Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2018.

Número de sentencia97
Número de resolución97
Fecha14 Marzo 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 97

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de marzo del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 14 de marzo de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor H.B., haitiano, mayor de edad, sin cédula ni pasaporte, domiciliado y residente en la carretera Friusa-Riú, (Apartamentos Castillo), del distrito municipal de V., Bávaro-Punta C., municipio de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 30 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 27 de agosto de 2015, suscrito por el Lic. P.A.H.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0051613-6, abogado del recurrente, el señor H.B., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 222-2017, de fecha 31 de enero de 2017, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaro el defecto de la parte recurrida Apartamentos Victoria y Ana Victoria Encarnación;

Que en fecha 31 de enero de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 12 de marzo del por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cobros de prestaciones laborales por despido injustificado interpuesta por el señor H.B. contra Apartamentos Victoria y la señora Ana Victoria Encarnación, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó en fecha 26 de febrero de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara, como al efecto se declara, buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por despido injustificado interpuesta por el señor H.B., contra Apartamentos Victoria y la señora Ana Victoria Encarnación, por haber sido hecha conforme a las normas del derecho del trabajo; Segundo: Se declara, como al efecto se declara, injustificado en despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes Apartamentos Victoria, y señora A.V.E. y el señor H.B., por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Se condena, como al efecto se condena, Apartamentos Victoria y señora Ana Victoria Encarnación, a pagarle a favor del trabajador demandante, señor H.B., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: En base a un salario de Doce Mil Pesos con 00/100 (RD$12,000.00), mensual, que hace RD$503.57, diarios, por un periodo de un (1) año y tres (3) días; 1) La suma de Catorce Mil Noventa y Nueve Pesos con 87/100 (RD$14,099.87), por concepto de 28 días de preaviso; 2) La suma de Diez Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 91/100 (RD$10,574.91), por concepto de 21 días de cesantía; 3) La suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 94/100 (RD$7,049.94), por concepto de 14 días de vacaciones; 4) La suma de Dos Mil Ciento Noventa y Tres Pesos con 55/100 (RD$2,193.55), por concepto de salario de Navidad; 5) La suma de Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos con 65/100 (RD$22,660.65), por concepto de los beneficios de la empresa; Cuarto: Se condena, como al efecto se condena, a la parte demandada Apartamentos Victoria y señora Ana Victoria Encarnación, a pagarle al trabajador demandante, H.B., la suma de seis (6) meses de salarios que habría recibido el trabajador demandante desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación del artículo 95, del Código de Trabajo; Quinto: Se condena a la parte demandada Apartamentos Victoria y señora Ana Victoria Encarnación, al pago de una indemnización de Cinco Mil Pesos con 00/100 (RD$5,000.00), por los daños y perjuicios sufrido por el trabajador demandante por la no inscripción en la Seguridad Social por parte de su empleador; Sexto: Se condena a la parte demandada Apartamentos Victoria y señora Ana Victoria Encarnación, al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para el Licdo. P.A.H.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte”; (sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se declara regular, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por “Apartamentos Victoria y la señora Ana Victoria Encarnación”, en contra de la sentencia núm. 182/2013, dictada en fecha 26 de febrero del 2013, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión hecho por la parte recurrida, por alegadamente el recurso de apelación “haber sido interpuesto fuera de los plazos establecidos por la ley que rige la materia”, por los motivos expuestos y falta de base legal; Tercero: Se declara inadmisible la demanda incoada por el señor H.B., en contra deApartamentos Victoria y la señora Ana Victoria Encarnación”, por falta de interés y los motivos expuestos, y en consecuencia, se declara regular, bueno y válido el recibo expedido por el señor H.B. a favor de la señora Ana Victoria Encarnación, en fecha 28 de septiembre del 2012, y en consecuencia, se revoca en todas sus partes la sentencia núm. 182/2013, dictada en fecha 26 de febrero del 2013, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos, especialmente por haber sido desinteresado sin reservas el señor H.B.; Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento por los motivos expuestos; Quinto: Se comisiona al ministerial J. De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de esta sentencia, y en su defecto, cualquier otro alguacil competente para la notificación de la misma”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de motivación de la sentencia, errónea interpretación de los hechos y mala aplicación del derecho; Segundo Medio: Violación a las disposiciones constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva y debido proceso de ley, artículo 69 de la Constitución