Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2015.

Fecha24 Junio 2015
Número de sentencia97
Número de resolución97
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24 de junio de 2015

Sentencia núm. 97

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de junio de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; H.R. y M.D.G.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de junio de 2015, año 172º de la Independencia y 152º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.C.G., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 044-0017433-2, domiciliado y residente en la casa núm. 29 de la calle Dulce de J.S.; contra la sentencia núm. 235-14-00084 C.P.P., dictada por la Corte de Apelación Fecha: 24 de junio de 2015

del Departamento Judicial de Montecristi el 4 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más a delante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistos el escrito mediante el cual el recurrente interpone su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 17 de septiembre de 2014;

Vista la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para conocerlo el 3 de junio de 2015;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; Fecha: 24 de junio de 2015

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 9 de abril de 2013 la Fiscalizadora del Juzgado de Paz de P.S., provincia Montecristi, L.. K.B., interpuso acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del hoy recurrente R.A.C.G. por violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Pepillo Salcedo, el cual dictó su sentencia en 23 de agosto de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara culpable al justiciable, de generales que constan de violentar las disposiciones de los artículos 234 y 206 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, Mod. Por la Ley 114-99 en perjuicio de J.R.C.V., por haber sido comprobadas las acusaciones (pública y particular), en su contra, en consecuencia, se le condena a dicho señor al pago de una multa consistente al pago de la tercera parte del salario mínimo actual, según lo establece el artículo 2 de la Ley 12-07 sobre Multas y Sanciones; SEGUNDO: Condena al señor R.A.C. al pago de las costas penales del proceso; En cuanto al aspecto civil: TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil del ciudadano J.R.C. Fecha: 24 de junio de 2015

V., incoada a través de su abogado constituido L.. J.A.R.L., por haber sido hecha de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y siguientes de la normativa Procesal Penal vigente; CUARTO: En cuanto al fondo se condenan al señor R.A.C., en su calidad de imputado y personas civilmente responsables a la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), por los daños morales que pudiera haberle ocasionado dicho accidente al querellante y actor civil al señor J.R.C.V.. Y se rechaza en cuanto a los daños materiales en base a las consideraciones hechas anteriormente en el cuerpo de la presente sentencia; QUINTO: Condena al ciudadano R.A.C., al pago de las costas civiles del proceso, en beneficio y provecho de los Licdos. J.A.R.L., A.L. y H.R.M.; SEXTO: Ordena la notificación de esta decisión a todas las partes envueltas en el proceso; SÉPTIMO: Las partes gozan de un plazo de diez (10) días para apelar esta decisión a partir de la notificación de esta sentencia”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la sentencia núm. 235-14-00084C. P.P., ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 4 de septiembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el Fecha: 24 de junio de 2015

recurso de apelación interpuesto de fecha 30 de enero de 2014, por los Dres. J.M.F.J. y R.O.G.M., en nombre y representación del señor R.A.C.G., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 044-0017433-2, domiciliado y residente en la calle Dulce de J.S., de la ciudad de Dajabón, en contra de la sentencia núm. 00009, de fecha 23 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Pepillo Salcedo, provincia Montecristi, por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO : En cuanto al fondo rechaza dicho recurso de apelación, por las razones y motivos expuestos en esta sentencia, y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida; TERCERO : Condena al señor R.A.C.G., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO : La lectura y entrega de la presente sentencia, vale notificación para las partes”;

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis lo siguiente: “… que el recurrente debió ser condenado por Ley de Simple Policia, ya que el hecho no se enmarca dentro de las previsiones de la Ley de Tránsito, que el tribunal apoderado conoció de un proceso en atribuciones especiales de Juzgado de Paz de Tránsito, cuando lo correcto era constituirse para el asunto en Juzgado de Paz Ordinario para conocer un asunto relativo a la Ley de Policía, situación que obvió la Corte, que el proceso debió instruirse mediante Fecha: 24 de junio de 2015

