Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2013.

Número de resolución97
Número de sentencia97
Fecha16 Septiembre 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/09/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís

Abogado(s): L.. F.R.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de septiembre de 2013, año 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., contra la sentencia núm. 301, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 27 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador General de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., en representación del Estado Dominicano, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de abril de 2013, mediante el cual fundamentan su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 24 de junio de 2013, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación y se fijó audiencia para conocerlo el 5 de agosto de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos Humanos, así como los artículos 70, 246, 249, 395, 399, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; así como la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas;

Considerando, que son hechos consignados en la sentencia y en los documentos que en ella se hace mención, los siguientes: a) que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Duarte presentó una acusación en contra de R.A.V.T., por violación a los artículos 4 literal d, 5 literal a, 6 literal a, 58 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; b) que el Segundo Juzgado de la Instrucción de ese distrito judicial ordenó apertura a juicio contra dicho imputado, apoderándose al Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el cual dictó su sentencia el 12 de junio de 2012, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara culpable a R.A.V.T., de ser traficante de drogas tipo cocaína con un peso de 21.42 gramos y tipo cannabis sativa (marihuana) con un peso de 15.17 gramos de marihuana, hecho previsto y sancionado por los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a, 58 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; SEGUNDO: Condena al imputado R.A.V.T. a cumplir cinco (5) años de reclusión en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al Valle de la ciudad de San Francisco de Macorís, así como al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) en aplicación del artículo 75 párrafo II de la misma ley, acogiendo las conclusiones del Ministerio Publico en parte, es decir, en cuanto a la culpabilidad y la pena, no así, en cuanto a la multa solicitada; TERCERO: Rechaza las conclusiones de la defensa del acusado por las motivaciones expuestas; CUARTO: Ordena la confiscación de las sustancias controladas y su posterior incineración, la cual figura como cuerpo de delito en este proceso, consistente en: 21.41 gramos de cocaína y 15.7 gramos de cannabis sativa (marihuana) en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; CUARTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para ser leída en audiencia pública el día 6 del mes de junio del año 2012, a las 9:00 horas de la mañana, quedando convocados las partes presentes"; c) que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 27 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor público L.. J.M. de la Cruz Piña, a favor del imputado R.A.V.T., el veinte y cinco (25) de julio del dos mil doce (2012), en contra de la sentencia núm. 065-2012, de fecha 12/6/2012, pronunciada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO: Revoca la decisión recurrida en el procedimiento instruido al imputado R.A.V.T., por inobservancia de una norma jurídica y en uso de las facultades legales conferidas declara no culpable al ciudadano R.A.V.T., de haber violado las disposiciones de los artículos 4 letra d, 5 letra a, 58 letra a y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88 y en consecuencia queda absuelto de la acusación antes mencionada por existir una duda razonable acerca de la propiedad de la sustancia controlada, así como el cese de la medida de coerción que pesaba en su contra, de conformidad a lo que dispone el artículo 337 del Código Procesal Penal. Declarando el procedimiento libre de costas; TERCERO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presente";