Dominicana; Tercer Medio: sentencia manifiestamente infundada; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa del recurrido en apelación, violación al debido proceso de ley, errónea interpretación de las disposiciones de los artículos 543 y siguientes del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que en vista de la notificación de la sentencia de primer grado y posterior escrito de apelación transcurrido cinco (5) días después del plazo, se solicitó ante la Corte a-qua que fuera a declarar inadmisible el referido recurso de apelación, toda vez que se intentó fuera del plazo legal establecido en el artículo 621 del Código de Trabajo, siendo rechazada la solicitud en atención a que supuestamente “el indicado acto de notificación de sentencia fue hecho en un domicilio diferente al del requerido”, actual recurrente y que las notificaciones “se hicieron en el aire”; que al fallar como lo hizo, la Corte a-qua realizó una errónea valoración de los hechos y una mala aplicación del derecho, ya que la hoy recurrida nunca alegó no haber recibido el acto de notificación de la sentencia de primer grado, sino que se limitó a establecer en su recurso que supuestamente no había sido citada para conocer de la demanda en primera instancia, ni porque el domicilio que figura en las citaciones no fuera el suyo, sino porque la notificación fue hecha “en el aire”, es decir, que el traslado indicado en el mismo, no se realizó; que esa errónea interpretación de los hechos y del derecho por la Corte a-qua violenta, de manera flagrante, la tutela judicial efectiva, el debido proceso de ley y la seguridad jurídica del Estado de Derecho consagrados en la Carta Magna, ya que aún cuando el juez laboral tiene un papel activo, ese papel no le permite ir más allá de lo planteado por las partes para transgredir disposiciones legales relativa a los plazos de interposición de los recursos y la fe pública de la que están revestidos los alguaciles y oficiales ministeriales, mas que no se ha presentado ni siquiera la prueba, en contrario, para una inscripción en falsedad para establecer la nulidad de actos que no estén revestidos de la fe pública, por lo que no entendemos la lógica de semejante razonamiento infantil utilizado por la Corte a-qua, cuando es a todas luces evidente que “Apartamentos Victoria” es una empresa personal de Ana Victoria Encarnación, por lo que no es difícil darse cuenta de que el domicilio de ambos es el mismo, máxime cuando el recurso de apelación de ambas partes es hecho por el mismo abogado, en el mismo escrito e indicando que actúa a nombre de A.V.E., residente en Bávaro, precisamente en los “Apartamentos Victoria”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que dispone el artículo 621 del Código de Trabajo, que “la apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la Secretaría de la Corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que la sentencia del Juez a-quo, marcada con el núm. 182/2013, dictada en fecha 26 de febrero del 2013, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, fue alegadamente notificada mediante el Acto núm. 364/2013, de fecha 21 de mayo de 2013, del ministerial J.A.S.F., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia. Que se evidencia, de manera clara y fehaciente, que real y efectivamente, dicha sentencia fue notificada en una misma dirección (calle C.F., detrás de Plaza Arena Gorda del Distrito Municipal de V.) y en manos de una misma persona, la señora Y.G., a pesar de existir dos traslados y dos personas demandadas: El Apartamento Victoria y Ana Victoria Encarnación. Que teniendo en cuenta que dicha notificación no fue hecha en manos de las personas requeridas, ni en su domicilio, que señala en la comunicación de despido que reposa en el expediente con acuse de recibo de fecha 2 de julio del 2012, dirigido al Ministerio de Trabajo, Representación Local Bávaro, por la señora A.V.E., que su domicilio es “calle C. núm. 5, V.V.B.”, por tanto, el indicado Acto de Notificación de sentencia fue hecho en un domicilio diferente al del requerido, actual recurrente. Por lo que de ser así, entonces es cierto lo que afirma la parte demandada hoy recurrente en su escrito de apelación, de que no compareció a las audiencias de primer grado por no haber sido citada, sino que las notificaciones “se hicieron en el aire”, “violándose “su derecho de defensa, afirmando, en sus declaraciones dadas por la señora Ana Victoria Encarnación, ante esta Corte, que después de ir a “la Secretaría de Trabajo de Punta Cana, en julio del 2012, se “fue a Boston” (Estados Unidos de Norteamérica), por tanto, no le consta a esta Corte que la señora Ana Victoria Encarnación, haya recibido la notificación de la sentencia de que se trata, al ser notificada en un domicilio diferente al de la señora A.V.E. y que se indica más arriba; por tanto, siendo que es la notificación de la sentencia a persona o en su domicilio lo que hace correr el plazo de la apelación, el mismo estaba abierto a su favor, hasta que se le notificara legalmente, por tanto, el plazo de un mes para incoar la apelación estaba abierto hasta el momento de ser incoado el presente recurso de alzada, puesto que no había comenzado a correr a falta de una notificación regular de la sentencia indicada. Motivos por los cuales las pretensiones de la parte recurrida carecen de fundamento y deben ser desestimadas por los motivos expuestos y falta de base legal”;

Considerando, que es jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia que ha sostenido que “una notificación irregular mantiene abierto el plazo parta el ejercicio del recurso”;

