Sentencia nº 970 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia970
Número de resolución970
Fecha12 Septiembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 970

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de septiembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 12 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y

154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.P.,

dominicano, mayor de edad, casado, empresario, cédula de identidad y

electoral núm. 001-0101702-8, domiciliado y residente en la calle Emilio

Aparicio núm. 40, sector J.M., Distrito Nacional, querellante y Fecha: 12 de septiembre de 2016

actor civil, contra la resolución núm. 146/2014, dictada por la Segunda

Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Nacional el 1ro., de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al recurrente, C.M.P., dominicano, mayor de

edad, casado, empresario, cédula de identidad y electoral núm. 001-0101702-8, domiciliado y residente en la calle E.A. núm. 40,

sector J.M., Distrito Nacional, querellante y actor civil;

Oído al recurrido, D.G., dominicano, mayor de edad,

soltero, periodista, cédula de identidad y electoral núm. 001-0985687-2,

domiciliado y residente en la calle O.B. núm. 168, Barrio

Mejoramiento Social, Distrito Nacional, imputado;

Oído al recurrido, C.M.P.B., dominicano, mayor

de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1135061-7, domiciliado

y residente en la calle 5, núm. 2, La Ciénaga, Distrito Nacional;

Oído a los Licdos. G.S., M.F.C. y Fecha: 12 de septiembre de 2016

M.L.S., conjuntamente con los Licdos. Olivo Rodríguez

Huertas, C.R.G. y J.A.C., en la

lectura de sus conclusiones, actuando en representación de la parte

recurrente, C.M.P.;

Oído a los Licdos. E.V., por sí y por el Lic. Manuel Sierra

Pérez, en la lectura de sus conclusiones, actuando en representación de la

parte recurrida, C.M.P.B. y D.G.A.;

Oído a los Licdos. E.M. y M.A., por sí y por

el Dr. Julio Cury, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y

representación de la parte recurrida, razón social GTB Radiodifusores, S.

R. L., (Emisora Z-101);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Dr. J.A.C. y los Licdos. O.R.H., Manuel

Fermín Cabral, G.E.S. y J.M.G., actuando a

nombre y representación del recurrente C.M.P.,

depositado el 15 de diciembre de 2014, en la secretaría del Juzgado a-qua, Fecha: 12 de septiembre de 2016

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. Engels

Valdez Sánchez y M.S.P., actuando a nombre y

representación de la parte recurrida, C.M.P.B., Daniel

García Archibald y GTB Radiodifusores, S.R.L., (Emisora Z-101),

depositado el 6 de enero de 2015, en la secretaría del Juzgado a-quo;

Visto la resolución núm. 981-2015, dictada en fecha 20 de marzo de

2015 por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando

audiencia para el conocimiento del mismo el 3 de junio de 2015, habiendo

sido suspendido el conocimiento de la audiencia a los fines de que fuera

citada la razón social GTB Radiodifusores, S.R.L., (Emisora Z-101), y que

el abogado de la parte recurrida retire por Secretaría todas las piezas del

expediente que entienda de lugar para asistir a sus representados en sus

medios de defensa, por lo se procedió a fijar la audiencia para el día 22 de

julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 12 de septiembre de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fecha 19 de septiembre de 2014, el Dr. José Antonio

    Columna y los Licdos. O.R.H., M.F.C.,

    G.E.S. y J.M.G., actuando a nombre y

    representación de C.M.P., interpusieron por el Juez

    Presidente de la Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Nacional, formal querella con constitución en actor civil en contra de

    C.M.P.B. y D.G.A. y la razón social

    GTB Radiodifusores, S.R.L., (Emisora Z-101), por la supuesta violación a

    las disposiciones del artículo 29 de la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión

    del Pensamiento;

  2. Que una vez apoderada del presente caso la Segunda Sala de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,

    procedió en fecha 21 de octubre de 2014, a través de la decisión núm. 142-Fecha: 12 de septiembre de 2016

    2014, a levantar acta de no conciliación entre las partes, al no haber

    arribado estas a un acuerdo; por consiguiente, fue emitido auto de

    apertura a juicio en contra de C.M.P.B. y Daniel García

    Archibald y la razón social GTB Radiodifusores, S.R.L., (Emisora Z-101),

    por la supuesta violación a las disposiciones del artículo 29 de la Ley 6132

    sobre Expresión y Difusión del Pensamiento;

  3. Que al proceder la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado

    de Primera Instancia del Distrito Nacional a conocer del fondo del

    proceso, fue emitida en fecha 1ro., de diciembre de 2014 la resolución

    núm. 146/2014, hoy objeto del presente recurso de casación, cuya parte

    dispositiva es el siguiente:

    “PRIMERO: Acoger los medios de inadmisión fundamentados en el principio procesal de “Formulación Precisa de Cargos", planteado por los coimputados, señores C.M.P.B. y D.G.A., mediante instancia depositada ante la secretaría de este tribunal en fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014); por un lado, el coimputado señor, D.G.A., a través de sus abogados apoderados L.. S.S.P. y el Dr. Tomás Castro Monegro; y por otro lado, el coimputado señor, C.M.P.B., a través de su abogado apoderado L.. E.V.S., contentiva de incidentes, desglosados en excepciones, inadmisiones, nulidades, Fecha: 12 de septiembre de 2016

    judicial previo; respecto de la acusación penal privada presentada por querellante y actor civil, señor C.M.P., en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil catorce (2014), en contra de los coimputados, señores C.M.P.B. y D.G.A., en sus calidades: de coautores y civilmente demandados, y la razón social GTB Radiosdifusores, S.R.L. (Emisora Z-101), en su calidad de tercero civilmente demandada, por presunta violación a los artículos 29 y 33 de la Ley núm. 6132, de fecha 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, que regula el tipo penal de difamación; y en consecuencia, declarar inadmisible la acusación penal privada, sin necesidad de valorar y ponderar el fondo de la misma, identificada anteriormente, presentada por querellante y actor civil, señor C.M.P., en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil catorce (2014), al tenor de los artículos de los artículos 40.14 y 69. 7 de la Constitución, 8, numeral 1 y 8, numeral 2, letra b, de la Convención Americana de Derechos Humanos y, 14, numeral 3, letra a, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 19, 54 y 294 del Código Procesal Penal y 44 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de1978, que modifica al Código de Procedimiento Civil, disposición normativa del derecho común aplicable en sede pena por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Dejar sin efectos jurídicos y de derecho la audiencia fijada para el día cuatro (4) del mes diciembre del año dos mil catorce (2014), a las nueve horas de la mañana, por efectos de la presente decisión; TERCERO: Eximir totalmente a las partes del pago de las costas penales y civiles incidentales del presente proceso de acción penal privada; CUARTO: Ordenar la notificación de la presente Fecha: 12 de septiembre de 2016

    resolución, por las vías legales existentes y vía secretaría, a las partes del proceso”;.

