Sentencia nº 972 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Número de sentencia972
Número de resolución972
Fecha18 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de octubre de 2017

Sentencia núm. 972

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; A.A.M.S. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 18 de octubre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A CLUB, S. R.L.,

debidamente representada por T.S., rusa, mayor de edad,

casada, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm.

402-2004589-8, domiciliada y residente en Berón-Bávaro, Punta Cana,

provincia La Altagracia, imputada, contra la sentencia núm. 185-2016-SSEN-00060, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 18 de octubre de 2017

Distrito Judicial de la Altagracia, constituido como Tribunal de Segundo

Grado, el 2 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, Dra. A.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

F.A.B. y la Dra. M.A.D., en

representación de la parte recurrente, A CLUB, S.R.L., representada por la

señora T.S., depositado el 6 de junio de 2016, en la

Secretaría de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Judicial de la Altagracia;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación precedentemente

indicado, articulado por el Lic. J.V.V., y el Dr. M. de Jesús

Reyes Padrón, en representación de O.P., depositado en la

secretaría de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Judicial de la Altagracia el 5 de julio de 2016;

Visto la resolución núm. 3061-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 29 de junio de 2016, la cual declaró admisible el Fecha: 18 de octubre de 2017

recurso de casación interpuesto por A CLUB, S.R.L., representada por

T.S., y fijó audiencia para conocerlo el 7 de diciembre de

2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a

que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 23 de mayo de 2013, la señora O.P., a

    través de sus abogados, depositó por ante el Fiscalizador del Juzgado de Paz

    del Distrito Judicial Higüey, una demanda en cobros de subsidio,

    indemnizaciones, daños y perjuicios por no inscripción en el sistema de la

    seguridad social, contra su empleador, ACLUB, S.R.L., y la señora T. Fecha: 18 de octubre de 2017

    Stiopochkina;

  2. que en fecha 2 de octubre de 2010, el Lic. Jorge Leonardo Tavárez

    Valdez, F. ante el Juzgado de Paz del Municipio de Higuey,

    interpuso formal acusación en contra de la razón social A Club, S.R.L., y la

    señora T.S., por violación a los artículos 7, 9, 36, 113, 180,

    181, 192, 202, 203 de la Ley 187-01; artículos 46, 47, 52, 712, 713, 722 y 728 del

    Código de Trabajo; artículo 60 de la Constitución Dominicana; 22 y 23 de la

    Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 4 de la Ley 177-09,

    en perjuicio de O.P., por el hecho de no haberla inscrito en el

    sistema de seguridad social;

  3. que apoderado el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de

    Higuey, provincia La Altagracia, dictó la sentencia núm. 188-14-00070, de

    fecha 12 de febrero de 2014, cuyo dispositivo dice así:

    “En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: Declara la compañía Aclub, S.R.L., debidamente representada por la señora T.S., rusa mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2004589-8, domiciliada y residente en Bávaro Higüey, culpable de violar las disposiciones de los artículos 7, 9, 36, 113, 180, 181, 192, 202, 203 de la Ley 87-01, 46, 47, 52, 712, 713, 722 y 728 del Código de Trabajo, 60 de la Constitución Dominicana, 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 4 de la Ley 177-09, en perjuicio de la Fecha: 18 de octubre de 2017

    señora O.P., en consecuencia se le condena al pago de (12) salarios mínimos; SEGUNDO : Condena a la empresa Aclub, S. R. L., debidamente representada por la señora T.S., al pago de las costas penales del proceso; En el aspecto civil: TERCERO : Declara buena y válida la constitución en actoría civil interpuesta por la señora O.P., a través de su abogado constituido y apoderado especial, en contra de la compañía Aclub, S.R.L., debidamente representada por la señora T.S.; CUARTO : Condena a la compañía Aclub, S.R.L., debidamente representada por la señora T.S., al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), en beneficio de la señora O.P., por los daños y perjuicios sufridos; QUINTO : Ordena a la compañía Aclub, S.R.L., debidamente representada por la señora T.S., la devolución de la suma de Ciento Nueve Mil Quinientos Ocho Pesos (RD$109,508.00), por concepto de los gastos en la cesárea a favor de la señora O.P.; SEXTO : Condena a la compañía Aclub, S.R.L., debidamente representada por la señora T.S., al pago de las costas civiles a favor y provecho del L.. J.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO : Ordena la notificación de esta decisión a todos los actores del proceso”;

    d) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por ACLUB, S.R.L.,

    y la señora T.S., siendo apoderada la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, tribunal

    que en fecha 2 de junio de 2016, dictó la sentencia núm. 185-2016-SSEN-00060, cuyo dispositivo dice así: Fecha: 18 de octubre de 2017

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en la secretaría del Juzgado de Paz Ordinario de este municipio en fecha 28 de febrero de 2014 y recibido por este Tribunal en fecha 2 de octubre de 2014, por el Dr. R.O.R. y el Lic. F.R.O.O., abogados de los tribunales de la República, actuando en nombre y representación de la señora T.S., quien es la representante de la entidad comercial Aclub, S.R.L., en contra de la sentencia núm. 188-14-00070 de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Higüey, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión objeto del presente recurso; TERCERO : Condena a la parte recurrente T.S. quien es la representante de la entidad comercial Aclub, S.R.L., al pago de las costas ocasionadas con la interposición del presente recurso; CUARTO : Que la presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de veinte (20) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo establecen los artículos 425 y 427 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que la parte recurrente ACLUB, S.R.L., y la señora

    T.S., por intermedio de sus abogados, invocan en su

    recurso de casación los siguientes medios:

    “Primer Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, caracterizados porque el juzgador viola los principios los principios del juicio oral y vulnera el debido Fecha: 18 de octubre de 2017

    proceso de ley y los artículos 311 y 346 del Código Procesal Penal, al anotar las declaraciones de los testigos en el acta de audiencia y como otro agravio, además, que están entrecortadas. De la decisión adoptada por el juzgado de paz ordinario del municipio de la Altagracia, se deduce que el tribunal a-quo no fundamenta su decisión adoptada en el siguiente tenor, al igual que el tribunal de primera instancia como corte de apelación, han violado el derecho de defensa toda vez que no tomaron en cuenta que no existe un acta de infracción de un inspector de trabajo como lo contempla la ley 177-09 lo que viola la misma ley y la Constitución de la República, esa es taxativa en cuanto al acta de infracción. Falta o ilogicidad manifiesta en sentencia que viola los principios del juicio oral y vulnera el debido proceso de la ley y los artículos 311 y 346 del Código Procesal Penal, al anotar las declaraciones de los testigos en el acta de audiencias. En el acta de audiencia que la prueba de este agravio se localizan en las actas de audiencias que figuran en el sumario de referencia, específicamente en las paginas núm. 3, quinto párrafo, 5 séptimo párrafo, 8 tercer párrafo, de la sentencia atacada cuando dice. Decimos que la ilogicidad manifiesta de la sentencia se sub sume a la violación del artículo 346 del Código Procesal Penal, pues no se debe anotar en el acta de audiencia las declaraciones de los testigos, porque al deliberar el juez podría leerlas y entonces la base de la declaración seria lo que escribió o recogió el secretario de lo que a su parecer declararon los testigos, contraviniendo con ello el debido proceso legal. Que en este sentido la regla del artículo 346 del Código Procesal Penal no establece que se deba anotar en el acta de audiencia las declaraciones de los testigos o del imputado, porque asimismo, la valoración de las pruebas que hace el J. no puede estar vinculado a otros mecanismos que no sea producir las pruebas Fecha: 18 de octubre de 2017

