Sentencia nº 973 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2016.

Fecha19 Septiembre 2016
Número de sentencia973
Número de resolución973
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 973

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de septiembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.D.G.G., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle F., casa núm. 7, sector Vietnam, Los Mina, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres, imputado, contra la sentencia marcada Fecha: 19 de septiembre de 2016

con el núm. 0016-2016, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. A.M.B., Procuradora General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. Á.D.P.N., defensor público, en representación del recurrente L.D.G.G., depositado el 21 de marzo de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto por L.D.G.G., y fijó audiencia para su conocimiento el día 20 de julio de 2016, a fin de debatir oralmente; fecha en la cual se conoció el fondo del mismo tomando en consideración que este fue notificado a las partes envueltas en la presente controversia y no fue contestado, ni constituyó abogado, por lo que, carecía sentido y utilidad la suspensión de esa audiencia a fines de notificar nueva vez, máxime, Fecha: 19 de septiembre de 2016

cuando esta S. está en la obligación de analizar el recurso arriba indicado aun en ausencia del recurrente; presentado el representante del ministerio sus conclusiones en torno al caso y decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006, así como la ley cuya violación se invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 9 de febrero de 2014, siendo aproximadamente la 1:30
    A.M., P.L.U., se encontraba transitando en una Fecha: 19 de septiembre de 2016

    motocicleta de su propiedad por la calle Las Palmeras, entrada de barrio Nuevo, sector Los Frailes, provincia S.D., fue interceptado por el imputado L.D.G.G. y/o C.D.G. (a) Nueva York, el cual estaba en compañía de otra persona hasta el momento desconocida y a bordo de una motocicleta, quienes lo encañonaron y le manifestaron que se trata de un atraco, y le decían que bajara la marcha de la motocicleta y al señor P.L.U., mostrar resistencia el imputado L.D.G.G. y /o C.D.G. (a) Nueva York y su acompañante le realizó varios disparos y el señor P.L.U., repelió la agresión y le realizó varios disparos al imputado y su acompañante, y uno de los disparos que le realizó el imputado L.D.G.G. y/o C.D.G. (a) Nueva York, y su acompañante lo impactaron y le ocasionó: Trauma región glúteo derecho por arma de fuego con orificio de entrada y salida según consta en el certificado médico legal núm.0696-2014;

  2. que el 19 de marzo de 2014 siendo aproximadamente las 6:00 P.
    M., el imputado L.D.G.G. y/o C.D.G.
    (a) Nueva York, resultó arrestado en virtud de la orden judicial de arresto núm. 06487-ME-2014, en momentos que el mismo se encontraba en la calle P.A.G., sector Invivienda, municipio Santo Domingo Fecha: 19 de septiembre de 2016

    Este, provincia S.D., dicha orden fue ejecutada por el Sargento

    F.F., Policía Nacional;

  3. que el 26 de septiembre de 2015, la Licda. M.D., P.F. de Niños, Niñas y Adolescentes de la provincia Santo Domingo, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de L.D.G.G. y/o C.D.G. (a) Nueva York, por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 2, 295, 379, 381, 382 y 383 del Código Penal, y 39 y 40 de la Ley 36 en perjuicio de P.L.U.;

  4. que el 9 de julio de 2015 la Sala Penal (fase de instrucción) del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 108-AA-J-2015, conforme a la cual admitió de manera parcial la acusación presentada por el ministerio público en contra del adolescente L.D.G.G. por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 2, 295, 379, 382 y 383 del Código Penal, y 39 y 40 de la Ley 36;

  5. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial Fecha: 19 de septiembre de 2016

    de Santo Domingo, la cual dictó su decisión núm. 00128-2015, el 25 de agosto de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Se varía la calificación jurídica dada al proceso de violación a los artículos 265, 266, 2-295, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano y artículo 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio Porte y Tenencia de Armas, por la contenida en los artículos 265, 266, 2-379, 382, 383 y 385 del Código Penal Dominicano y artículo 39 de la Ley 36 sobre Comercio Porte y Tenencia de Armas, que tipifican asociación de malhechores, intente de robo calificado y porte ilegal de armas de fuego, variación de calificación procedente en virtud de las razones tato en hecho como en derecho expresadas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Se declara responsable al adolescente imputado L.D.G.G., de violación a los artículos 265, 266, 2-379, 3282, 383 y 385 del Código Penal Dominicano y artículo 39 de la Ley 36, sobre Comercio Porte Ilegal de Armas de Fuego, que tipifican asociación de malhechores, intento de robo calificado y porte ilegal de armas de fuego, en perjuicio del señor P.L.U., en calidad de víctima, por ser la persona que actuó activamente en la comisión de los hechos que se le imputan, ya que existen suficientes elementos de pruebas que determinaron su responsabilidad; TERCERO: Se sanciona al imputado L.D.G.G., a cumplir la pena de cinco (5) años de privación de libertad definitiva, contados a partir de la fecha de su detención, a ser cumplidos en el Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley, (Ciudad de Niños); CUARTO: Se ordena a la secretaria de este tribunal la Fecha: 19 de septiembre de 2016

    notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, a la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescentes en Conflictos con la Ley, (Ciudad del Niño), y a todas las partes envueltas en el proceso, a los fines de ley correspondientes; QUINTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria a partir de la fecha, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, en virtud de lo que establece el artículo 315 párrafo I de la Ley 136-03; SEXTO: Se declara el presente proceso libre de costas penales y civiles, en atención de lo que dispone el Principio “X” de la Ley 136”;
    f) que el imputado hoy recurrente L.D.G.G., interpuso un recurso de apelación en contra de la indicada decisión, siendo apoderada la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó su sentencia núm. 0016-2016, objeto del presente recurso de casación, el 17 de febrero de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el recurso de apelación, interpuesto por el adolescente L.D.G.G., por conducto de su abogado L.. Á.D.P.N., en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 00128-2015, de fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, y recibido en esta Corte Fecha: 19 de septiembre de 2016

    en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil quince
    (2015);
    SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el
    recurso de apelación, interpuesto por el adolescente L.D.G.G., por conducto de su abogado el
    Licdo. Á.D.P.N.
    ; TERCERO: Se confirma
    en todas sus partes la sentencia núm. 00128-2015, de fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil 2015), dictada por
    la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes
    del Distrito Judicial de Santo Domingo;
    CUARTO: Se le
    ordena a la secretaria de esta Corte notificar la presente
    decisión a todas las partes envueltas en el presente caso;
    QUINTO: Se declaran las costas de oficio por tratarse de
    una Ley de interés social y de orden público, en virtud del
    principio “X” de la Ley 136-03”;

    Considerando, que el recurrente L.D.G.G., invoca en el recurso de casación por intermedio de su defensa técnica, en síntesis, los medios siguientes:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por incurrir en la violación de la ley, al fundamenta la decisión en pruebas que lesionan el principio de presunción de inocencia, en razón de que no corroboran el testimonio aportado por la víctima ni vincular al procesado con los hechos que le fueron atribuidos. Que la Corte a-qua atribuyó eficacia probatoria al testimonio de la víctima del proceso, estableciendo que como se trata de un testimonio de carácter presencial que resulta conforme a la jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia, procede confirmar la sentencia atacada, sin embargo, al decidir como lo hizo, la Fecha: 19 de septiembre de 2016

    Corte a-qua se rehusó a examinar en detalles la sentencia, pues como le estableció la defensa, el único elemento de prueba que había tenido a la meno el tribunal sentenciados para sustentar su decisión había sido el testimonio de la víctima, debido a que el imputado no tenía arma de fuego que se constituyera en un indicio razonable y preciso que pudiera inducir al tribunal a sostener que él pudiera ser el responsable del hecho, porque al momento del registro no se le ocupó nada comprometedor, además, el procesado no estaba ocultándose de nadie porque al momento de su arresto se encontraba en un parque, fue sometido a la acción de la justica de manera aislada y sin embargo se le retiene la asociación de malhechores para agravar su situación y se le juzga por la posesión de arma de fuego sin que le ocupara nada al momento del registro, de manara que como ha sido fehacientemente establecido por la defensa, las pruebas aportadas por las partes acusadores resultan insuficientes, circunstancia frente a la es nada menos que incomprensible que partiendo únicamente del testimonio de la víctima y sin contar ningún otro elemento de prueba convincente se haya dictado semejante sentencia; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por lesionar los principios de in dubio pro reo y pro persona, al quedar configurada la existencia de dudas razonables, resultando insuficientes los elementos probatorios para dictar sentencia de condena. Que es evidente que al sostener que procede rechazar el recurso interpuesto por el imputado la Corte ha obrado en oposición al contenido del artículo 338 del Código Procesal Penal, ello si porque como ha hemos establecido, nada contundente a establecer una relación entre la actuación de una persona desconocida que supuestamente ocasionó la herida a la Fecha: 19 de septiembre de 2016