    Considerando, que el recurrente C.M.P. propone como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    “Único Motivo: Errónea interpretación del artículo 46 de la Ley núm. 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento. Desfiguración de la denominada “responsabilidad en cascada”, por tratarse de expresiones difamatorias proferidas a través de medios de comunicación radial. Sentencia manifiestamente infundada. El Juzgado a-quo al acoger los medios incidentales planteados en vergonzosa forma por los coimputados, establece -en franca contradicción con lo prescrito por la jurisprudencia- que el señor C.M.P., violentó el principio de “formulación precisa de cargos” al no poner en causa al autor principal del hecho delictivo, de conformidad con las disposiciones de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 6132. En otras palabras, que el querellante omitió formular de manera “Precisa” los cargos a los imputados C.M.P.B. y D.G.A., puesto que éstos debieron ser perseguidos como “Cómplices” del delito y no como “autores”. Al decir el Tribunal a-quo: “Que el querellante y acto civil, señor C.M.P., no identifica al autor principal del hecho y sí identifica a los actuales co-imputados, señores C.M.P.B. y D.G.A. y la razón social GTB Radiodifusores, S.R.L., (Emisora Z-101), como coautores y terceros civilmente demandados, por los que se confunden las personas que ostentan las calidades de Fecha: 12 de septiembre de 2016

    lo exige la ley especial y sobre la materia. Que en virtud del principio de formulación precisa de cargos, la autoridad persecutora –en el caso querellante- está en la obligación procesal de individualizar, describir, detallar y concretizar el hecho constitutivo del acto infraccional del que se acusa al imputado, debiendo consignar la calificación legal y fundamentar la acusación, la que debe estar encaminada, esencialmente a una formulación precisa de cargos por ante el juez o tribunal, que debe cumplir con la formalidad de motivación escrita, asegurando de esta forma la no violación del debido proceso y que la persona sea juzgada sin previa información de los hechos puestos a su cargo, aún la acusación provenga de un acusador privado, puestos que los derechos procesales del Ministerio Público –dentro del cual está el de acusar formalmente- los asume el acusador privado en estos casos (…) Que este tribunal es de criterio, que en la especie, para cumplir con una tutela judicial efectiva y el debido proceso que la sustenta, así como con una buena, justa, objetiva, razonable y sana administración de justicia, procede acoger los incidentes de las partes coimputadas, sin necesidad de conocer, valorar, ponderar y decidir el fondo del asunto, en el entendido de que los mismos se han sometido a la justicia en calidades de coautores y civilmente demandados, cuando real y jurídicamente lo que procedía en base al principio de la legalidad normativa y en sede penal, dado el carácter de restrictivas de las leyes penales, principio expresado en el artículo 40.15 de la Constitución, era someter con calidad de autor principal al autor del hecho y delito penal de difamación según los artículos 46, 47 y 48 de la Ley núm. 6132 de fecha 15 de diciembre de 1962, Fecha: 12 de septiembre de 2016

    sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, la cual no existe en el presente proceso; y en consecuencia, someter a los actuales coimputados con calidades de cómplices de ese autor principal del hecho y tipo penal de difamación, según lo expresa dicha ley especial que rige la materia..”. F. bien, sus señorías el Tribunal a-quo asevera tajantemente que era deber del querellante y actor civil C.M.P., acusar directamente al “autor principal” del delito de difamación e injuria, para luego afirmar que, en el caso concreto que nos ocupa, no existe dicho “autor principal”. ¡Cuánta ilogicidad!. Este razonamiento sobre la formulación precisa de cargos implicaría imputar como “cómplices” a los verdaderos autores del delito y., además la virtual “inexistencia” de un autor, lo cual demuestra lo infundado de la decisión. La Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento hace una clara distinción en la aplicación de la autoría y responsabilidad por los delitos cometidos, según se trate de un medio de comunicación escrita o radial. Esto es: la “responsabilidad cascada”, como se le denomina en la doctrina y jurisprudencia, aplica estrictamente en aquellos casos en los cuales el delito se comete a través de un medio de prensa escrito, en el cual, por lo ley, existe un “director” en cuyos hombros radica la responsabilidad de verificar el contenido de las publicaciones escritas prestas a publicarse en una edición. Es así que la responsabilidad penal recae sobre una conducta personal retenida al “director”: la no verificación y corrección de una noticia o información difundida a través del mismo que sea difamatoria o injuriosa. En la prensa radical o televisiva, en cambio, la realidad normativa es otra. Y es que el legislador, consciente de la imposibilidad material Fecha: 12 de septiembre de 2016

    de que una persona pueda controlar o restringir los contenidos de expresiones que son difundidas en una programación en vivo, establece que la autoría recaerá, en ese caso, sobre la persona física autora de dichas expresiones. Esto es: la realidad es cascada o “escalonada” –como se le conoce en el derecho español- no resulta aplicable, por excepción, en aquellos supuestos en el que un medio radial o televisivo, en donde la idea de un “control previo” desaparece. Ello es lo que justamente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha establecido, interpretando acertadamente el contenido normativo del artículo 46 de la Ley 6132. Dice al respecto la Corte de Casación, en su sentencia núm. 8 de fecha 15 de marzo de 2000: “…que la misma Ley sobre Expresión y Difusión del Pensamiento núm. 6132, de 1962, bajo la rúbrica "De las personas responsables de crímenes y delitos cometidos por vía de la prensa", determina el orden de las responsabilidades penales, precisando el artículo 46, quien es el autor principal, el artículo 47, quien es cómplice, y el artículo 48, a quien corresponde la responsabilidad civil, en caso de crímenes y delitos previstos y reprimidos por esta ley, cometidos, por medio de la prensa; que los artículos acabados de citar sólo consideran o comprenden a los crímenes y delitos cometidos por vía de la prensa stricto sensu, con exclusión de aquellos que resultan de una publicación hecha a través de la palabra o de un escrito no impreso, resultando en estos casos que el autor principal es el que ha proferido el discurso o publicado el escrito, como lo proclama el propio artículo 46, en su parte in fine, haciendo una excepción al principio anterior, al expresar que “cuando la violación a la presente ley se realice Fecha: 12 de septiembre de 2016

    mediante un anuncio, aviso o publicidad pagada, apareciendo en una publicación o transmitido por radio o televisión, se considera como autor del mismo a la persona física o a los representantes autorizados de la entidad o corporación que lo ordene”; que es de principio que para que una infracción penal sea imputable a una persona necesita ser de ella, es decir, proceder de su mismidad, pues nadie puede ser penalmente responsable por el hecho de otro, fundamento del principio de la personalidad de la pena, consagrado en el artículo 102 de nuestra Carta Magna…”; sin embargo, la decisión impugnada no repara en ponderar las argumentaciones vertidas en casación, no repara en ponderar siquiera las argumentaciones vertidas en lo que se refiere a la interpretación del artículo 46 de la Ley 6132. Ello, por demás, representa un desconocimiento absoluto de la jurisprudencia emanada de esta Suprema Corte de Justicia, la cual ha reconocido que las reglas concernientes a la autoría de los delitos tipificados en la Ley núm. 6132, no podrán aplicarse en aquellos casos en los que se trata de delitos cometidos mediante la utilización de medios de comunicación radial o televisivo, en los cuales el autor será aquella persona que ha proferido las declaraciones de contenido injurioso o difamatorio. Esto es de principio. En definitiva, la resolución atacada evidencia un desconocimiento total y absoluto del régimen de autoría aplicable a los delitos de difamación e injuria cometidos a través de la oralidad, esto es, de los medios de comunicación radial o televisivo, tal cual ha sido esbozado anteriormente”; Fecha: 12 de septiembre de 2016

    Considerando, que para fallar en ese sentido, el Juzgado a-quo, dio

    por establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que como fundamento de sus pretensiones, las defensas técnicas de los coimputados, señor D.G.A. y C.M.P.B., entienden que, sobre el primer incidente, respecto a la inexistencia de acción penal en el caso de la especie por no haber sido ejercida de conformidad con la parte in fine del artículo 32 del Código Procesal Penal, argumenta en síntesis lo siguiente: “a) que tratándose la difamación de el tipo penal de acción privada según el artículo 32 del Código Procesal Penal, debió obligadamente el querellante, M.P., en mérito del principio de legalidad, si deseaba poner en movimiento la acción penal, presentar un acta de acusación por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y no, como en el caso de la especie, que ha depositado equivocadamente una querella por ante el Juez; sobre el segundo incidente, respecto a la inadmisibilidad de la querella de C.M., de fecha nueve (9) de septiembre del año dos mil catorce (2014), dado que al incoar la misma calificó los supuestos hechos constitutivos de la difamación como una violación del artículo 29 de la Ley núm. 6132, de fecha 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, argumenta en síntesis lo siguiente; b) que el señor C.M., imputa en su querella en constitución en actor civil, al señor D.G.A., haberlo difamado y califica los hechos como una violación del artículo 29 de la Ley núm. 6132, de fecha 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, por lo que se puede Fecha: 12 de septiembre de 2016

    ante un juez, mismo vicio sustancial que hace entender que la misma fue radicada por ante una autoridad incompetente, todo ello sin desmedro de que también adolece de una formulación precisa de los cargos, ya que los alegados hechos difamatorios fueron calificados por el querellante como un atentado al artículo 29 de la Ley núm. 6132, de fecha 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, que efecto el presente contexto solo se trata de un texto enunciativo de la comisión de un alegado delito que no engendra penalidad alguna; sobre el tercer incidente, en el sentido de que la querella con constitución con actoria civil ha prescrito habida cuenta de que los actos de persecución incoados por C.M.P., fueron ejercido en un plazo de los dos meses que estipula en su artículo 54 combinado con el artículo 64 de la Ley núm. 6132, de fecha 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento y la constante jurisprudencia de la Corte del Distrito y la Suprema Corte de Justicia y el artículo 54 del Código Procesal Penal, argumenta en síntesis lo siguiente; c) que la prescripción ocurrió porque, si bien en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), el señor C.M.P., presentó por ante la presidencia de la salas penales una “querella en constitución en actor civil, en contra de los señores, C.P.B. y D.G.A., y la propia emisora como tercero civilmente responsable, bajo el cargo de violar ambos el artículo 29 de la Ley núm. 6132, de fecha 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, no es menos cierto que los actos que rompen la prescripción según el artículo 54 de la Ley núm. 6132, de fecha 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, lo es la citación que se genera por Fecha: 12 de septiembre de 2016

    ante la autoridad y en el caso que nos ocupa este último acto válido ocurrió el nueve (9) de octubre del año dos mil catorce (2014); en efecto, del acto de querellamiento ante un J., este ex–funcionario público de la CDEE, se desprende que los supuestos hechos ocurrieron el día veintidós (22) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), en la producción del programa el Gobierno de la mañana Z 101 FM; de manera que, si contamos desde esa fecha (22 de julio) al nueve (9) de octubre dos mil catorce (2014), se podrá advertir que transcurrieron más de dos meses de los que habla el artículo 61 de la Ley núm. 6132, de fecha 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento; sobre el cuarto incidente, en el sentido de que la querella está prescrita por inadmisibilidad de la misma, ya fue notificada más allá del plazo legal de los dos meses que establece el artículo 54 de la Ley núm. 6132, de fecha 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, argumenta en síntesis lo siguiente; d) que para el día veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), cuando se conoció el pre-requisito de conciliación ya los alegados hechos imputados de difamatorios estaban prescritos, habida cuenta de que los dos actos de citación de fecha nueve (9) y diez (10) del mes de octubre dos mil catorce (2014), a tenor de los artículos 54 y 64 de la Ley núm. 6132, de fecha 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, y la jurisprudencia de la Corte de Apelación antes mencionada, son los únicos dos actos llamados a interrumpir la prescripción y en el caso al momento de llevarse a cabo las dos citaciones y a conciliación, de la ocurrencia de los supuestos hechos difamatorios, ya habían transcurrido más de dos (2) meses y veinte (20) días; sobre el quinto incidente, F.: 12 de septiembre de 2016

    respecto a la excepción de nulidad de la acción penal por alegada difamación e injuria interpuesta por M.P., por violación a los artículos 46 y siguientes de la Ley núm. 6132, de fecha 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, violación por parte del acusador del principio de responsabilidad en cascada, argumenta en síntesis lo siguiente; e) que el querellante C.M.P., no puso en causa como manda la ley al director del medio, como ritualmente se desprende de la Ley núm. 6132, de fecha 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, por el principio de responsabilidad en cascada, establecido en los artículos 46, 47 y 48, que en sentido el acusador C.M.P., ha vuelto a violar la ley, toda vez que ha operado una querella contraria al derecho y en abierto desprecio de la ley de la materia, ya que ha encausado al impetrante como autor principal, no obstante a que la ley y la jurisprudencia sobre la materia son lo suficientemente clara sobre el particular y este con su querella ha violado el principio de responsabilidad en cascada, toda vez que ha colocado de manera caprichosa, temeraria y abusiva, mediante un terrorismo jurídico, al exponente al que acusa de violar solamente el artículo 29 de la ley, sin establecer que este sea director de la emisora, ni su sustituto, ni editor del programa radial el Gobierno de la Mañana; sobre el sexto y el séptimo incidente, respecto a la inadmisibilidad por formulación precisa de cargos, por violación a los artículos 19 y 294 del Código Procesal Penal, 8.1 y 8.2 b de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y 14.3 a del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en razón de que la acusación adolece de formulación precisa de cargos; f) que el señor C.M.P., narra en Fecha: 12 de septiembre de 2016

    su acto de querella la supuestas expresiones o imputaciones vertidas por los imputados C.P.B. y D.G.A., en su contra, partiendo de lo que se dijo en el programa Gobierno de la Mañana, en el que participan varias personas a la vez, narra unos alegados hechos en su querella, limitando y aislando maliciosamente una gran parte de las declaraciones supuestamente hechas por los coimputados, señores C.P.B. y D.G.A., sin aportar el relato circunstanciado integro de los hechos o el contexto completo en el cual fueron vertidas dichas declaraciones; que además en la relación de los hechos el querellante no le atribuye de forma concreta la comisión de unos hechos, sino que infiere de las supuestas expresiones de los imputados unos hechos; sobre el octavo incidente, respecto a la inadmisibilidad por inexistencia de la acción penal; g) que el señor C.M.P., califica los hechos y coloca en un mismo rango penal a los imputados, catalogándolo como autores, no obstante a que la ley en sus artículos 46 y 47 en combinación con el principio de responsabilidad en cascada, señala como debe colocarse a cada cual, lo que pone en estado de indefensión a los imputados, toda vez que los obliga a no saber cómo defenderse y en todo caso los pone a defenderse y en todo caso, los pone a defenderse de unos tipos penales que en la ley y por mandato legal están destinado y reservados en otro sentido, que en el caso de la especie la parte querellante no ha demostrado en ningún momento el autor principal del presente hecho, por lo que no puede haber cómplice sin autor principal ya que la responsabilidad de cómplice es accesoria a la del autor; es decir, que si en el proceso penal no se logra probar la responsabilidad penal del autor, no se puede continuar investigando ni acreditar la responsabilidad del Fecha: 12 de septiembre de 2016

    cómplice, lo accesorio sigue la suerte de lo principal; sobre el noveno incidente, respecto a la inadmisibilidad por ausencia de pruebas; h) que el querellante no depositó ninguna prueba que pudiera acreditar o certificar que la voz que se escucha en dicha grabación es la del exponente, tampoco dice donde y como consiguió la misma, para todo lo cual debió acudir un Juez mediante el auxilio judicial y no lo hizo, no obstante pretende que este tribunal violando todo el estándar legal le permita usar una prueba ilegal”. Y dichos coimputados para darle fuerza a sus pretensiones incidentales, aparte de sus fundamentos constitucionales y legales, han hecho valer como pruebas; por un lado, el coimputado, señor D.G.A., presentó la siguiente “Prueba Testimonial: 1. Testimonio del señor M.S.H., dominicano, mayor de edad, de profesión abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0750785-7, domiciliado y residente en la calle L. de Vega, Plaza Intercaribe, núm. 602, Distrito Nacional”; y, por otro lado, el coimputado señor C.M.P.B., presentó la siguiente: “Prueba Documental: 1. Copia del informe de auditoría a los estados financieros consolidados de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales y Subsidiarias, practicada por los auditores independientes Kpmg Dominicana, bajo la supervisión de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana; Prueba Testimonial: 1. Informe testimonial de los técnicos de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana; 2. Informe testimonial de los auditores independientes de las Compañía KPMG Dominicana”… Que al respecto y conforme con los artículos 68 y 69 de la Constitución y 305 del Código Procesal Penal, los tribunales en sede penal tienen facultad para valorar y Fecha: 12 de septiembre de 2016

    decidir, a pedimentos de partes y aún de oficio, sobre las formalidades de rigor y la taxatividad de los incidentes y las vías de recursos, habida cuenta de que dichas formalidades son sustancias y de orden público, por lo que no pueden ser modificadas por las partes; como también, en virtud del citado texto legal los tribunales penales pueden valorar, ponderar y decidir de forma administrativa y jurisdiccional los incidentes del proceso, previo a la fijación de audiencia; pueden valorarlos, ponderarlos y decidirlos de manera oral en la audiencia al efecto, o pueden diferir la valoración y decisión de los mismos, tanto para la audiencia al efecto como para el fondo del asunto, por disposiciones distintas, según convenga para el mejor desarrollo y desenvolvimiento de la administración, prontitud y celeridad de la justicia, y para tener efectividad en el respeto de los derechos y garantías fundamentales de las partes… Que la doctrina judicial es imponente cuando sostiene que “es de principio la facultad de los jueces de acumular o no el conocimiento de los incidentes que puedan presentarse en el proceso con el fondo de la contestación, puesto que dicha acumulación tiende a evitar tácticas dilatorias y aplazamientos innecesarios de los procesos, basados en aquellos que son inútiles; sin embargo, existen incidentes, que de ser acogidos, podrían determinar la solución del caso, lo cual haría innecesario continuar conociendo el fondo del proceso, evitándole así, a la parte que lo propone con éxito, el rigor de un juicio penal; que entre los principios rectores o fundamentales del debido proceso penal, está la formulación precisa de cargos, garantía que establece que toda persona tiene el derecho de ser informada previa y detalladamente de las imputaciones o acusaciones formuladas en su contra desde que se le señale formalmente como posible autor o Fecha: 12 de septiembre de 2016

    cómplice de un hecho punible; que ciertamente tal y como plantea el imputado, la querella con constitución en actor civil elaborada por…, acusador privado al amparo de las disposiciones del artículo 32 del Código Procesal Penal, le encarta una serie de infracciones cuyos tipos penales, al concurrir el uno con el otro se descartan entre sí por ser desiguales, lo que se torna en una vaguedad y falta de sustanciación de su imputación, que hace el ejercicio eficaz de su derecho de defensa impracticable; que procede, por consiguiente, declarar inadmisible la acusación de que se trata”(Sentencia núm. 2, de fecha 3 de diciembre de 2008, dictada por la Suprema Corte de Justicia)… Que los indicados aspectos procesales, del numeral anterior, tienen soporte en la doctrina judicial cuando sostiene que “las formalidades para la interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, por lo que la inobservancia de las mismas se sancionan con nulidad del recurso” (Sentencia núm. 16, de fecha 24 de agosto de 1990, dictada por la Suprema Corte de Justicia), y en los artículos 68 y 69 de la Constitución y 54, 294 y 305 del Código Procesal Penal, los cuales exigen formalidades de rigor en una acusación penal privada y en los actos procesales de la misma, así como la facultad de los tribunales de juicio de resolver aún de oficio los incidentes de ese juicio ante la no participación previa de un Juzgado de la Instrucción… Que como en el caso existen principios constitucionales y garantías fundamentales que se encuentran en diferendo, en los presentes incidentes del juicio del proceso de acción penal privada, respecto de la tipicidad y tipo penal, el tribunal expresa que la Constitución en sus artículos 40.14 y 69.7 expresa que “nadie es penalmente responsable por el hecho de otro”; y Fecha: 12 de septiembre de 2016

    que “ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio”… Que además, los artículos 19, 268, numerales 3 y 4, y 294 numerales 1 y 5 del Código Procesal Penal, establecen: “Formulación precisa de cargos. Desde que se señale formalmente como posible autor o cómplice de un hecho punible, toda persona tiene el derecho de ser informada previa y detalladamente de las imputaciones o acusaciones formuladas en su contra”; “la querella se presenta por escrito ante el ministerio público y debe contener los datos mínimos siguientes: El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible, con la identificación de los autores, cómplices, perjudicados y testigos; los datos que sirvan para identificar al imputado, el ofrecimiento de la prueba con la indicación de los hechos y circunstancias que se pretende probar, a pena de inadmisibilidad…”… Que este tribunal, sin valorar y ponderación el fondo de las pretensiones de la parte querellante y actor civil, y tomando en cuenta las cuestiones constitucionales, legales y jurisprudenciales, expresadas, es de criterio que dada la influencia en la suerte del presente diferendo penal de los incidentes marcados con los numerales “quinto y octavo medio de nulidad y de inadmisión de la parte coimputada, señor D.G.A.” y “tercer medio de inadmisión de la parte coimputada, señor C.M.P.B.”, procede referirse, valorar, ponderar y decidir exclusivamente dichos medios incidentales, los cuales se reúnen y resumen por la solución incidental del diferendo, en el sentido de que “…respecto a la excepción de nulidad de la acción penal por alegada difamación e injuria interpuesta por M. Fecha: 12 de septiembre de 2016