Considerando, que el recurrente propone como medios de casación los siguientes: "Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica 417.4, 166, 167, 170 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos de la sentencia, artículo 24 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, examinados en conjunto por su evidente vinculación, el recurrente sostiene, en síntesis, lo siguiente: "la Corte se limitó a decir en su sentencia que existe una duda razonable acerca del propietario de la sustancia que fue encontrada al lado del baño donde pernotaba el imputado; para empezar a probar la responsabilidad del imputado tenemos, una orden de allanamiento marcada con el núm. 00088-2011, de fecha 23/5/2011, para allanar su casa en la calle 3, casa sin número del Barrio San Pedro, en busca de sustancia controlada, droga; existe un acta de allanamiento de fecha 28/5/2011, realizado en la calle 3, sin número, del Barrio San Pedro, donde reside el imputado, donde se detallan las sustancias encontradas, es decir, se trata de la casa con las mismas características de la que fue ordenada allanar por la Oficina de Servicios de Atención Permanente; por último, sobre las pruebas documentales tenemos el certificado químico forense SC2-2011-06-060002206, el cual corrobora el tipo de sustancia y su peso, por lo que no hay ninguna duda acerca de que la casa que fue allanada es la casa del imputado; la Corte ha realizado una incorrecta interpretación de la norma jurídica, valoró a favor del imputado un acta de allanamiento realizada en su casa, como si se tratara de una de inspección de lugar; la Corte se ha limitado en tratar de establecer que las pruebas obtenidas y debatidas en el juicio en contra del imputado han generado una duda razonable a su favor, sin establecer en su sentencia una motivación al respecto convincente y acorde con este principio cardinal para la fundamentación de las sentencia; la Corte cuando se refiere al mote del imputado N., no se detiene ni por un segundo a analizar que siendo el nombre del imputado A., era lógico pensar como lo hizo el tribunal colegiado, que se trataba de la misma persona, ya que coincidían las últimas letras con el nombre del imputado; la Corte no utilizó la máxima de experiencia a que están llamados a utilizar todos los tribunales al momento de motivar la sentencia para hacer un análisis racional y armónico de todas las pruebas que les son sometidas al debate, por lo que estamos ante una sentencia con una motivación insuficiente";

Considerando, que para la Corte a-qua pronunciar el descargo del imputado, estimó lo siguiente: "… el procedimiento realizado en contra del imputado, al momento de su detención, genera una duda acerca del lugar dónde encuentran la sustancia controlada, para derivar de quién era la propiedad de la supuesta droga que encontraron al lado del baño de la casa donde estaba el imputado con tres mujeres; y se genera una duda razonable cuando la representante del Ministerio Público expresó que buscaban a un tal N., que al llegar el imputado le dijo que se llamaba A.; luego está el hecho de que si la droga fue encontrada en el lugar donde se afirmó y habían con el imputado tres mujeres, de quién de ellos era la supuesta sustancia encontrada, pues si buscaban a una persona de mote "N." no se explica qué relación tiene el nombre del imputado R.A.V.T., con el mote antes mencionado y luego no se precisa de quién era la propiedad de la supuesta droga encontrada al lado del baño de la casa donde pernotaba el imputado con las mujeres que le acompañaban; que esta oscuridad genera una duda razonable acerca de la ocurrencia del hecho punible que no puede ser interpretada en contra del imputado, tal como disponen los artículos 25 del Código Procesal Penal (bloque de constitucionalidad local e internacional) y el principio indubio pro-imputado"(sic);

Considerando, que el actual proceso penal excluye la íntima convicción del juzgador, el cual tiene, la potestad y obligación de valorar la prueba recibida conforme a las reglas de la sana crítica racional, que aunque sometido a su discrecionalidad pero siempre a criterios objetivos, por lo tanto susceptibles de ser impugnados si hay valoración arbitraria o errónea, las cuales pueden darse tanto, al rechazar indebidamente elementos o posibilidades de convicción pertinentes, como al atribuir a las pruebas recibidas un contenido inexacto o al desdeñar el verdadero; así como también, al otorgarles un valor probatorio del que razonablemente carecen o negarles el que razonablemente tienen;

Considerando, que aunque ciertamente el juez de la causa es soberano en la apreciación y valoración de la prueba, esa discrecionalidad no excluye del todo su deber de documentar el contenido de la prueba misma y las razones de su convicción; que tal y como alega el recurrente, del contenido de la sentencia impugnada se observa que las pruebas a cargo que fueron incorporadas de forma legítima, tales como la orden de allanamiento a la vivienda donde residía el imputado, así como el acta del allanamiento practicado en la indicada residencia, no fueron debidamente apreciadas, en razón de que no se evidencia que se haya realizado una valoración integral de las mismas, sujeta a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencias, como lo exige nuestra normativa procesal penal; en consecuencia, procede acoger los medios invocados;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., contra la sentencia núm. 301, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 27 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Declara las costas de oficio.

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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