Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2013.

Número de sentencia97
Fecha05 Agosto 2013
Número de resolución97
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/08/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.S.A.

Abogado(s): Dra. F.D. de A., L.. F.Y.D., F.M.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de agosto de 2013, año 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el ciudadano J.S.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0114936-1, domiciliado y residente en la calle D., núm. 147, del sector H.M., San Francisco de Macorís, contra la sentencia núm. 294-2013-00028, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 25 de enero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente, J.S.A., quien no estuvo presente;

Oídas las conclusiones de la Lic. F.D., actuando por si y la Dra. F.A.D., en representación del recurrente J.S.A..

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. F.M.D. de A., L.. F.Y.A.D. y la Lic. F.M.A.D., actuando en nombre y representación de J.S.A.; depositado el 21 de febrero de 2013 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de mayo de 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por J.S.A.; y fijó audiencia para conocerlo el 17 de junio de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; los artículos 5, 6 y 75 párrafo II de la Ley Núm. 241 Sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 18 de abril de 2009, ocurrió un accidente de tránsito, en la carretera de Neyba, entre el camión marca M., modelo 99, color blanco, placa y registro núm. L248500, chasis núm. 1M1AA13Y8XW117981, conducido por J.S.A., propiedad de Á.R.C.C., asegurado en la compañía de Seguros Constitución, y la guagua marca Mitsubishi, color blanco crema, placa núm. 1044358, chasis núm. 1M1AA13Y8XW117891, del 2007, impactando el frente de dicho minibús la cola de la patana, debido al desprendimiento de esta; resultando lesionados a consecuencia de dicho accidente D.C., D.G.N., N.N., R.L. y A.R.M., mientras que fallecieron los señores A.S.V., C.N.D., Santo Batista, J.R., L.J.H., V.F.R., M.C.C., V.V., R.P.S., A.C.S., T.R., T.J. y H.M.; b) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Baní, Grupo II, el cual dictó la sentencia núm. 00004-2011, el 3 de octubre de 2011, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara culpable al ciudadano Y.S.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0114936-1, domiciliado y residente en la calle D. núm. 147, S.F. de Macorís, de violar los artículos 49 numeral 1, literal a y c, 61 literal a y c, numeral 2 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de: A.S.V., C.N.D., Santo Batista, J.R., L.J.H., V.F.R., M.C.C., V.V., R.P.S., A.C.S., T.R., H.M. y T.J. (fallecidos), y D.C., D.G.N., N.N., R.L. y A.R.M. (lesionados); SEGUNDO: Condena al ciudadano Y.S.A. a cumplir una condena de 3 años de prisión a ser cumplidos en la Cárcel Pública de Baní y al pago de una multa de RD$2,000.00 Pesos; TERCERO: Condena al ciudadano Y.S.A. al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: En cuanto a lo civil, el tribunal se reserva el fallo para darlo el día de la lectura íntegra de esta decisión que tendrá lugar el día 3 del mes de noviembre del año 2011; Aspecto civil: PRIMERO: En cuanto a la forma declara regular y válida la constitución en querellantes y actores civiles de los señores A.M.V. y compartes; M. de León Santana y compartes; C. de León Sánchez y compartes; E.B.S. y compartes; A.H. y compartes; R.F. y compartes; A.M. y M.F.M.; H.C., A.R.M. y D.G.N.; R.L.S.; y N.N. en contra del señor Y.S.A., y Á.R.C.C., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo: a) Admite el desistimiento expreso de la acción civil seguida por los querellantes y actores civiles Y.R. y compartes; P.S. de León y H.C.C., dadas las consideraciones expuestas en el cuerpo de esta decisión; TERCERO: Declara el desistimiento tácito de la señora Z.R. y D.T.C.S., E.P.P., G.J.S.J., E.P.V., E.P.J., K.P.J., y J.P.J., M.P., S.J.P. y P.J.P.. Por los motivos esbozados en otra parte de esta sentencia; CUARTO: Admite el desistimiento expreso de la querella de los ciudadanos A.M.V. y compartes, manteniendo su actoría civil, por los motivos esbozados en el cuerpo de esta decisión; QUINTO: En cuanto a las conclusiones de la defensa técnica del imputado Y.S.A. y Á.R.C.C., se acogen los contenidos en los numerales décimo tercero, esgrimidas en el cuerpo de esta decisión; SEXTO: Rechaza la acción civil seguida por los querellantes y actores civiles H.C., L.G.S.M., y A.H. en contra del imputado Y.S.A., Á.R.C.C. y la entidad aseguradora Seguros