Sentencia nº 973 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2015.

Número de resolución973
Fecha30 Septiembre 2015
Número de sentencia973
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 973

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de septiembre de 2015.

Inadmisible

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.E.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0383531-0, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 1-A, R.L., urbanización Los Próceres de esta ciudad, contra la sentencia núm. 421/2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. O.E., por sí y por el Lic. J.R.D.A., abogados de la parte recurrente R.A.E.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.E. De Jesús, abogado de la parte recurrida Estación de Servicios Alameda, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de julio de 2014, suscrito por el Lic. J.R.D.A., abogado de la parte recurrente R.A.E.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de julio de 2014, suscrito por el Lic. J.E. De Jesús, abogado de la parte recurrida Estación de Servicios Alameda, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de septiembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y M.O.G.S., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 28 de septiembre de 2015, por el magistrado V.J.C.E., juez en funciones de Presidente, por medio del cual llama a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en nulidad de conduce y devolución de dinero incoada por la Estación de Servicio Alameda, C. por A. (Estación Texaco Alameda), contra el señor R.A.E.C., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 15 de agosto de 2012, la sentencia civil núm. 00791/12, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales formuladas por la parte demandada señor R.A.E.C., por las razones ut supra indicadas; SEGUNDO: EXAMINA en cuanto a la forma como buena y válida la presente demanda en NULIDAD DE CONDUCES Y DEVOLUCIÓN DE VALORES, incoada por la ESTACIÓN DE SERVICIOS ALAMEDA, C. POR A. (ESTACIÓN TEXACO ALAMEDA), y el señor M.Á.V.M., en contra del señor R.A.E.C., mediante actuación procesal No. 487/10, de fecha Catorce (14) del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010), del M.L.M.E.H., de estrados (sic) de la Presidencia de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en cuanto al fondo RECHAZA la misma en todas sus partes por las indicadas razones; TERCERO: EXAMINA en cuanto a la forma como buena y válida la demanda reconvencional en COBRO DE PESOS, INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por R.A.E.C., en contra de la razón social ESTACIÓN DE SERVICIOS ALAMEDA, C. POR A. (ESTACIÓN TEXACO ALAMEDA), y el señor M.Á.V.M., mediante acto procesal No. 33/11, de fecha Cuatro (04) del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011), instrumentado por el Ministerial JOSÉ LUIS ANDÚJAR, de estrado de la Quinta Sala de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en cuanto al fondo acoge la misma, en consecuencia; CUARTO: ORDENA la ESTACIÓN DE SERVICIOS ALAMEDA, C. POR A. (ESTACIÓN TEXACO ALAMEDA), y el señor M.Á.V.M., al pago de la suma de CINCO MILLONES TRECE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS CON 53/00 (RD$5,013,520.53), por concepto de deuda contraída y no pagada derivada de facturas y conduces y el acuerdo suscrito entre estos del pago de dos pesos por cada galón de combustible vendido; QUINTO: CONDENA a la razón social ESTACIÓN DE SERVICIOS ALAMEDA,
C. POR A. (ESTACIÓN TEXACO ALAMEDA), y el señor M.Á.V.M., al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00), por concepto de reparación por los daños y perjuicios erogados a propósito de los hechos que se desenvolvieron en la instrucción de la causa; SEXTO: CONDENA a la ESTACIÓN DE SERVICIO ALAMEDA, C. POR A. (ESTACIÓN TEXACO ALAMEDA), y el señor M.Á.V.M., al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. J.R.D.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 516/2012, de fecha 21 de septiembre de 2012, instrumentado por el ministerial L.M.E.H., alguacil ordinario (sic) de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la razón social Estación de Servicios Alameda, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, resolviendo la corte con respecto a este recurso de apelación, mediante la sentencia núm. 286/13, de fecha 26 de abril de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ORDENA de oficio, informativo pericial, a fin de que se proceda a realizar una verificación contable de cada una de las operaciones que conciernen a los conduces pre-indicados, así como el movimiento de los pagos realizados por la recurrente en provecho de la parte recurrida, así como el estado actual de las cuentas por cobrar, en provecho de la parte demandante reconvencional por ante el tribunal a-quo; SEGUNDO: PONE a cargo de cada una de las partes aportar el nombre de un perito, que sea profesional de la contabilidad, designación que debe tener lugar dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente sentencia a cargo de la parte interesada, en caso de renuncia a llevarla a cabo en ese plazo, el tribunal proveerá su designación mediante auto, al igual que el tercer perito será a diligencia que se pone a cargo del J.P. de esta Sala, designado mediante el mismo mecanismo; TERCERO: ORDENA la ejecución provisional de la presente decisión, sin necesidad de prestación de fianza, no obstante cualquier recurso, que se interponga contra la misma, en virtud de lo que establece el artículo 130 inciso 10 de la Ley 834 del 15 julio del año 1978; CUARTO: COMISIONA al M.J.P. de este tribunal J.M.M., para la juramentación de los peritos, así como para resolver cualquier dificultad, respecto a la medida que se ordena; QUINTO: DISPONE que cada una de las partes sufragarán los gastos correspondientes al perito propuesto, así como lo relativo al que designare el tribunal lo cubrirán ambas partes en proporciones iguales, por los motivos expuestos; SEXTO: COMISIONA al ministerial W.R.O.P., de estrados de este tribunal, a fin de que notifique la presente decisión; SÉPTIMO: RESERVA las costas del procedimiento para decidirla oportunamente”(sic); c) que mediante instancia de fecha 28 de abril de 2014, depositada en la secretaría de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la razón social Estación de Servicios Alameda, C. por A., procedió a solicitar recusación u oposición al nombramiento y juramentación como perito del L.. M.M.M., la cual fue resuelta por la ya mencionada corte a-qua, mediante la sentencia núm. 421-2014 de fecha 29 de mayo de 2014, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: RETRACTA del Auto No. 010-2014, emitido en fecha 14 de abril del 2014, por esta Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, quedando sin efecto alguno, y se rechaza la instancia de solicitud de destitución y designación de nuevo perito de fecha 10 de abril del año 2014, intentado por el señor R.A.E.C., mediante instancia depositada en esta Secretaría en fecha 28 de abril del año 2014; SEGUNDO: DEJA a cargo de la parte más diligente la notificación de la presente decisión: TERCERO: COMISIONA al ministerial W.R.O.P., de estrados de esta Sala de la Corte, para la notificación de esta sentencia”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Falta de estatuir y contradicción de motivos”;

Considerando, que por su parte, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de apelación, por haber sido hecho de manera tardía, fuera del plazo instituido en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en virtud de que el pedimento antes señalado constituye, por su naturaleza, un medio de inadmisión contra el recurso, procede, por tanto, su examen en primer término;

Considerando, que, efectivamente, según el Art. 5 de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 que modifica la Ley núm. 3726 del 1953 sobre Procedimiento de Casación, el plazo para recurrir en casación es de 30 días a partir de la notificación de la sentencia; que habiéndose en la especie notificado la sentencia impugnada a la parte recurrente el día 9 de junio de 2014, a través del acto núm. 917/2014, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el plazo para depositar el memorial de casación vencía el 10 de julio de 2014; que al ser interpuesto el recurso en fecha 11 de julio de 2014, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente, que dicho recurso fue interpuesto tardíamente y, por tanto, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, lo que no permite examinar los agravios casacionales propuestos por la parte recurrente.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.E.C., contra la sentencia núm. 421/2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente R.A.E.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. J.E. De Jesús, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 30 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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