    víctima con el procesado que en el momento de su arresto
    no tenía entre sus ropas ni entre sus pertenencias nada comprometedor, respecto a quien tampoco se le pudo relacionar con el arma de fuego que presumiblemente habría
    sido utilizada para causar la herida a la supuesta víctima, en
    ese sentido, de la valoración de los elementos de prueba analizados por el tribunal sentenciador no se colige el encuadramiento de la prueba analizada con los requisitos
    exigidos por el artículo 338 del Código Procesal Penal; que
    la sentencia atacada vulnera el principio de presunción de
    inocencia que reviste al justiciable, lesiona injustificadamente su derecho a la libertad y omite proceder
    al peso de los elementos probatorios con arreglo a la sana
    crítica, razones por las que habrá de ser revocada por ser
    esto lo más cónsono con una administración de justicia
    exenta de vicios”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente; Considerando, que por la solución dada al caso, los medios esgrimidos por el recurrente L.D.G.G. como sustento del presente recurso de casación se analizaran en conjunto, en razón de que alegato medular de los argumentos desarrollados en ambos medios gira en torno a la valoración de las pruebas que conforma la carpeta del proceso en cuestión; Fecha: 19 de septiembre de 2016

    Considerando, que el ahora recurrente L.D.G.G., fue juzgado y condenado por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 2-379, 382, 383 y 385 del Código Penal y 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, los cuales tipifican y sancionan la asociación de malhechores, intento de robo calificado y porte ilegal de armas en perjuicio de P.L.U., por ser quien participó de manera activa en la comisión de los hechos imputados y ante la existencia de suficientes elementos de pruebas que determinaron su responsabilidad penal resultó condenado al cumplimiento de Cinco (5) años de privación de libertad en el Centro de Atención Integral para adolescentes en conflicto con la ley (Ciudad del Niño);

    Considerando, que conforme la fundamentación intelectiva de la sentencia impugnada para confirmar la condena antes indicada, esta S. advierte que en relación a la valoración de la prueba testimonial, consistente en las declaraciones de la víctima P.L.U., testigo presencial, quien depuso ante el tribunal de juicio de manera precisa y clara, narrando así la forma en que fue intervenido por el imputado ahora recurrente en compañía de otra persona y con la finalidad de atracarle, y para lograr su objetivo le realizaron varios disparos uno de los cuales le alcanzó próximo a la cintura y le cruzó las nalgas conforme su Fecha: 19 de septiembre de 2016

    narrativa; testimonio este que fue valorado de forma integral y en consonancia con criterios jurisprudenciales establecidos por esta S.; situaciones que además se constatan por lo establecido en el certificado médico el cual da constancia de que la víctima presenta trauma región glúteo derecho por arma de fuego con orificio de entrada y salida, quien fue atendido en la Emergencia del Centro Hospitalario Docente Universitario Dr. Darío Contreras en fecha 9 de febrero de 2014, expedido por el Dr. De la Cruz;

    Considerando, que la fundamentación anteriormente señalada no presenta defecto alguno, en criterio de esta Corte de Casación, dado que la prueba de que se trata fue recibida de forma directa en el debate por el Juez a-quo, y debidamente valorada la pureza de la información por este suministrada, por lo que, dicho testimonio es un elemento probatorio válido, pues la ley no excluye su eficacia; que, en la especie, los jueces del fondo entendieron dicho testimonio confiable, y su credibilidad no puede ser censurada en casación, pues no se ha incurrido en desnaturalización, en razón de que las declaraciones vertidas en el plenario han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance; por consiguiente, la Corte a-qua ha obrado correctamente al confirmar la decisión impugnada, debido a que el estado o presunción de inocencia que le asiste al imputado fue Fecha: 19 de septiembre de 2016

    debidamente destruido en torno a la imputación que le fue formulada; consecuentemente, procede el rechazo de los aspectos analizados;

    Considerando, que al no encontrarse presente los vicios denunciados por el recurrente L.D.G.G. como fundamento del presente recurso de casación, procede su rechazo al amparo de las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las Fecha: 19 de septiembre de 2016

    mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado L.D.G.G. está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por L.D.G.G., contra la sentencia marcada con el núm. 0016-2016, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 19 de septiembre de 2016

    Segundo: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado recurrente asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines de ley correspondiente;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a
    las partes.
    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR