los elementos probatorios aportados por la parte demandante original y desdeñó aquellos presentados por

Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), decisión que fue debidamente motivada, según se expresa en los párrafos anteriores; que, cuando existen divergencias entre los hechos establecidos por los medios probatorios aportados por partes contrarias, los jueces del fondo están en la obligación de valorar dichos medios y decidir conforme a su apreciación razonada cuáles de ellos resultan más idóneos para la reconstrucción de los hechos de la causa, tal y como sucedió en el presente caso; que, estas valoraciones pertenecen al dominio las atribuciones soberanas de dichos jueces y no pueden ser censuradas en casación, salvo por desnaturalización, lo que no ha sucedido en la especie;

Considerando, que, en consecuencia, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, es de criterio que, comprobar la corte a-qua que el joven E.M.M., conforme la documentación aportada al expediente, así como del informativo testimonial que celebró, sufrió una descarga eléctrica que le provocó la muerte, al hacer contacto dentro de su vivienda con un abanico que estaba conectado a los cables de suministro de energía eléctrica propiedad de la Edesur, no demostrando la hoy recurrente lo contrario, no incurrió en ninguno de los vicios denunciados en el memorial de casación, sino que, por el contrario, ejerció correctamente sus facultades soberanas en la depuración de las pruebas;

Considerando, que, por tanto, se impone admitir, que al estar justificado el fallo impugnado, conforme a la completa exposición de los hechos de la causa y la adecuada motivación de derecho que contiene, como consta en el mismo, lo ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ejercer sus facultades de control y apreciar que en el caso de la especie la ley fue bien aplicada, pues de la simple lectura de la sentencia impugnada se advierte la corte a-qua no incurrió en el citado fallo en el vicio y violación denunciado, por consiguiente, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado, rechazando, por lo tanto, el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), contra la sentencia núm. 491, de fecha 17 de septiembre de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción las mismas en beneficio de los Licdos. D.P.R. e Y. delC.F.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E..- J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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