Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2016.

Número de sentencia97
Número de resolución97
Fecha15 Febrero 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

15 de febrero de 2016

Sentencia núm. 97

A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B.,

F.E.S.S. e H.R., asistidos de la secretaria de en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo Guzmán, Distrito Nacional, hoy 15 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por W.A.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2135389-5, domiciliado y residente en la calle D. núm. 11, Los Frailes I, provincia

S.D.; en su calidad de imputado a través de la Licda. N.A. contra la sentencia núm. 296-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de junio del 15 de febrero de 2016

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.R.N., por sí y por la Licda. Nelsa

Leclerc, defensoras públicas, actuando a nombre y en representación del W.A.B., parte recurrente, en la presentación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H. de V.,

Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, Wellington

Buret, a través de su defensa técnica la Licda. N.A.L.; y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la Secretaría del Despacho Penal de Santo Domingo, República Dominicana, el17 de julio

Visto la resolución núm. 2436-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Corte de Justicia del 29 de junio de 2015, mediante la cual se declaró 15 de febrero de 2016

el recurso de casación, incoado por W.A., en su calidad de en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 30 de

septiembre de 2015 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los

70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal modificados por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm.

-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 17 de septiembre de 2012, a las 2:00 A.M., al lado de la discoteca 15 de febrero de 2016

    Ligas, ubicada en el sector Los Frailes, el imputado W.A.B., raso de la Policía Nacional, le realizó varios disparos al señor I.M. de

    El hecho se originó cuando ambos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en dicho lugar, el imputado en compañía de su novia S.V. y la víctima con unos amigos, en ese momento el occiso y sus amigos empezaron a cortejar a la novia del imputado lo cual provocó una discusión entre infiriéndole al imputado una bofetada al señor T.E.P., uno de los amigos del occiso, lo que provocó que el occiso agarrara una botella y golpeara cabeza al imputado, en esa circunstancias el imputado manipuló su pistola de reglamento que portaba como miembro de la Policía Nacional y le realizó un primer disparo a la víctima el cual no le impacto y la víctima al ver esto sale huyendo pero el imputado lo persigue hasta alcanzarlo y le realiza otro disparo con el cual le ocasionó

  2. que por instancia del 19 de diciembre de 2012, la Procuraduría Fiscal del Judicial de Santo Domingo, presentó formal acusación con solicitud de auto

    de apertura a juicio en contra del imputado W.A.B.;

  3. que el 5 de febrero de 2013, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito

    de la provincia de Santo Domingo dictó la resolución núm. 20-2013,

    consistente en auto de apertura a juicio, mediante el cual se admite la acusación de 15 de febrero de 2016

    total en contra del imputado y envía por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal;

  4. que el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó sentencia núm. 297-2013 el 13 de agosto de 2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al ciudadano W.A.B., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2135389-5, domiciliado en la calle D., número 11, sector Los Frailes I, municipio Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo. Actualmente recluido en la cárcel para Oficiales de Operaciones Especiales, del crimen de homicidio voluntario; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de I.M. de P.P., en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia se le condena a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO : Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; TERCERO: Voto disidente de la M.J.E.S.R.; CUARTO: Rechaza las conclusiones de la defensa, por falta de fundamento legal; QUINTO: Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación de las armas de fuego, una pistola marca Taurus núm. TF052052 y una (1) Pistola sin marca núm. 90494 a favor del Estado Dominicano; SEXTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintiuno (21) del mes de agosto del dos mil trece (2013); a las nueve (09:00 A. M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas”; 15 de febrero de 2016

