Sentencia nº 971 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia971
Fecha30 Septiembre 2015
Número de resolución971
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

A., Dulce N.P.A., Z.G.A.P., J.F.P.A., J.R.P.A. y Erick D. Pappaterra Acosta

Fecha: 30 de septiembre de 2015

Sentencia Núm. 971

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de septiembre de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.R.G.P. (a) J.P., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0997504-5, domiciliado y residente en la calle Manzana “C” núm. 15, S., urbanización Lucerna, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 133-2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Acosta, Dulce N.P.A., Z.G.A.P., J.F.P.A., J.R.P.A. y Erick D. Pappaterra Acosta

Fecha: 30 de septiembre de 2015

San Pedro de Macorís, el 15 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de septiembre de 2008, suscrito por el Lic. V.F.R. y el Dr. N.H.R., abogados de la parte recurrente J.R.G. (a) J.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de noviembre de 2008, suscrito por los Dres. G.Z.G. y L.A.A.D., abogados de los recurridos A.J.A. de Pappaterra, R.E.P.A., Dulce N.P.A., Z.G.A., Dulce N.P.A., Z.G.A.P., J.F.P.A., J.R.P.A. y Erick D. Pappaterra Acosta

Fecha: 30 de septiembre de 2015

Altagracia Pappaterra, J.F.P.A., J.R.P.A. y E.D.P.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de abril de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de septiembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado V.J.C.E., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber A., Dulce N.P.A., Z.G.A.P., J.F.P.A., J.R.P.A. y Erick D. Pappaterra Acosta

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deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en investigación de filiación paterna incoada por el señor J.R.G.
(a) J.P. contra los señores A.J.A. de Pappaterra, R.E.P.A., Dulce N.P.A., Z.G.A.P., J.F.P.A., J.R.P.A. y E.D.P.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., dictó el 10 de diciembre de 2007, la sentencia civil núm. 2053/2008, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Se declara inadmisible la demanda en establecimiento de paternidad incoada por el señor J.R.G. (JOSÉP., en contra de los señores A.T.A.V.. PAPPATERRA, F.P.A., ERICK DANTE PAPPATERRA ACOSTA, Z.G.A.P.A., R.E.P.A. y R.J.P.A., por prescripción de la acción de acuerdo con las motivaciones precedentemente expuestas; Segundo: Se condena al señor J.R.G. (JOSÉP., al pago A., Dulce N.P.A., Z.G.A.P., J.F.P.A., J.R.P.A. y Erick D. Pappaterra Acosta

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de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. G.Z.G. y L.A.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión y mediante actos núms. 55/2008, de fecha 6 de febrero de 2008 instrumentado por el ministerial J.M.M.J. y 98/2008, de fecha 9 de febrero de 2008 instrumentado por el ministerial J.J.V.T., alguacil ordinario de la Quinta Sala Civil de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor J.R.G. (a) J.P. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la misma, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 133-2008, de fecha 15 de julio de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se declaran como buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recurso de apelación iniciados en lo principal por el señor J.R.G.
(A) PAPPATERRA, y como interviniente voluntario, el señor M.A.V.A., por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo a la ley;
SEGUNDO: Se confirma, en cuanto al fondo, la decisión No. 2053/2007, dictada en fecha 10 de diciembre de 2007, por la Cámara Civil y A., Dulce N.P.A., Z.G.A.P., J.F.P.A., J.R.P.A. y Erick D. Pappaterra Acosta

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Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., por los motivos expuestos, y en consecuencia, se declara: a) Inadmisible la demanda en establecimiento de paternidad incoada por el señor J.R.G. (JOSÉP., en contra de los señores A.T.A.V.. PAPPATERRA, F.P.A., ERICK DANTE PAPPATERRA ACOSTA, Z.G.A.P.A., R.E.P.A. y R.J.P.A., por prescripción de la acción; TERCERO: Se condena al señor J.R.G. (JOSÉP.) al pago de las costas y se ordena su distracción a favor de los DRES. G.Z.G. y L.A.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que el recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, contradicción de motivos, violación de la ley; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1- que el señor J.R.G. (JoséP. demandó en reconocimiento de A., Dulce N.P.A., Z.G.A.P., J.F.P.A., J.R.P.A. y Erick D. Pappaterra Acosta

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paternidad a los señores A.T.A.V.. P., J.F.P.A., E.D.P.A., Dulce N.P.A., Z.G.A.P.A., R.E.P.A. y J.R.P.A., de la cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M.; 2- que mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. declaró inadmisible la demanda por prescripción de la acción; 3- que el demandante original, actual recurrente, apeló la decisión de primer grado que rechazó el recurso y confirmó el fallo atacado mediante decisión núm. 133-2008, la cual es impugnada hoy en casación;