    P., por violación a los artículos 46 y siguientes de la Ley núm. 6132, de fecha 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, violación por parte del acusador del principio de responsabilidad en cascada, argumenta en síntesis lo siguiente; e) que el querellante C.M.P., no puso en causa como manda la ley al director del medio, como ritualmente se desprende de la Ley núm. 6132, de fecha 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, por el principio de responsabilidad en cascada, establecido en los artículos 46, 47 y 48, que en sentido el acusador C.M.P., ha vuelto a violar la ley, toda vez que ha operado una querella contraria al derecho y en abierto desprecio de la ley de la materia, ya que ha encausado al impetrante como autor principal, no obstante a que la ley y la jurisprudencia sobre la materia son lo suficientemente clara sobre el particular y este con su querella ha violado el principio de responsabilidad en cascada, toda vez que ha colocado de manera caprichosa, temeraria y abusiva, mediante un terrorismo jurídico, al exponente al que acusa de violar solamente el artículo 29 de la ley, sin establecer que este sea director de la emisora, ni su sustituto, ni editor del programa radial el Gobierno de la Mañana…”; y que “…respecto a la inadmisibilidad por inexistencia de la acción penal; g) que el señor C.M.P., califica los hechos y coloca en un mismo rango penal a los imputados, catalogándolo como autores, no obstante a que la ley en sus artículos 46 y 47 en combinación con el principio de responsabilidad en cascada, señala como debe colocarse a cada cual, lo que pone en estado de indefensión a los imputados, toda vez que los obliga a no saber cómo defenderse y en todo caso los pone a defenderse y en todo Fecha: 12 de septiembre de 2016

    caso, los pone a defenderse de unos tipos penales que en la ley y por mandato legal están destinado y reservados en otro sentido, que en el caso de la especie la parte querellante no ha demostrado en ningún momento el autor principal del presente hecho, por lo que no puede haber cómplice sin autor principal ya que la responsabilidad de cómplice es accesoria a la del autor; es decir, que si en el proceso penal no se logra probar la responsabilidad penal del autor, no se puede continuar investigando ni acreditar la responsabilidad del cómplice, lo accesorio sigue la suerte de lo principal...”… Que al respecto, el tribunal entiende que en cuanto a la forma las partes coimputadas incidentales han cumplido con las formalidades de rigor al presentar los incidentes del juicio dentro del plazo legal y judicial otorgado para la interposición de los recursos, se han identificado las clases de incidentes, y se le han dado fundamentos y expresado los agravios de los mismos; de ahí que, en cuanto a la forma se admiten dichos incidentes de las partes coimputadas; y en cuanto al fondo de los incidentes, el tribunal expresa en el asunto tratado: a) que el querellante y actor civil, señor C.M.P., presenta su querella con constitución en actor civil en contra de los coimputados, señores D.G.A., C.M.P.B., y la razón social GTB Radiodifusores, S.R.L. (Emisora Z-101), en sus calidades de coautores (autor cada uno) y de terceros civilmente demandados, del delito endilgado de Difamación, por presunta violación a los artículos 29 y 33 de la Ley núm. 6132, de fecha 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, que regula el tipo penal de Difamación; b) que la Ley núm. 6132, de fecha 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, en sus artículos 46, Fecha: 12 de septiembre de 2016

    47 y 48 expresa que “serán pasibles, como autores principales de las penas que constituyen la represión de los crímenes y delitos cometidos por la vía de la prensa, las personas señaladas en el orden indicado más adelante: 1.- Los directores de publicaciones o editores, cualesquiera que sean sus profesiones o sus denominaciones, y en los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 4, los substitutos de los directores; 2.- a falta de directores, substitutos o editores, los autores; 3.- a falta de los autores los impresores; 4.- a falta de los impresores, los vendedores, los distribuidores, los exhibidores de películas, los locutores y los fijadores de carteles. En los casos previstos en el segundo apartado del artículo 4, la responsabilidad subsidiaria recaerá en las personas a que hacen alusión los apartados 2do., 3ro., y 4to. del presente artículo como si no hubiera director de la publicación. Cuando la violación a la presente ley se realice mediante un anuncio, aviso o publicación pagada, aparecido en una publicación o transmitido por radio o televisión se considera como autor del mismo a la persona física o a los representantes autorizados de la entidad o corporación que lo ordene, quienes incurrirán en la responsabilidad fijada en el apartado 2 de este artículo. Todo anuncio que no sea estrictamente comercial debe ser publicado o difundido bajo la responsabilidad de una persona determinada”; “Cuando los directores o sus substitutos, o los editores sean puestos en causa, los autores serán perseguidos como cómplices. También serán perseguidos, al mismo título y en todos los casos, las personas a las cuales se pueda aplicar el artículo 60 del Código Penal. Sin embargo, los impresores podrán ser perseguidos como cómplices si la responsabilidad penal del director o su substituto es pronunciada por los tribunales. Fecha: 12 de septiembre de 2016

    En ese caso, las persecuciones serán iniciadas en el curso de los dos meses siguientes a la comisión del delito o, a más tardar, en el curso de los dos meses siguientes a la comprobación judicial de la responsabilidad del director o del substituto”; “Los propietarios de periódicos o escritos periódicos son responsables de las condenaciones pecuniarias pronunciadas en provecho de terceros contra las personas designadas en los dos artículos precedentes, de conformidad con los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil”; y, c) que el querellante y actor civil, señor C.M.P., no identifica al autor principal del hecho y sí identifica a los actuales coimputados, señores C.M.P.B. y D.G.A. y la razón social Gtb Radiosdifusores, S.R.L. (Emisora Z-101), como coautores y terceros civilmente demandados, por lo que se confunden las personas que ostentan las calidades de cómplices y autores principales del delito endilgado, tal como lo exige la ley especial y sobre la materia… Que en virtud del principio de formulación precisa de cargos, la autoridad persecutora –en el caso querellante- está en la obligación procesal de individualizar, describir, detallar y concretizar el hecho constitutivo del acto infraccional del que se acusa al imputado, debiendo consignar la calificación legal y fundamentar la acusación, la que debe estar encaminada, esencialmente a una formulación de cargos por ante el juez o tribunal, que debe cumplir con la formalidad de motivación escrita, asegurando de esta forma la no violación del debido proceso y que la persona sea juzgada sin previa información de los hechos puestos a su cargo, aún la acusación provenga de un acusador privado, puesto que los derechos procesales del Ministerio Público –dentro del cual está el de acusar formalmente- los asume el acusador Fecha: 12 de septiembre de 2016