    Que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado W.A.B., intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de junio de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. N.T.A.L. (Sic), en nombre y representación del señor W.A.B., en fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia 297-2013 de fecha trece
    (13) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: “
    Primero: Declara culpable al ciudadano W.A.B., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2135389-5, domiciliado en la calle D., número 11, sector Los Frailes I, municipio Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo. Actualmente recluido en la cárcel para Oficiales de Operaciones Especiales, del crimen de homicidio voluntario; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de I.M. de P.P., en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano (modificado por las leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia se le condena a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Voto disidente de la M.J.E.S.R.; Cuarto: Rechaza las conclusiones de la defensa, por falta de fundamento legal; Quinto: Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación de las armas de fuego, una pistola marca Taurus núm. TF052052 y una (1) Pistola 15 de febrero de 2016

    sin marca núm. 90494 a favor del Estado Dominicano; Sexto: Fija la lectura integra de la presente sentencia para el día veintiuno (21) del mes de agosto
    del dos mil trece (2013); a las nueve (09:00 A. M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas”;
    SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes por ser justa y reposar
    sobre base y prueba legal y no estar afectada de los vicios denunciados por la recurrente ni violación de orden constitucional que la hagan anulable;
    TERCERO: Declara el proceso exento del pago de las costas, por estar asistido el imputado recurrente de un abogado representante de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta
    Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de
    las partes que conforman el presente proceso”
    ;

    Considerando, que el recurrente W.A.B., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada el medio siguientes:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada y falta de motivación (artículo 426.3 Código Procesal Penal). Decimos que la sentencia es manifiestamente infundada toda vez que la honorable Corte falla por remisión, es decir, en los mismos términos que fallaron los jueces del juicio de fondo, violando de esa manera a los principios que rigen el juicio y que están latentes en todas las etapas del proceso y por consiguiente el sagrado derecho de defensa que le asiste a nuestro representado. Los honorables jueces de la Corte obviaron de igual forma como lo hicieron los juzgadores del juicio a fondo, es decir, pues inobservaron lo establecido en la excusa legal de la provocación, es de entenderse que encontrándonos frente a un homicidio excusable, pues la pena no debió de ser de ocho (8) años, de manera que el imputado lo hizo fue defenderse de la agresión provocada por el hoy occiso, pues se puede evidenciar y comprobar a través de la oferta probatoria por parte del Ministerio Público de que el hoy occiso estaba armado. Es por ello 15 de febrero de 2016

    que la magistrada E.S.R., da un voto disidente y a favor
    del imputado. Si bien es cierto, el voto disidente dado por un juez no modifica
    la sentencia, no menos cierto es que la enriquece, de manera que ese voto disidente está bien fundamentado y no tiene desperdicio. Pues el proceso
    pudo observarse desde una óptica diferente que es la excusa legal de la provocación promovida por parte del occiso, más aún la discusión no era con
    el occiso, era con T.E. que el imputado discutía y es en ese momento que el hoy occiso aprovecha y por detrás ataca al imputado y eso fue
    lo que quedó demostrado en la jurisdicción de juicio, a lo que la mayoría de
    los jueces que conformaban el tribunal de juicio a fondo dejaron de lado y que
    de igual modo la honorable Corte obvia y no da respuesta en base a los argumentos esgrimidos en su escrito contentivo del recurso de apelación y es
    en ese tenor que la defensa establece que ha habido una errónea interpretación
    y aplicación de la norma, sumado a esta situación o vicio, también existe una ausencia en la motivación de la sentencia de la honorable Corte
    ”;

    Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, en el sentido del primer alegato dentro del único medio del recurso, en el cual invoca la inobservancia parte tanto del tribunal de primer grado como de la Corte de Apelación en el de que la excusa legal de la provocación invocada por la defensa no fue considerada para la imposición de la pena, estableció la Corte lo siguiente: Considerando: Que en lo que respecta al primer motivo de apelación, ésta Corte pudo que la sentencia recurrida establece que el imputado estaba discutiendo con T.E. , una persona que andaba con el hoy occiso, y en medio de la discusión el imputado le un golpe a T., por lo que el occiso intervino en su auxilio, golpeando al imputado con una botella a lo que el imputado respondió con disparos de armas de fuego que causaron la 15 de febrero de 2016