Considerando, que procede examinar en primer término el segundo medio de casación planteado por el recurrente por convenir así a la solución del litigio; que en sustento del mismo aduce: que la corte a-qua declaró la prescripción de la acción en reconocimiento de paternidad, en virtud del Art. 6 de la Ley núm. 985 del año 1945, sin embargo esta quedó derogada por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que prohíbe toda discriminación de la persona humana, la cual fue promulgada por nuestro poderes públicos y se incorporó a nuestro derecho positivo en la Constitución de 2002 en los artículos 3, 8, 9 y 10 referente a los derechos A., Dulce N.P.A., Z.G.A.P., J.F.P.A., J.R.P.A. y Erick D. Pappaterra Acosta

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fundamentales de la personalidad humana; que de igual forma nuestro país es signatario de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consignan los derechos a la personalidad, en tal virtud, nunca puede operarse la prescripción establecida en el Art. 6 de la Ley núm. 985, pues quedó derogada con las normas antes señaladas; que, la corte a-qua no contestó ninguno de los medios antes expuestos sino que basó su fallo en razones no jurídicas y sobre la base de conceptos rancios y tradicionales pues aplicó el Art. 6 de la Ley núm. 985 que es inconstitucional, realizando únicamente un breve análisis sobre el mismo; que la alzada al fallar en función de normas derogadas aplicó incorrectamente la ley, con lo cual la sentencia impugnada carece de base legal;

Considerando, que de la lectura de la decisión impugnada, se evidencia que sus motivos decisorios fundamentales se encuentran los siguientes: “que respecto a lo expuesto por el recurrente en las líneas que anteceden la corte es de la inteligencia de que si bien las leyes, especialmente aquellas que tiene una connotada prosapia de orden constitucional, son de aplicación inmediata, la No. 985 en el momento de su aparición en el escenario jurídico dominicano vino a llenar los espacios de sentidas necesidades a favor de los hijos naturales como fue la posibilidad A., Dulce N.P.A., Z.G.A.P., J.F.P.A., J.R.P.A. y Erick D. Pappaterra Acosta

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de ejercer la acción en investigación de paternidad, hasta ese momento prohibida por nuestro Código Civil. Sin embargo, esta acción en investigación tenía ayer, y todavía hoy subsisten, ciertos tipos de controles, como la prescripción de la misma con la finalidad de prevenir litigios a una fecha muy distante de los hechos que puedan servir de base a la acción por aquello de la inseguridad permanente que recaería sobre la estabilidad del patrimonio familiar y la tranquilidad misma de la familia”; “que una glosa del artículo 64 de la ley núm. 136-03 nos lleva de la mano a considerar lo que es el estatuto personal de un individuo dentro el sistema jurídico considerado, que es lo que determina su personalidad en el sistema normativo y eso lo sigue como la sombra al cuerpo; en tal virtud al señor J.R.G. hay que aplicarle el estatuto personal de la madre al momento de su nacimiento y él tendrá los derechos y las obligaciones que le daban las leyes vigentes al momento de su nacimiento dentro de los plazos enunciados por el artículo 6 de la Ley núm. 985, la Ley 14-94 y últimamente por la Ley núm. 136-03; plazos que hoy están suficientemente vencidos ya que el señor J.R.G. nació el día siete (7) de marzo de 1956 e introdujo su acción el día 11 de mayo de 2007, por lo que debe operar el medio de inadmisión deducido de la prescripción tal como acertadamente lo interpretó el primer juez”; A., Dulce N.P.A., Z.G.A.P., J.F.P.A., J.R.P.A. y Erick D. Pappaterra Acosta

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Considerando, que luego de haber transcrito las motivaciones fundamentales del tribunal de alzada, es preciso plantear, que bajo el imperio de la derogada Ley núm. 985 de 1945, nuestros tribunales habían interpretado dicho texto en el sentido de pronunciar la prescripción cuando dicha acción era demandada luego de haber transcurrido 5 años a partir del nacimiento, es decir, que si la madre no accionaba en este plazo, la acción estaba prescrita, acción que no podía ejercer el hijo o hija por su incapacidad para actuar en justicia; que esta solución era considerada injusta por la doctrina, ya que, el hijo cuya filiación no fue establecida dentro de esa época no podría ejercer por sí mismo esta acción;