    privado en estos casos… Que es criterio constante de la Corte de Casación que para satisfacer el voto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en torno a la garantía del procesado de conocer la imputación en su contra, es necesario que en los actos encaminados a imputar el hecho se consigne claramente: “1) el hecho, en su contexto histórico, es decir dejando claro la fecha, hora y lugar de su ocurrencia; 2) Las circunstancias del mismo; 3) Los medios utilizados; 4) Los motivos; y 5) Los textos de ley que prohíben y sancionan la conducta descrita en la imputación. En fin, todo elemento que permita al imputado conocer exactamente de que se le acusa y, en consecuencia, ejercer satisfactoriamente el derecho a defenderse. Lo anterior revela que la acusación no puede fundarse en la enunciación de la denominación legal de la infracción y a la enunciación de los textos que se afirma violados”. (resolución núm. 1920-2003, de fecha 13 de noviembre de 2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia, contentiva de asimilación por los tribunales dominicanos de los principios procesales y constitucionales al nuevo proceso penal establecidos en los tratados, convenciones, pactos y acuerdos internacionales)… Que en ese orden, el artículo 54 del Código Procesal Penal, establece: “el ministerio público y las partes pueden oponerse a la prosecución de la acción por cualquiera de los siguientes motivos: 1) Incompetencia;
    2) Falta de acción porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla; 3) Extinción de la acción penal; 4) Cosa juzgada; 5) Litispendencia. Si concurren dos o más excepciones deben plantearse conjuntamente. El juez o tribunal competente, puede asumir, aún de oficio, la solución de cualquiera de
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    ellas, sin perjuicio de que el ministerio público, de oficio o a solicitud de parte, dicte el archivo durante el procedimiento preparatorio”; texto normativo apertus clausus al que se agregan los medios de excepción y de inadmisión del Derecho común y los principios y garantías constitucionales, como por ejemplo la formulación precisa de cargos y derecho a la defensa, las cuales aún de oficio de cumplir y hacer cumplir el tribunal apoderado dado su carácter de orden público… Que la normativa del Derecho común, aplicable en sede penal, mediante la cual se regulan los medios de excepciones y de inadmisión es la Ley núm. 834 del 15 de Julio de 1978, disposición normativa que modifica al Código de Procedimiento Civil, la que en su artículo 44 establece que “constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tales como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”, disposición normativas que tal como se ha expresado son apertus clausus a la que se agregan los los principios y garantías constitucionales, como el de personalidad de la persecución, legalidad, precisión de cargos y derecho de defensa, dado su carácter de orden público al ser el soporte del principio de tutela judicial efectiva según los artículos 40.14 y 69. 7 de la Constitución, 8, numeral 1 y 8, numeral 2, letra b, de la Convención Americana de Derechos Humanos y, artículo 14, numeral 3, letra a, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 19 y 294 del Código Procesal Penal… Que este tribunal es de criterio, que en la especie, para cumplir con una tutela judicial efectiva y el debido proceso que la sustenta, así como con una buena, justa, objetiva, razonable Fecha: 12 de septiembre de 2016

    y sana administración de justicia, procede acoger los incidentes de las partes coimputadas, sin necesidad de conocer, valorar, ponderar y decidir el fondo del asunto, en el entendido de que los mismos se han sometido a la justicia en calidades de coautores y civilmente demandados, cuando real y jurídicamente lo que procedía en base al principio de legalidad normativa y en sede penal, dado el carácter de restrictivas de las leyes penales, principio expresado en el artículo 40.15 de la Constitución, era someter con calidad de autor principal al autor del hecho y delito penal de Difamación según los artículos 46, 47 y 48 la Ley núm. 6132, de fecha 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, el cual no existe en el presente proceso; y en consecuencia, someter a los actuales coimputados con calidades de cómplices de ese autor principal del hecho y tipo penal de difamación, según lo expresa dicha ley especial que rige la materia… Que estos artículos 46, 47 y 48 de la Ley núm. 6132, de fecha 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, expresan que “serán pasibles, como autores principales de las penas que constituyen la represión de los crímenes y delitos cometidos por la vía de la prensa, las personas señaladas en el orden indicado más adelante: 1.- Los directores de publicaciones o editores, cualesquiera que sean sus profesiones o sus denominaciones, y en los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 4, los substitutos de los directores; 2.- A falta de directores, substitutos o editores, los autores; 3.- A falta de los autores los impresores; 4.- A falta de los impresores, los vendedores, los distribuidores, los exhibidores de películas, los locutores y los fijadores de carteles. En los casos previstos en el segundo apartado del artículo 4, la responsabilidad Fecha: 12 de septiembre de 2016

    subsidiaria recaerá en las personas a que hacen alusión los apartados 2do., 3ro., y 4to., del presente artículo como si no hubiera director de la publicación…Cuando los directores o sus substitutos, o los editores sean puestos en causa, los autores serán perseguidos como cómplices. También serán perseguidos, al mismo título y en todos los casos, las personas a las cuales se pueda aplicar el artículo 60 del Código Penal...”; lo que implica necesariamente que las actuales faltas, vicios y las incongruencias procesales y jurídicas de la acusación penal privada, son de fondo, violan derechos y garantías fundamentales y no pueden subsanarse en el juicio al tenor de los artículos 11 y 168 del Código Procesal Penal, por lo que en la acusación existe una falta de certeza fáctica, de identidad procesal, de formulación precisa de cargos y de tipicidad y jurídicidad, dado el carácter y la interpretación restrictiva de las leyes penales, que impiden cumplir con el debido proceso, el cual se deriva de los artículos 40.14 y 69. 7 de la Constitución, 8, numeral 1 y 8, numeral 2, letra b, de la Convención Americana de Derechos Humanos y, 14, numeral 3, letra a, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos… Que conforme la doctrina autorizada y mayoritaria, la tipicidad y la existencia del tipo son el soporte de la persecución penal, el control y límite estatal y particular sobre esas persecuciones, y la columna vertebral del principio de tutela judicial efectiva, expresado en el artículo 69 de la Constitución, dado el carácter y la interpretación restrictiva de las leyes penales, por lo que dicha doctrina entiende que el tipo “es la descripción la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal”, el cual tiene una triple función: una función seleccionadora del comportamiento; una función de garantía puesto que solo Fecha: 12 de septiembre de 2016

    los comportamiento subsumibles en el pueden ser sancionados penalmente; y una función motivadora general, toda vez que por la descripción del tipo penal el legislador indica a las personas cuáles comportamientos están prohibidos; en tanto que la tipicidad “es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal”. (M.C., F.. Teoría General del Delito. Ediciones Temis, S.A., segunda edición 2001, Colombia, p. 31-32). Que como se aprecia, sin tipicidad y tipo penal, los cuales deben comprender las calidades que mandan las leyes penales dado su carácter restrictivo, no debe existir persecución penal ni sanción penal, habida cuenta de que no podrán apreciarse los comportamientos y las calidades de las personas procesales al comprenderse que estos institutos del Derecho Penal y la Teoría del Delito son el soporte del principio de legalidad normativa existente en sede penal; de ahí que, para el asunto tratado, si los artículos 46, 47 y 48 de la Ley núm. 6132, de fecha 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, expresan que “serán pasibles, como autores principales de las penas que constituyen la represión de los crímenes y delitos cometidos por la vía de la prensa, las personas señaladas en el orden indicado más adelante: 1.- Los directores de publicaciones o editores, cualesquiera que sean sus profesiones o sus denominaciones, y en los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 4, los substitutos de los directores; 2.- A falta de directores, substitutos o editores, los autores; 3.- A falta de los autores los impresores; 4.- A falta de los impresores, los vendedores, los distribuidores, los exhibidores de películas, los locutores y los fijadores de carteles. En los casos previstos en el segundo apartado del artículo 4, la responsabilidad Fecha: 12 de septiembre de 2016