    de la víctima. Que la recurrente alega que la intervención del occiso en auxilio de un constituye una provocación al imputado que se encontraba en medio de una pelea o
    con el amigo de la víctima. Que el Tribunal a-quo al calificar el hecho como homicidio
    y descartar la teoría de defensa, ha obrado correctamente, pues mal podría interpretarse que una acción de auxilio constituya un hecho que legitime al agresor a perpetrar
    la destrucción de un bien jurídico protegido, como la vida humana y la integridad física, sobre
    todo si se considera que en ningún momento la vida del imputado fue puesta en peligro dada la
    de las agresiones descritas en el certificado médico forense, examinado por el a-quo en su sentencia”;
    en tal sentido la Corte de Apelación sostiene que el hecho Tribunal a-quo negar la solicitud de la excusa legal de la provocación, en el entendido de que la acción de auxilio llevada a cabo por la víctima no cumplía con la
    tal, que provocara una acción de la dimensión que fue la respuesta a dicha
    por parte del imputado, lo cual se desprende del análisis a los medios probatorios del proceso en audiencia oral, pública, contradictoria y con inmediación,
    de forma razonada el a-quo dijo, que no se probó la excusa legal de la provocación y la
    Corte no tuvo nada que reprochar en ese sentido; por lo que procedió a desestimar el
    motivo analizado;

    Considerando, que del análisis de los preceptos establecidos por la norma conforme los cuales se establece que la excusa legal de la provocación son

    previstos y limitativamente enunciados en la ley, que tienen por efecto, abolir 15 de febrero de 2016

    la pena o conseguir la rebaja de la misma; cuya comprobación se encuentra en manos de la parte que le invoca; en abono a lo anterior, cabe establecer que para ser admitida excusa legal de la provocación deben encontrarse reunidas las siguientes condiciones: 1ro.- Que el ataque haya consistido necesariamente en violencias físicas; estas violencias hayan sido ejercidas contra seres humanos; 3ro.- Que las sean graves, en términos de lesiones corporales severas o de apreciables psicológicos de los que se deriven considerables secuelas de naturaleza moral; la acción provocadora y el crimen o el delito que es su consecuencia sean próximos, que no haya transcurrido entre ellos un tiempo suficiente para la reflexión y meditación serena neutralizar los sentimientos de ira y de quedando la comprobación de la existencia de estas circunstancias a cargo los jueces de fondo, en razón de ser materia de hecho que éstos deben apreciar soberanamente;

    Considerando, que en el caso que analizamos la lesión física que recibió el victimario, consistente en un botellazo, el cual conforme certificado médico núm. expedido por el INACIF, de fecha 21 de septiembre de 2012, “presenta agresión derecha”, o sea un golpe o herida en la parte redonda posterior de la oreja, daño este que no es concomitante a la acción criminal de emprender contra la víctima un arma de fuego arrancándole la vida, lo cual es un hecho desproporcional, por que el a-quo procedió a la calificación de homicidio voluntario y posterior 15 de febrero de 2016

    imposición de una sanción de ocho (8) años de prisión, encontrándose la misma del parámetro establecido por el legislador, y evidenciándose en la sentencia

    cuestión un análisis analógico de conformidad al artículo 25 del Código Procesal Penal; por lo que procede rechazar el alegato propuesto;

    Considerando, que en un segundo aspecto dentro de este único medio, propone parte recurrente la falta de motivación en la sentencia impugnada por ante esta en tal sentido estableció la sentencia recurrida, páginas 4 y 5, considerando segundo, que al análisis de la lectura y examen de la sentencia recurrida se verifica la descripción de los medios de pruebas aportados a juicio, así como su contenido probatorio. Que el tribunal realizó una descripción de los hechos de manera descriptiva, que surgió de las pruebas puestas bajo su consideración en el juicio, obedeciendo su descripción fáctica a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y las pruebas científicas de conformidad con el artículo 172 del Código Procesal Penal. Que la sentencia explica de forma suficiente las razones por las cuales consideró que el imputado recurrente es culpable del crimen de homicidio voluntario, al determinar su participación en calidad de autor de los hechos. Que al obrar de esta manera el Tribunal a-quo ha dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 24 de nuestra normativa procesal penal…; logrando la Corte a-quo la constatación de que el de primer grado en su proceso de valoración cumplió con la obligación de explicar las razones que produjeron el nexo racional entre lo alegado por la defensa y 15 de febrero de 2016

    la argumentación del porqué de su decisión, como se advierte de la decisión dada por