Constitución; SÉTIMO: Rechaza la constitución en actor civil de las hermanas A.M. y M.F.M. en contra de los ciudadanos Y.S.A., Á.R.C.C. y la entidad aseguradora Seguros Constitución, por las consideraciones expuestas ante los planteamientos de la defensa; OCTAVO: Acoge la constitución en actor civil de: a) M. de León Santana, G.P.S. de León y A.S. de León; b) C. de León Sánchez, Y.J. de León, Y.J. de León; c) A.M.V.D., R.V.D., O.V.D., G.M.V.D. y D.V.D.; d) R.F., B.F.G., S.J.F., B.G., M.F. y E.F.G.; e) E.B.S., L.B.S.Y.B.S., f) G.J.H., Y.A.J.H., G.J.H., F.J.H., M.J.H. y W.J.H., por estos haber probado su filiación; en consecuencia, condena al Sr. Y.S.A., en calidad de imputado y persona civilmente responsable, conjunta y solidariamente con el señor Á.R.C.C., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) a favor y provecho de cada una de estas familias que están designadas por letra. Por los daños morales sufridos y en cuanto a los daños materiales mediante liquidación por estado; NOVENO: admite la constitución en actor civil de los ciudadanos R.L., N.N., D.G.N. y A.R.M., dada su condición de víctimas y en consecuencia condena al Sr. Y.S.A., en calidad de imputado y persona civilmente responsable, conjunta y solidariamente con el señor Á.R.C.C., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) En cuanto al lesionado R.L.S., Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), por los daños morales ocasionados, en cuanto a los daños materiales mediante liquidación por estado; b) En cuanto al lesionado N.N., la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) por los daños morales, en cuanto a los materiales mediante liquidación por estado, c) En cuanto al lesionado D.G.N., la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por los daños morales, en cuanto a los daños materiales mediante liquidación por estado; d) En cuanto al lesionado A.R.M., la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) y en cuanto a los materiales mediante liquidación por estado; DÉCIMO: Declara la presente sentencia común y oponible, en el aspecto civil, a la compañía de Seguros Constitución, en su calidad de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente de que se trata, hasta el límite de su cobertura; ÚNDECIMO: Condena al señor Y.S.A., en calidad de imputado y persona civilmente responsable, conjunta y solidariamente con el señor Á.R.C.C., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor y provecho del Dr. S.R. y de los Licdos. E.A.S., E.M.C.; B.S.S., R.A.T.V., T. de J.H.G., J. de los Santos Cuevas Torres, V.F.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; DUODÉCIMO: Rechaza el petitorio de declaratoria de ejecutoriedad provisional por las razones vertidas en esta sentencia; TRIGÉSIMO: Esta decisión se considerará como notificada, con la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes"; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por los actores civiles Y.R.R., L.R.R., K.R.R., Y.R.R., E.R.R. y J.R.R.; por otro lado, recurrió el imputado, J.S.A., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 294-2013-00028, objeto del presente recurso de casación el 25 de enero del 2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) La Dra. R.C.G.R., quien actúa a nombre y representación de Y.R.R., L.R.R., K.R.R., Y.R.R., E.R.R. y J.R.R., de fecha 22 de diciembre del año 2011; y b) La Dra. F.M.D. de A., y la Licda. F.M.A.D. y la Licda. F.Y.A.D., quienes actúan a nombre y representación de Y.S.A., Á.R.C.C. y la compañía de Seguros Constitución, S.A., de fecha 20 de diciembre de 2012, en contra de la sentencia núm. 00004-2011 de fecha tres (3) del mes de octubre del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz del Tribunal Especial de Tránsito de Baní, Grupo 2, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el art. 422.2.2 del Código Procesal Penal, se ordena la celebración de un nuevo juicio, a los fines de una nueva valoración de las pruebas, exclusivamente en el aspecto civil de la sentencia recurrida, ya que en el aspecto penal se confirma la misma, por ante un tribunal del mismo grado y de este Departamento Judicial, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo I, del municipio de San Cristóbal; TERCERO: Se declaran eximidas el pago de las costas por no ser atribuible a las partes, el vicio en que se ha incurrido en la sentencia impugnada, de conformidad con el Art. 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha diez (10) de enero del año dos mil trece (2013), a los fines de su lectura íntegra de la presente audiencia, y se ordena la entrega de una copia a las partes";

Considerando, que el recurrente J.S.A., por intermedio de su defensor técnico, en su escrito, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Sentencia manifiestamente infundada, por ser ilógica, contraria a la Constitución Dominicana. Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal sobre la obligatoriedad de los jueces motivar su sentencia.- Que la sentencia es violatoria del Código Procesal Penal, pues no motiva ni justifica la decisión en lo que respecta al aspecto penal, confirmando sin motivar por que lo hace, solo repite cosas y redunda. Dice que la sentencia de fondo hace una sana critica pero ignora que con solo decir eso no contesta el recurso, obviando que nuestro recurso de apelación versó sobre que la sentencia carecía de motivos, ya que se responsabilizó al imputado de haber cometido una falta sin que la parte acusadora lo probara. Que para analizar aspectos de fondo, basta y sobra que la Corte analizara y ponderara si realmente el tribunal que juzgó el fondo del proceso valoró las declaraciones de los testigos a cargo, ya que como expresamos en nuestro recurso que no ponderó la Corte de San Cristóbal, en la página 35 y 36, la juez transcribió los testimonios de los señores P.O.F., R.L. y N.N., pero contradictoriamente en la página 57 dice haber valorado las declaraciones de A.R.M. y M. de León Sánchez de quienes no figuran sus declaraciones en la presente sentencia. Valorar unas supuestas declaraciones inexistentes es pesimamente justificar una condena contra nuestros representados. La sentencia confirma el aspecto penal sin establecer cuál fue la conducta del imputado, ni la falta ni la culpabilidad, quedando llena de confusiones";

Considerando, que en primer lugar, el recurrente ha alegado en su memorial de casación que el aspecto penal fue confirmado sin motivar, responsabilizándose al imputado de haber cometido una falta sin que la parte acusadora la probara;

Considerando, que en ese tenor, lo que planteó el recurrente ante la Corte de Apelación es que la sentencia de primer grado no estableció ni motivó cual fue la falta cometida por el imputado, limitándose a la mención de los artículos que entendió violados;

Considerando, que esta Corte de Casación ha podido constatar que la Corte a-qua, respondió en síntesis, que el tribunal de primer grado, luego de la valoración conjunta y armónica de los elementos probatorios, fijó su posición en cuanto a que la causa generadora del accidente fue la falta del imputado, consistente en el manejo imprudente y temerario de su vehículo, por lo que la colisión resultó inevitable, despreciando desconsideradamente los derechos y seguridad de otros, comprometiendo su responsabilidad penal, configurándose los golpes y heridas causadas inintencionalmente con el manejo de un vehículo de motor, por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia e inobservancia de las leyes y reglamentos, lo que a nuestro ver, constituye una respuesta suficiente de la azada, no aplicándose el vicio invocado, por lo que procede el rechazo de dicho medio;

Considerando, que por otro lado, alega el recurrente, que la Corte de Apelación no ponderó su planteamiento referente a que en las páginas 35 y 36 de la sentencia de primer grado se transcribieron los testimonios de los señores P.O.F., R.L. y N.N., pero contradictoriamente en la página 57, dice haber valorado las declaraciones de A.R.M. y M. de León Sánchez, de quienes no figuran sus declaraciones sentencia, valorándose a su juicio, declaraciones inexistentes para justificar una condena;

Considerando, que se aprecia tanto en la en la síntesis de los medios de la sentencia recurrida, como en el recurso de apelación, que dicho aspecto fue propuesto ante la Corte de Apelación y la misma no hizo ningún tipo de pronunciamiento, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa del recurrente, estando obligada a responder razonadamente, tanto para acoger como para rechazar lo planteado;

Considerando, que en ese tenor, nuestro proceso penal, impone la exigencia de pronunciarse en cuanto a los aspectos esenciales planteados por las partes, en sentido general, como garantía, del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen los bienes esenciales del encausado y de la víctima envueltos en los conflictos dirimidos;

Considerando, que la omisión de estatuir en cuanto a lo planteado por el imputado, implica para este, una obstaculización de un derecho que adquiere rango constitucional, puesto que afecta su derecho de defensa y su derecho a recurrir las decisiones que le sean desfavorables;

Considerando, que en ese sentido, al verificarse el vicio invocado, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia únicamente en cuanto al aspecto no respondido, y por vía de consecuencia, envía este aspecto del recurso de apelación a ser conocido nuevamente, esta vez, por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.S.A., contra la sentencia núm. 294-2013-00028, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de enero de 2013, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia, para que se conozca de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por J.S.A.; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere una Sala que realice una nueva valoración del recurso de apelación, específicamente en lo atinente a la omisión de estatuir detectada; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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