    subsidiaria recaerá en las personas a que hacen alusión los apartados 2do., 3ro., y 4to., del presente artículo como si no hubiera director de la publicación…Cuando los directores o sus substitutos, o los editores sean puestos en causa, los autores serán perseguidos como cómplices. También serán perseguidos, al mismo título y en todos los casos, las personas a las cuales se pueda aplicar el artículo 60 del Código Penal...”; no podrá dársele ni sustituirse una calidad que no la tienen a personas sometidas a la justicia por violar dichas disposiciones normativas, toda vez que el que es considerado cómplice por las leyes penales, de esa manera permanece siempre en el proceso penal que se le sigue, sin que las partes y los tribunales puedan darle otras calificaciones y calidades que esas leyes penales no contemplan, al tenor del artículo 25 del Código Procesal Penal, cuando expresa que “las normas procésales que coarten la libertad o establezcan sanciones procésales se interpretan restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades. La duda favorece al imputado”… Que el criterio anterior y fundamentos del órgano judicial, es propio de un tribunal natural, independiente e imparcial fundamentado en el artículo 151 de la Constitución, aspectos tomados en cuenta por el Tribunal Constitucional por medio de su doctrina constitucional, en el entendido de que “el contenido esencial del derecho fundamental al juez imparcial comporta dos dimensiones: una objetiva, que se refiere a la imparcialidad del juez frente a la estructura del sistema de justicia; y otra subjetiva, que apunta a la imparcialidad del juez frente a las partes del proceso, de modo que la decisión jurisdiccional a producir no resulte contaminada con pasiones, intereses y Fecha: 12 de septiembre de 2016

    subjetividades ajenas a la objetividad que supone el oficio de juzgar”(Sentencia TC/0050/12, numeral 9.2.3.-Expediente núm. TC-01-2012-0024, relativo a la Acción Directa en Inconstitucionalidad incoada por la sociedad Inversiones Bretaña, S.A. contra el párrafo único del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil)… por lo que este tribunal hace uso de las fuentes clásicas del Derecho y del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico… Que en cuanto a los demás medios de inadmisión, nulidades, excepciones y exclusiones probatorias, así como auxilio judicial previo, planteados por los coimputados, y contestados por la parte querellante y actor civil, este tribunal entiende que al acoger los medios indicados en los numerales anteriores de esta decisión, carece de objeto valorar y decidir los demás medios y reparos sustentados, al no existir algo que juzgar incidentalmente, por lo que no ha lugar a estatuir al respecto... Q

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    , el tribunal expresa que en fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), procedió a suspender la audiencia fijada para ese día hasta tanto valorara, ponderara y decidiera los incidentes del juicio, planteados por los coimputados, fijando la próxima audiencia para el día cuatro (4) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), a las nueve horas de la mañana, quedando citadas y convocadas las partes, en virtud de lo establecido en los artículos 69 de la Constitución y 305 del Código Procesal Penal; pero, por efectos jurídicos de la presente decisión carece de objeto mantener dicha fecha de audiencia y conocimiento del juicio del asunto, de manera oral, toda vez que la presente decisión pone fin al proceso en este tribunal y no hay algo pendiente de juzgar, dado carácter de definitiva de la decisión al desapoderar a dicho tribunal… Que este tribunal se fundamenta en el bloque de Fecha: 12 de septiembre de 2016

    constitucionalidad, asimilado por el Estado dominicano, en el entendido de que el tribunal supremo ha admitido que “…la República Dominicana, tiene sistema constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales: a) la nacional, formada por la Constitución y la jurisprudencia constitucional local tanto la dictada, mediante el control difuso como por el concentrado; y b) la internacional, compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado, el bloque de constitucionalidad, al cual está sujeta la validez formal y material de toda legislación adjetiva o secundaria… (resolución núm. 1920-2003, sobre Medidas Anticipadas al Nuevo Código Procesal Penal, del 13 de noviembre de 2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia). (sic)… Que dicho tribunal ha aceptado “…que mediante el instrumento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 19 de febrero del 1999, el Estado dominicano acepta y declara que reconoce como obligatorio de pleno derecho y sin convención especial, conforme al artículo 62 de la Convención Americana de Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de dicha Convención; Atendido, que, en consecuencia, es de carácter vinculante para el Estado dominicano, y, por ende, para el Poder Judicial, no sólo la normativa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sino sus interpretaciones dadas por los órganos jurisdiccionales, creados como medios de protección, Fecha: 12 de septiembre de 2016

    conforme el artículo 33 de ésta, que le atribuye competencia para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes…”…Que es el mismo tribunal supremo que expresa que “…los jueces están obligados a aplicar las disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad como fuente primaria de sus decisiones, realizando, aún de oficio, la determinación de la validez constitucional de los actos y de las reglas sometidas a su consideración y decisión, a fin de asegurar la supremacía de los principios y normas que conforman el debido proceso de ley…”… Que es importante destacar que en el proceso acusatorio, el rol del juzgador se contrae a arbitrar, como un tercero imparcial, las pretensiones de las partes y dar a los hechos el derecho, partiendo siempre de lo que haya sido presentado, mostrado y probado en el tribunal; debiendo, en pos de asegurar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, fundamentar sus decisiones en la certeza que le brinden las pruebas aportadas por la parte que ruega e invoca la justicia… Que los tribunales no están obligados a dar motivos especiales para contestar las argumentaciones hechas por las partes en el proceso, sino que están en el deber de contestar únicamente las conclusiones formales de éstas, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 22, 334 y 335 del Código Procesal Penal, lo que permite legitimar al J. y a su decisión,(Sentencia del 12 de agosto de 1998, B. J. núm. 1053, P.. 66-75), puesto que están obligados a justificar el dispositivo de sus fallos, haciendo una motivación suficiente, clara y precisa que permita a la Corte de Casación y al Tribunal Constitucional, según el caso, ejercer su papel de verificar la correcta aplicación de la ley, y lo cual evita la Fecha: 12 de septiembre de 2016

    vulneración de los derechos y garantías fundamentales de las partes; motivación que ha ocurrido en el presente proceso, de acuerdo con el criterio de este tribunal, siempre y cuando tomemos en cuenta las reglas de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias. (B.J. núm. 1044, del 19 de noviembre de 1997, Págs. 59-63)… Que toda decisión judicial debe estar sustentada en tres aspectos fundamentales, a saber: Un juicio de hecho, el cual consiste en la determinación de los hechos que van a ser calificados jurídicamente; un juicio de derecho, en el cual se elige el material normativo desde el que se va a analizar los hechos fijados; y, una conclusión o fallo, en la cual se hace una subsunción del caso en el de la norma fijada y se aplica la consecuencia de ésta. (De Asís Roig, R.. Jueces y N.. Ediciones M.P., S.A., Madrid 1995. P.. 99-104). En la especie, el juicio de hecho se comprueba con la enunciación concreta de realidad existente entre las partes y objeto en diferendo; el juicio de derecho, se determina por la aplicación de la norma jurídica aplicable al caso; y, la conclusión o fallo, que se extrae de la tipificación de los hechos y la aplicación de la norma a esos hechos, dando como consecuencia una conclusión del proceso… Que en cuanto al pago de las costas penales y civiles incidentales, este tribunal es de la opinión que procede eximir totalmente a las partes del pago de dichas costas penales y civiles al tenor de lo consignado en los artículos 130 del Código de Procedimiento Civil y 246 de Código Procesal Penal, en virtud de que ha resuelto una cuestión de puro Derecho al tratarse de la violación de principios procesales, constitucionales y generales del Derecho, que por su naturaleza son de orden público y deben cumplir y hacer cumplir los órganos judiciales”; Fecha: 12 de septiembre de 2016