la mencionada Ley de Policía, que al ser esta ley una norma más favorable al imputado esta debía ser la aplicada y no la Ley 241; que el querellante no sufrió ninguna lesión física y no obstante el juez lo indemnizó por daños morales y la Corte homologó eso, que en materia de accidentes de tránsito los daños morales se deducen de la turbación que producen los daños físicos sufridos por la víctima, lo que se traduce en daños morales, que fue juzgado que el querellante no tenía calidad para demandar daños morales y además resultó ileso, por lo que la sentencia no explica donde nace el interés de la supuesta víctima ni tampoco el perjuicio moral que hace nacer la indemnización por daño moral, que la Corte obvió referirse a todo esto, dejando de lado la relación de causa efecto que debe aportar el querellante para demandar en daños y perjuicios, que no es posible declarar a un querellante falto de calidad para accionar en reclamos de daños materiales y al mismo tiempo reconocerle daños y perjuicios morales”;

Considerando, que en la primera parte de su alegato plantea el recurrente en resumen que el hecho que se le endilga no se enmarca dentro de las previsiones de la Ley de Tránsito sino que debió constituirse el mismo dentro de lo previsto por la Ley de Policía, situación ésta, a decir del reclamante obviada por la Corte a-qua;

Considerando, que luego de revisar la decisión dictada por esa alzada en ese sentido se pone de manifiesto que éste no planteó Fecha: 24 de junio de 2015

pedimento alguno al respecto en su instancia de apelación; y al esbozar dichas circunstancias sin haberlo hecho ante la Corte de Apelación, constituyen medios nuevos, inaceptables en casación, en consecuencia, no procede el examen de este alegato;

Considerando, que en la otra parte de su medio aduce que la Corte a-qua no respondió su planteamiento relativo a la indemnización otorgada a la parte civil por los daños morales, versando su queja básicamente en el hecho de que no debió ser condenado por la jurisdicción de juicio a una indemnización de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD75,000.00) a favor de la parte civil constituida por el concepto de daños morales, en razón de que el tribunal de primer grado rechazó su demanda como propietario del vehículo por falta de calidad de para actuar, ya que el vehículo al momento del accidente no estaba a nombre de éste sino de otra persona;

Considerando, que ciertamente, del estudio de la decisión dictada por la Corte a-qua en ese sentido, se colige, que si bien ésta menciona este planteamiento en apelación, la misma omite estatuir al respecto, limitándose a hacer suyos los motivos dados por el tribunal de primer Fecha: 24 de junio de 2015

grado, sin hacer referencia a este punto tan importante, omisión que esta Corte Casacional suplirá;

Considerando, que en ese sentido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.2.1 del Código Procesal Penal, que establece que la Corte puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y la prueba documental incorporada, procede a la evaluación del recurso y decide el caso directamente;

Considerando, que la Corte a-qua al confirmar la sentencia recurrida, no solo incurrió en omisión de estatuir de su medio, sino que inobservó el hecho de que actor civil había sido indemnizado por concepto de daños morales no obstante su demanda haber sido rechazada por falta de calidad para demandar en justicia, en razón de que su vehículo al momento del accidente estaba a nombre de otra persona, según la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos;

Considerando, que de lo anterior se desprende que no procedía una condena civil al recurrente cuando la calidad del demandante había sido rechazada, por lo que la Corte a-qua al confirmar la condena impuesta al Fecha: 24 de junio de 2015

mismo por el tribunal de primer grado incurrió en errónea apreciación de la ley, razón por la cual esta Sala suprime dicha condena por daños morales;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por R.A.C.G., en contra de la sentencia núm. 235-14-00084C. P.P., dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 4 de septiembre de 2014, en cuanto al aspecto civil, quedando confirmado el aspecto penal, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Dicta directamente la solución del caso y en consecuencia casa el aspecto civil de la decisión, por las razones mencionadas precedentemente; Tercero: Suprime el ordinal cuarto de la decisión dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Pepillo Salcedo, provincia Montecristi, la cual fue confirmada por la Corte a-qua; Cuarto: Ordena a la Secretaría Fecha: 24 de junio de 2015

General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi.

(Firmados).-F.E.S.S..-M.D.G.C..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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