Considerando, que, posteriormente, la Ley núm. 14-94, denominado Código del Menor de fecha 22 de abril de 1994, modificó parcialmente la Ley núm. 985, precitada, estableciendo en el párrafo II del artículo 21 un tiempo mayor en el plazo para accionar en justicia por parte de la madre que era de 5 años bajo el imperio de la Ley núm. 985, aumentando dicho plazo hasta que el menor adquiera la mayoría de edad, es decir, hasta los 18 años; que al no decir nada del ejercicio de la acción respecto al hijo o hija, la mejor doctrina ha considerado que en aplicación de la Ley núm. 14-94, recobraba su autoridad el artículo 6 de la Ley núm. 985 sobre Filiación de Hijos Naturales, pero interpretado en el sentido de la jurisprudencia aislada A., Dulce N.P.A., Z.G.A.P., J.F.P.A., J.R.P.A. y Erick D. Pappaterra Acosta

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del 1965, que estableció lo siguiente: “el plazo de 5 años para el ejercicio de la acción de manera personal, comienza a contarse a partir de la fecha en que éste adquiere su plena capacidad legal para actuar en justicia, por haber cumplido su mayor edad” (B.J. 656, Marzo 1965, pág. 376), es decir, hasta los 23 años;

Considerando, que resulta evidente que al momento de la corte a-qua resultar apoderada y fallar el recurso de apelación que nos ocupa, se encontraba vigente la Ley núm. 136-03 del 7 de agosto de 2003, denominado: Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, hoy vigente, que consagró en el párrafo III de su artículo 63, lo siguiente: “la madre podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad. En ausencia o imposibilidad de la madre, el responsable o tutor puede iniciar la acción en reconocimiento, los hijos o hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad”; que a su vez el Art. 211, literal a), del mismo Código indica: “Las demandas sobre reclamación y denegación de filiación de los hijos e hijas y acciones relativas. El derecho de reclamación de filiación no prescribe para los hijos e hijas. Las madres podrán reclamar este derecho durante la minoría de edad de sus hijos e hijas”; que estos artículos A., Dulce N.P.A., Z.G.A.P., J.F.P.A., J.R.P.A. y Erick D. Pappaterra Acosta

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consagran de manera clara y precisa respecto a los hijos el carácter imprescriptible de la acción en investigación de paternidad, la cual puede ser ejercida en cualquier momento ya que la misma no está sometida a ningún plazo; que dichas disposiciones derogaron el artículo 6 de la Ley núm. 985 de fecha 30 de agosto de 1945 y el párrafo II del artículo 21, de la Ley núm. 14-94;

Considerando, que más aun la Convención Americana sobre Derechos Humanos de fecha 22 de noviembre de 1969 y ratificada por nuestro Congreso Nacional el 21 de enero de 1978, establece en el artículo 17 párrafo 5: “La Ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo”; que en ese mismo sentido se expresa la Ley núm. 136-03 del año 2003, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su Art. 61 lo siguiente: “todos los hijos e hijas, ya sea nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozaran de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral. Párrafo. No se admitirá el empleo de denominaciones discriminatorias relativas a la filiación de una persona”; estableciendo la igualdad entre hijos nacidos fuera y dentro del matrimonio; A., Dulce N.P.A., Z.G.A.P., J.F.P.A., J.R.P.A. y Erick D. Pappaterra Acosta

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Considerando, que en la misma línea discursiva del párrafo precedente, con la entrada en vigencia de la Ley núm. 136-03, que derogó las leyes núms. 985 y 14-94, ya citadas, se consignó la imprescriptibilidad de la acción en reconocimiento con relación a todos los hijos; que dicho criterio fue adoptado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia a través de la sentencia núm.136 del veintiocho (28) de marzo de 2012, fundamentado en la referida Ley núm. 136-03 y el Art. 17.5 de la Convención Americana de los Derechos humanos que disponen, que la acción en reclamación judicial de paternidad no prescribe, criterio que fue adoptado a su vez por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, a través de su sentencia núm. 059-2013, del 15 de abril de 2003; que la corte a-qua al haber acogido el medio de inadmisión por prescripción propuesto contra la acción en reconocimiento de paternidad desconoció las normas constitucionales y legales que rigen la materia por lo que esta Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación procede a casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto A., Dulce N.P.A., Z.G.A.P., J.F.P.A., J.R.P.A. y Erick D. Pappaterra Acosta

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del recurso

Considerando, que cuando una sentencia fuere casada por desnaturalización de los hechos o por cualquier otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento este a cargo de los jueces, las costas podrán ser compensadas, en virtud del Art. 65, numeral 3;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia civil núm.133-2008, dictada el 15 de julio de 2008 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-FranciscoA.J.M..- A., Dulce N.P.A., Z.G.A.P., J.F.P.A., J.R.P.A. y Erick D. Pappaterra Acosta

Fecha: 30 de septiembre de 2015

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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