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que bajo las quejas esbozadas en el memorial de

    agravios en contra de la decisión objeto de impugnación el recurrente

    C.M.P. le atribuye al Juzgado a-quo, en síntesis, haber

    incurrido en una errónea interpretación de las disposiciones del artículo

    46 de la Ley núm. 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento,

    desfiguración de la denominada “responsabilidad en cascada”, así como

    la emisión de una sentencia manifiestamente infundada, en razón de que

    dicho Tribunal al acoger los medios incidentales planteados por los coimputados C.M.P.B. y D.A. estableció, en

    franca contradicción con lo prescrito por la jurisprudencia, que el

    recurrente C.M.P., violentó el principio de formulación

    precisa de cargos, al no poner en causa al autor principal del hecho

    delictivo, de conformidad con las disposiciones de los artículos 46, 47 y 48

    de la Ley 6132, debiendo haber sido perseguidos dichos co-imputados

    como cómplices y no como autores del hecho. Que si bien la Ley 6132 en

    los casos de delitos cometidos a través de un medio escrito señala una

    responsabilidad en cascada

    , el legislador consciente de la imposibilidad

    material de que una persona pueda controlar o restringir los contenidos

    de expresiones que son difundidas en una programación en vivo, Fecha: 12 de septiembre de 2016

    establece que la autoría recaerá, en este caso, sobre la persona física autora

    de dichas expresiones, y en este sentido se ha expresa la Suprema Corte

    de Justicia en la sentencia núm. 8 de fecha 15 de marzo de 2000;

    Considerando, que el estudio de la decisión impugnada evidencia

    que ciertamente tal y como ha sido establecido por el recurrente Celso

    Marranzini Pérez, el Juzgado a-quo al proceder a declarar la

    inadmisilidad de la acusación penal privada presentada en contra de

    C.M.P.B. y D.G.A., en sus calidades

    de coautores y civilmente demandados, y la razón social GTB

    Radiodifusores, S.R.L., (Emisora Z-101), en calidad de tercero civilmente

    demandado, por la supuesta violación a las disposiciones de los artículos

    29 y 33 de la Ley núm. 6132 de fecha 15 de diciembre de 1962, sobre

    Expresión y Difusión del Pensamiento, fundamentado en la violación al

    principio de formulación precisa de cargos, ha realizado una incorrecta

    aplicación de nuestra norma procesal penal, así como de la Ley núm. 6132

    sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, al establecer que en virtud

    del principio de legalidad los demandados debieron haber sido sometidos

    a la acción de la justicia en calidad de cómplices, y el autor del hecho en

    calidad de autor principal, aun cuando señala que no existe esta parte, de

    conformidad con lo establecido en los artículos 46, 47 48 de la Ley 6132, Fecha: 12 de septiembre de 2016

    que refiere una responsabilidad en cascada;

    Considerando, que respecto al principio de la formulación precisa

    de cargos, la resolución núm. 1920 emitida por la Suprema Corte de

    Justicia en fecha 13 de noviembre de 2013, señala que: “El derecho a conocer

    el contenido exacto de la acusación deriva de los artículos 8.1 y 8. 2. b de la

    Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.3.a del Pacto

    Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En virtud de este principio, la

    autoridad persecutora está en la obligación procesal de individualizar, describir,

    detallar y concretizar el hecho constitutivo del acto infraccional del que se acusa

    al imputado, debiendo consignar la calificación legal y fundamentar la acusación,

    la que debe estar encaminada, esencialmente a una formulación de cargos por ante

    el juez o tribunal, que debe cumplir con la formalidad de motivación escrita,

    asegurando de esta forma la no violación del debido proceso y que el ciudadano sea

    juzgado sin previa información de los hechos puestos a su cargo; aun en los casos

    de que la acusación provenga de parte privada. Para satisfacer el voto de la

    Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de

    Derechos Civiles y Políticos, en torno a la garantía del procesado de conocer la

    imputación en su contra, es necesario que en los actos encaminados a imputar el

    hecho se consigne claramente: 1) el hecho, en su contexto histórico, es decir

    dejando claro la fecha, hora y lugar de su ocurrencia; 2) Las circunstancias del

    mismo; 3) Los medios utilizados; 4) Los motivos; y 5) Los textos de ley Fecha: 12 de septiembre de 2016

    que prohíben y sancionan la conducta descrita en la imputación..”; de lo que se

    advierte que contrario a lo establecido por el Juzgado a-quo la acusación

    penal privada presentada por el recurrente C.M.P., en

    contra de los co-imputados C.M.P.B., Daniel García

    Archibald y la razón social GTB Radiodifusores, S.R.L., (Emisora Z-101),

    por la supuesta violación a las disposiciones de los artículos 29 y 33 de la

    Ley núm. 6132 de fecha 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y

    Difusión del Pensamiento, cuenta con las condiciones necesarias para que

    los demandados tengan pleno conocimiento de las imputaciones

    realizadas en su contra, a fin de poder ejercer de manera satisfactoria el

    derecho a defenderse;

    Considerando, que mal podría considerarse la inexistencia de una

    formulación precisa de cargos por el hecho de que no haya sido sometido

    el autor principal del hecho, de conformidad a la responsabilidad penal en

    cascada que establece el artículo 46 de la Ley núm. 6132 sobre Expresión y

    Difusión del Pensamiento,, tomando en consideración que el Tribunal

    Constitucional a través de la sentencia núm. TC/0075/16, de fecha 4 de

    abril de 2016, ha establecido que: “los artículos 46 y 47 de la Ley 6132,

    imputan a los directores de medios de comunicación un nivel de responsabilidad

    penal sin que se exija de estos un grado de culpabilidad en el hecho de la Fecha: 12 de septiembre de 2016

    difamación o injuria proferida. Esto evidencia una responsabilidad en el hecho de

    otro. Dicha presunción de responsabilidad resulta arbitraria, toda vez que se

    persigue como autor principal a un director por el hecho de un periodista,

    sustentando la responsabilidad penal en ámbitos de control vinculados a la

    posición dentro de la estructura de los medios de comunicación, lo que es

    incompatible con el principio de personalidad de la pena”, en virtud de que la

    formulación precisa de cargos lo que implica es, como su nombre lo

    indica, establecer de manera inequívoca cuales son los hechos que se le

    imputan a una persona, los textos legales en que se subsumen y los

    medios probatorios que le sirven de sustento, lo cual se encuentra

    debidamente detallado en el querellamiento interpuesto; por

    consiguiente, procede acoger el presente recurso de casación al

    evidenciarse las violaciones denunciadas;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por una

    violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas

    pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a C.M.P.B. y D.G.A. y GTB Fecha: 12 de septiembre de 2016

    de casación interpuesto por C.M.P., contra la resolución núm. 146/2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 1ro., de diciembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación, en consecuencia, casa la decisión impugnada, ordenando el envío del asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que designe una de sus Salas, con excepción de la Segunda Sala, a fin de que continúe el conocimiento del proceso;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 05 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

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