    de manera oral, en razón de lo que solamente a él le compete determinar que declararon las partes en el juicio. En tal efecto las pruebas personales (testimonios), no pueden ser plasmadas por escrito, en el acta de audiencia por la secretaria del tribunal, porque al deliberar el J. podría leerlas y entonces la base de la declaración sería lo que escribió o recogió el secretario de lo que a su parecer declararon los testigos, el imputado o las partes contraviniendo con ello al debido proceso legal. Ilogicidad manifiesta en sentencia que no expone ni señala en su sentencia sobre qué base o que pruebas se basa para ordenar la condena de la imputada, ni mucho menos analiza de manera efectiva los hechos y circunstancias de la causa, e incurre en desnaturalización de los testimonios. Que los hechos y circunstancias de la causa no fueron analizados de manera efectiva por el Tribunal a-quo, lo que se demuestra porque en la única parte que analiza de manera mediocre la justificación de la condena, reside en último párrafo de la página núm. 18 de la sentencia, cuando establece:…; Se ha demostrado la desnaturalización en que incurrió el juez, al no plasmar en la sentencia las adiciones o variaciones de los testigos que les permitió como juzgadora generar la condena de la imputada, ni mucho menos estableció las preguntas que generaron las respuestas de los interpelados testigos, los cuales interrogatorios fueron extensos y en menos de 5 líneas solo transcribe declaraciones entrecortadas de los testigos, lo que genera que haya dado alcance y sentido distinto a lo declarado por cada deponente. Ilogicidad manifiesta en sentencia que no pondera la conducta de la empresa, ante prueba testimonial que asevera que no existía intención delictuosa, pues en todo se mostró en la disposición de inscribirla en la TSS y fue empezado el trámite del seguro común de los empleados; y la querellante misma se Fecha: 18 de octubre de 2017

    negó rotundamente pues esta pretendía seguir con su seguro privado, ante la negación de culpa propia de la empleada demandante de incumplir el contrato de adhesión de su seguro privado contratado quedar en estado de embarazo antes del plazo de los 10 meses, como ella misma asevera. Que como se ha demostrado, en alguna de la sentencia atacada, el Juez a-quo realiza del imputado sometido, pues en la especie el elemento moral de la infracción no se encuentra presente para configurar el delito denunciado, y ello porque no puede obligarse a un empleado a pretender a un seguro de una empresa, ante la situación de que dicho empleado se niegue a recibir el beneficio, por estar inscrita en otro seguro, que entienda que le brinde mas cobertura y ante la tesitura de que la empleada queda en estado de embarazo en el lapso de dos meses, que no cubre la vigencia contratada en la especie, y en este sentido el juez solo se limita en la sentencia hacer vaciado de disposiciones legales, una crítica escueta de las conclusiones de las partes, sin dedicar parte alguna a criticar las pruebas sometidas a valoración, ni mucho menos las pondera de manera individual, estableciendo la obsesión de descartadas o admitidas, violando el principio de especificidad de las pruebas en su valoración y análisis; de ahí que el juez del tribunal de manera no analiza ni pondera de manera eficiente conducta del imputado, esto es, no especifica en sus motivaciones de dónde infiere que exista violación de cada uno de los artículos sometidos, vale decir los artículos 7, 9, 36, 113, 180, 181, 192, 202, 203 de la Ley 87-01 Arts. 46, 47, 52, 712, 713, 722 y 728 del Código de Trabajo, Art. 60 de la Constitución Dominicana, 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. I1ogicidad manifiesta en sentencia que a pesar de violar el artículo 34 del Código Procesal Penal, además incurre en grave error de la valoración de la prueba Fecha: 18 de octubre de 2017

    testimonial, al no analizar de manera idónea y efectiva los hechos y circunstancias de la causa relatados por el testigo E.G., respecto al momento en que la empleada demandante niega rotundamente recibir la inscripción en el seguro de la empresa, toda vez que como se manifestó y se demostró por escrito, esta entró a la empresa con un seguro privado ARS Constitución, luego de evaluar inadecuadamente dichos testimonios, sin discordancias, ni contradicciones de los deponentes testigos presenciales del accidente y que al ser transcrito de manera entre cortadas generan un sentido y alcance distinto, propio de la violación del precitado artículo 346 del Código Procesal Penal. Que la prueba de este agravio se demuestra en la página núm. 8 párrafo 3 de la sentencia atacada, cuando el Juez a-qua expone (…) Sin embargo, es menester aclarar que dicho testimonio fue tomado entrecortado, y con toda seguridad, afirmamos esto, porque cada vez que hablaban los testigos, transcribía la declaración entre cortada, a manera de captar lo que se pueda, como si se tratase de un concurso de taquigrafía, cuyo premio devenga al que mayor palabras copiara, y esto generó la naturalización denunciada, por el juzgador dar un sentido y alcance distinto a lo que copió la secretaria, pues en momento alguno el magistrado, hizo su sumisión de los hechos y circunstancias, a partir de la aprehensión directa y propia, realizado bajo el esquema de la sana critica y del principio de concentración, mediante un contacto directo con la prueba testimonial, contacto este que se perdió. Ilogicidad manifiesta en sentencia que no transcribe en sentencia los incidentes planteados en el proceso del juicio, ni mucho menos establece la preguntas de todas las partes realizaron a los testigos descargo, o a los testigos a cargo, incurriendo en desnaturalización de las declaraciones de los Fecha: 18 de octubre de 2017