    Los Jueces Después de haber estudiado el caso:

    Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al analizar las actuaciones procésales, remitidas, haciendo acopio de los principios de la razonabilidad y proporcionalidad consagrado en nuestra carta sustantiva, procedemos a rechazar el de casación, debido a que sus argumentos fueron válidamente contestados y por el Tribunal a-quo sin incurrir en las violaciones denunciadas, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con el artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código

    Penal, así como la resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la de la Pena, una copia certificada de la presente decisión debe ser remitida la secretaria de esta alzada al Juez de la Ejecución de la ciudad de Santiago, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la 15 de febrero de 2016

    vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; En la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm.277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el Recurso de Casación interpuesto por W.A.B., en su calidad de imputado a través de la defensora pública Licda. N.A.L., contra la sentencia núm. 296-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de junio del 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Eximen el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado W.A.B., asistido de la Oficina Nacional de Defensoría Pública; 15 de febrero de 2016

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la Jurisdicción, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- F.E.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 03 de marzo de 2016, a

    solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina 15 de febrero de 2016

    MEMORANDUM

    Santo Domingo, D.N..

    03 de marzo de 2016

    Wellington Alcántara Buret

    Calle Duarte, No. 11, Los Frailes I, Santo Domingo.-

    Comunico a Ud. Que el 15 de febrero de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de el recurso de casación interpuesto por W.A.B., contra la dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento de Santo Domingo, el 30 de junio del 2014 con el siguiente resultado: Primero: el Recurso de Casación interpuesto por W.A.B., en su calidad de a través de la defensora pública Licda. N.A.L., contra la sentencia 296-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de junio del 2014, cuyo dispositivo se copia en anterior del presente fallo; Segundo : Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Eximen el pago de las costas penales proceso por encontrarse el imputado W.A.B., asistido de la Oficina Nacional de Defensoría Pública; Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el de la Ejecución de la Pena de la Jurisdicción, para los fines de ley correspondiente;

    Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    Muy atentamente,

    Entregado por: ___________________________
    Fecha y Hora: de Ent.______________________
    Recibido por : ____________________________
    Fecha y Hora: de Rec.______________________
    15 de febrero de 2016

    MEMORANDUM

    Santo Domingo, D.N..

    03 de marzo de 2016

    N.A.L.

    Oficina Nacional de Defensa

    Pública, Santo Domingo,

    Comunico a Ud. Que el 15 de febrero de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de el recurso de casación interpuesto por W.A.B., contra la dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento de Santo Domingo, el 30 de junio del 2014 con el siguiente resultado: Primero: el Recurso de Casación interpuesto por W.A.B., en su calidad de a través de la defensora pública Licda. N.A.L., contra la sentencia 296-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de junio del 2014, cuyo dispositivo se copia en anterior del presente fallo; Segundo : Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Eximen el pago de las costas penales proceso por encontrarse el imputado W.A.B., asistido de la Oficina Nacional de Defensoría Pública; Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el de la Ejecución de la Pena de la Jurisdicción, para los fines de ley correspondiente;

    Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    Muy atentamente,

    Entregado por: ___________________________
    Fecha y Hora: de Ent.______________________
    Recibido por : ____________________________ 15 de febrero de 2016

    3765

    Santo Domingo, D.N.

    03 de marzo de 2016.-

    Secretario(a)

    Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    Su Despacho.

    Envío de copia de la sentencia certificada relativo al recurso de casación fallado por esta Suprema Corte de Justicia en fecha 15 de febrero de 2016, interpuesto por W.A.B..

    Copia de la sentencia certificada.

    Remitido, cortésmente, lo indicado en el asunto.

    Muy atentamente,

    egado por: ___________________________
    Fecha y Hora: de Ent.______________________
    Recibido por : ____________________________
    Fecha y Hora: de Rec.______________________

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