Considerando, que el tribunal ha hecho un ejercicio razonable de la facultad de vigilancia procesal y la tutela judicial efectiva al establecer que le había notificado en un domicilio diferente al de la parte requerida, en consecuencia, la decisión del tribunal de fondo es acorde a las garantías constitucionales del debido proceso y el acceso a la justicia, como lo disponen los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente alega en el tercer y cuarto medios propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, en síntesis: “que el fundamento que utiliza la Corte a-qua para revocar la sentencia de primer grado es la presentación de un supuesto recibo de descargo firmado por el hoy recurrente, el cual no reviste formalidad alguna y carece de toda credibilidad, ya que el mismo es un recibo manuscrito, con una letra que no ha podido comprobarse que fuera del demandante, éste nunca admitió haber recibido pago alguna de parte de los recurridos, el monto de las prestaciones supuestamente pagadas mediante dicho recibo son inferiores al monto que le corresponde, la propia firma que aparece es de un tal H., sin generales ni nada que permita identificarlo, cuando el nombre del recurrente es H. y el recibo consigna que el mismo supuestamente es de fecha 28 de septiembre del 2012, sin embargo, para esa fecha la parte recurrida no se encontraba en el país y que además desconocía que existía un proceso en su contra; que este recibo le resta validez a la valoración como elemento probatorio, el mismo fue recibido en violación al derecho de defensa del recurrente, toda vez que no fue depositado conjuntamente con el escrito relativo al recurso de apelación como manda la norma, sino que se hizo con posterioridad en una errónea interpretación de las disposiciones de los artículos 543 y siguientes del Código de Trabajo, la Corte se limitó a establecer en su decisión que existía en el expediente un recibo depositado, sin indicar cómo llegó éste hasta ahí y es que los artículos 545 y 546 del Código de Trabajo establecen todo un protocolo formal que debe seguirse para disponer la admisión de nuevos documentos y violentar estas formalidades sería dejar en estado de indefensión a la parte contra quien se proponen dichos documentos nuevos”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que existe depositado en el expediente un recibo, depositado en original, escrito a manos por el señor H.B., de fecha 28 de septiembre del 2012, que copiado a la letra dice así: “Yo H.B., recibí de manos de la señora Ana Victoria Encarnación, la cantidad de RD$16,000.00 por prestaciones de mi trabajo en Villa Victoria, con mucha pena y arrepentimiento quien deja en claro que retiró la querella que tengo en su contra. Firma Holand” (sic)

Considerando, que la Corte a-qua sostiene: “que se evidencia del testimonio dado por el señor F.R. De León, ante esta Corte el día 25 de marzo del 2014, que al referirse en el indicado recibo el señalado trabajador a “con mucha pena arrepentimiento”, se refiere al hecho no contestado y confirmado por dicho testigo de que, dicho trabajador era vigilante en los apartamentos Victoria y que “un día a las 3 de la mañana se le metieron unos ladrones a una señora que vivía en el apartamento, llamaron a la Policía y fueron al departamento”, que “el día del robo se armó una especie de escándalo” y que no se sabía dónde estaba el seguridad R., quien “apareció como a la media hora”. Todo lo cual provocó el despido del trabajador, y posterior expedición de dicho recibo, sin reservas”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso sostiene: “que “las transacciones se concretan a su objeto; la renuncia que se haga de ellas a cualquier clase de derechos, acciones y pretensiones, no se entiende a más de lo que se relaciona con la cuestión que la ha motivado; (artículos 2048 del Código Civil). “Las transacciones tienen entre las partes la autoridad de cosa juzgada en última instancia. No pueden impugnarse por error de derecho, ni por causa de lesión”. Sin embargo, puede rescindirse una transacción cuando haya error en la persona o en el objeto del litigio, que no es el caso de la especie”;

Considerando, que la Corte a-qua, luego de un examen integral concluye: “que es válido el recibo de descargo cuando se expide después de terminado el contrato de trabajo y cierra la oportunidad de reclamar nuevos derechos, si se manifiesta satisfacción con el pago” (sent. del 5 de abril del 2000, B. J. núm. 1073, págs. 16-24). No es necesario que el recibo de descargo esté firmado por el empleador, basta la firma libremente estampada del trabajador para su validez (sent. del 19 de julio del 2000, B. J. núm. 1076, págs. 33-40). Es válido el recibo de descargo si el trabajador realmente recibió el pago indicado (sent. del 23 de junio del 1999, B. J. núm. 1063, pags. 164-171). También es válido el recibo de descargo, cuando se da descargo y no se hace reserva de reclamar derechos (sent. del 5 de abril del 2000, B. J. núm. 1073, págs. 16-24)”;

Considerando, que es jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia, que ha sostenido que es válido el recibo de descargo que se rechaza, luego de la terminación del contrato de trabajo, en la cual no está bajo la subordinación jurídica propia de ejecución del contrato de trabajo, y que el descargo sea un producto de una voluntad libre y no producto de acoso, violencia, presión, dolo, chantaje o vicio de consentimiento, en la especie, no hay evidencia ni prueba de haber hecho reservas, ni haber sido violentado en su voluntad, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor H.B., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de abril de 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a establecer sobre las costas de procedimiento por haber hecho defecto la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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