    testigos. Existe irregularidad procesal que se manifiesta en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el evaluar la declaración de los testigos sin sus debidas interpretaciones realizadas por las partes en el tribunal pues no se transcribió ni sopeso en la sentencia de marras, hoy, impugnada, las preguntas interpretaciones, o cuestionamientos que tanto como el ministerio público, los letrados representantes de ambas partes, realizaron a los testigos, colocando declaraciones entre cortadas que dan al traste con una apreciación errática por parte de la secretaria del tribunal y subsiguientes desnaturalización de los hechos por efecto del yerro procesal de no registro idóneo, dejando en ilicitud la información levantada. El tribunal incurre en ilogicidad y contradicción manifiesta entre motivos el dispositivo de la decisión adoptada. Estos se demuestra en la página núm. 18, párrafo 19 de la sentencia atacada, cuando plantea: 19…; Sin embargo el alcance de un disentimiento tácito declara o por incomparecencia es hacer declarar al adversario inadmisible en sus pretensiones, pues es una sanción de la incomparecencia, impide toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación con los imputados que participaron en el proceso. Declarado el desistimiento, procede la condena del actor civil al pago de las costas que haya provocado su acción y por lo tanto con esta sentencia claramente se contradice el motivo con el dispositivo y se viola de manera grasera los artículos 124, 125, 271, 272 del Código Procesal Dominicano; Segundo Motivo: Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio. La sentencia objetada viola el principio de inmediación y contradición, al rechazar y gravemente al no plasmar los incidentes enarbolados en los procesos en el laudo Fecha: 18 de octubre de 2017

    recurrido. Que la prueba de este agravio se demuestra en parte alguna de la sentencia impugnada se verifica ni siquiera superantemente los incidentes expuestos por la defensa técnica en el transcurso del proceso, y que constituyeron los siguientes… Constituyó una violación grosera al principio de oralidad, contradicción, concentración, publicidad del juicio a cargo del juzgador a-qua que merece ser valorada en el recurso de apelación, como fundamento para la vigilancia y la tutela de los actos del proceso. Que ha de haber contestado de manera eficiente y pertinente los pedimentos incidentales y las cuestiones sometidas de sobreseimiento, el resultado hubiera sido distinto. La secuencia de todo proceso penal la inmediación o contacto directo con las pruebas para el estudio, ponderación y análisis, así como la oralidad. El Juez a-quo no identifica los elementos legales que configuran la infracción sometida en contra del imputado, ni mucho menos tipifica o especifica la falta del imputado, dejando sin fundamento lícito la sentencia impugnada, pues no afirma la claridad y transparencia requerida por la ley en el juzgamiento de los delitos. Causa de la demanda no precisada por el Juez del Tribunal a-quo, a tal punto que ni siquiera analiza o valora el acto procesal de la querella sometida, pues solo empieza hablando de la acusación (página núm. 10 de la sentencia atacada, bajo el título de los autos y documentos del expediente. Historia procesal) donde se establece lo comunicado, al igual lo hace el Juez de Primera Instancia que ratifica dicha sentencia sin verificar la existencia del acta de infracción vital rara una condena penal laboral. El juez a-quo y el Juez a-qua yerran al no identificar ni especificar ni tipificar la falta del imputado, pues no establece en parte alguna de la sentencia que en derecho se critica en qué consiste la falta, ni señala el elemento moral de la infracción la intención Fecha: 18 de octubre de 2017

    delictuosa, lo que se denota y demuestra en el desarrollo de la sentencia donde incurre en omisión de estatuir cuando no se indica la modalidad o concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción sometida a valoración mediante acusación formal, esto es que el juzgador a-quo no estableció constancia procesal de que en el caso haya concurrido los elementos que caracterizan la infracción, y ni siquiera los enunció, violando con ello la doctrina y la jurisprudencia imperante establecida por la Suprema Corte de Justicia; Tercer Motivo: La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que degenera en violación al derecho de defensa por inobservancia del juzgado a-quo con respecto a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, artículo 3, 4, 5, 14, 25, 26, 31, 298, 299, 300, 301, 302, 303 y 305 del Código Procesal Penal Dominicano, al conocer de manera inadecuada y en violación al procedimiento instituido por los artículos 354 al 358 inclusive del Código Procesal Penal, la fase intermedia, sin advertencia a la imputada sometida ni mucho menos a su defensor de que se trata el juicio por contravenciones, que aun la aplicación sumaria que deviene de la resolución núm. 1142-2005, de fecha 28 de julio del 2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el juzgador debió aplicar las reglas de valoración, finalidad, utilidad y pertinencia de cada prueba, aunque en solo bloque, pero debió dividir el proceso en fase preliminar de admisión, estipulación y lectura y fase de juicio de fondo, aun ante la denuncia realizada por la defensa técnica de los demandados, de que debía celebrarse el procedimiento al amparo de la lógica procesal, lo que atentó con el debido proceso, desconociendo la relevancia a la esfera constitucional del derecho de defensa”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los Fecha: 18 de octubre de 2017

    medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que al examinar el memorial de casación que ocupa

    nuestra atención, hemos verificado que la parte recurrente, ACLUB, S.R.L.,

    transcribe textualmente los medios planteados en el recurso de apelación,

    con excepción de un solo aspecto que será tratado más adelante, sin

    establecer de forma específica los vicios de los cuales, a su entender, adolece

    la sentencia emitida por el tribunal que actuó como segundo grado, de lo

    que se evidencia que sus críticas no están dirigidas de forma directa a la

    decisión que impugna a través de su escrito, sino a la sentencia de primer

    grado, por lo que no nos pone en condiciones de ofrecer respuestas respecto

    a la exposición de la Corte a qua;

    Considerando, que en relación al único aspecto distinto invocado por

    la parte recurrente en parte del primer y segundo medio de su memorial de

    agravios, en el sentido de que tanto el tribunal de primer grado, como el

    segundo, violentaron el derecho de defensa, al no existir un acta de

    infracción de un inspector de trabajo como lo contempla la Ley 177-09, se

    precisa que el mismo constituye un cuestionamiento nuevo, dado que del

    análisis a la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, se

    evidencia que el impugnante no formuló en las precedentes jurisdicciones

    ningún pedimento ni manifestación alguna, formal ni implícita, en el sentido Fecha: 18 de octubre de 2017

    ahora argüido, por lo que no puso a la alzada en condiciones de referirse al

    citado alegato, de ahí su imposibilidad de poder invocarlo por vez primera

    ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de

    Corte de Casación;

    Considerando, que el legislador ha puesto a cargo del recurrente, la

    obligación de exponer de manera concreta, separada y motivada, los vicios

    en que a su juicio ha incurrido la Corte, de modo, que en virtud de

    principios de rango constitucional, como el de independencia e

    imparcialidad de los jueces, estos últimos no incurran en vulneraciones al

    derecho de defensa de la contraparte, es por esto, que al no cumplir con los

    requisitos de fondo previstos en los artículos 418, 425 y 426 del Código

    Procesal Penal, procede rechazar el presente recurso;

    Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código

    Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero del 2015,

    procede a rechazar el recurso de casación, confirmando la decisión

    recurrida;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o Fecha: 18 de octubre de 2017

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”; que procede condenar a la parte recurrente

    al pago de las costas del procedimiento, dado que ha sucumbido en sus

    pretensiones;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a O.P. en el recurso de casación interpuesto por ACLUB, S.R.L., debidamente representada por la señora T.S., contra la sentencia núm. 185-2016-SSEN-00060, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, actuando como Tribunal de Segundo Grado, el 2 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Rechaza dicho recurso de casación;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de costas del proceso, con distracción de las civiles en provecho de los Licdos. J.V.V. y M. de J.R.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Fecha: 18 de octubre de 2017

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

    Firmados.- F.E.S.S..-A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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