Sentencia nº 973 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Agosto de 2017.

Número de sentencia973
Fecha09 Agosto 2017
Número de resolución973
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de octubre de 2017

Sentencia núm. 973

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0099565-2, domiciliado y residente en la carretera Fecha: 18 de octubre de 2017

P., sector Los Botaos, casa núm. 97, municipio San Gregorio de Nigua, San Cristóbal, República Dominicana, imputado; contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00254, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.Á.G.T. en representación del L.. R.C., actuando a nombre y representación del recurrente J.A.A., en sus conclusiones;

Oído a la Licda. Clara E.D.P., por sí y por la Licda. A.C.R., del Servicio Nacional de representación pela de los Derechos de la Víctima, actuando a nombre y representación de la recurrida F.A.P., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. R.A.C.V., en representación del recurrente J.A.A., Fecha: 18 de octubre de 2017

depositado el 24 de octubre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 2017, en la cual declaró admisible el indicado recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 24 de mayo de 2017, no siendo posible sino hasta el 9 de agosto del mismo año;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 18 de octubre de 2017

  1. el 3 de agosto de 2015, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial San Cristóbal, presentó formal acusación en contra del imputado J.A.A. (a) Poñón, por presunta violación a los artículos 295, 304, 309 del Código Penal Dominicano y 39 de la Ley 36;

  2. el 28 de octubre de 2015, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, emitió la Resolución núm. 350-2015, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado J.A.A. (a) Poñón, sea juzgado por presunta violación a los artículos 295, 304, 309 del Código Penal Dominicano y 39 de la Ley 36;

  3. en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00051, el 15 de marzo de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara a J.A.A. (a) Poñón, de generales que constan, culpable del ilícito de homicidio voluntario, golpes y heridas voluntarias y porte y tenencia ilegal de arma de fuego, en violación a los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal Fecha: 18 de octubre de 2017

    Comercio, Porte y Tenencia de Armas, en perjuicio del hoy occiso N.A.P.A. y el señor M.C.B.; en consecuencia, se le condena a diez (10) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la Cárcel Pública de Najayo Hombres; SEGUNDO: Ratifica la validez de la constitución en actor civil realizada por los señores A.P. y F.A.P., padres del occiso N.A.P.A., acción llevada accesoriamente a la acción penal, en contra del imputado J.A.A., por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se condena a dicho imputado al pago de Dos Millones de Pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales recibidos por éstos, a consecuencia del accionar del imputado; TERCERO: Rechaza las conclusiones de los abogados del imputado, toda vez que la responsabilidad de su patrocinado quedó plenamente probada en los tipos penales de referencia en el inciso primero, con pruebas lícitas, suficientes y de cargo, capaces de destruir su presunción de inocencia, no procediendo la variación de calificación por estos argüidas; CUARTO: Condena al imputado J.A.A. (a) Poñón, al pago de las costas penales y civiles del proceso, sin distracción de estas últimas, por no haber sido solicitada por la parte gananciosa; QUINTO: Ordena que el Ministerio Público de conformidad con las disposiciones de los Arts. 189 y 338 del Código Procesal Penal, mantenga la custodia de la prueba material aportada al presente proceso, consistentes en: una pistola, marca ilegible, calibre 9MM, numeración Fecha: 18 de octubre de 2017

    la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y proceda entonces de conformidad con la ley”;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por J.A.A., intervino la decisión ahora impugnada núm. 0294-2016-SSEN-00254, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal el 27 de septiembre de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), por R.A.C.V., abogado actuando a nombre y representación del imputado J.A.A. (a) Poñón, contra la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00051, de fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: Condena al imputado recurrente J.A.A. (a) Poñón,al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la Fecha: 18 de octubre de 2017

    notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente J.A.A., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    “a) Primer Medio: violación a la norma en sus artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano. El ministerio público y la víctima no probaron el elemento intencional del imputado para cometer el hecho de que se trata, por lo que al sancionar al imputado por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, el tribunal incurre en un incorrecta valoración de las pruebas y consecuentemente una mala aplicación de la norma penal. Este hecho ocurre en la celebración de unas fiestas patronales, donde no existió una discusión previa, ni una conversación, según se desprende de las pruebas aportadas por las partes para probar el hecho, todo ocurrió de acuerdo a estas pruebas durante un forcejeo, según las declaraciones de los testigos a descargo, por lo que la Corte comete el mismo error que el tribunal de primera instancia y al hacerlo así han incurrido en el error mencionado cuyo fundamento legal a estos los trae la norma en su artículo 417.5.; b) Segundo Medio : ilogicidad manifiesta y contradicción en la motivación de la sentencia, falta de motivación (artículo 417.2 y 72 del Código Procesal Penal). Dijimos en nuestro recurso de apelación que el tribunal de primer grado se limitaron en el cuerpo de la sentencia solo a listar los elementos de prueba que les fueron propuestos sin en ningún caso hacer una Fecha: 18 de octubre de 2017

    tanto al imputado como a cualquier lector hacer una tasación o valoración comprensible sobre los motivos que tuvo ese tribunal frente a cada medio de prueba y no lo hizo, limitándose en consecuencia solo a establecer en su sentencia que valora la prueba testimonial aportada en el juicio, lo que no es cónsono con las exigencias del artículo del artículo 72 del Código Procesal Penal, en este caso tampoco la Corte nos da respuesta y se aparta de responder nuestro medio y realiza explicaciones fuera de este contexto lo que es la exigencia de la norma, pues la Corte debió dar respuesta clara a cada medio planteado y no lo hizo, apartándose la Corte de este modo de las exigencias de la norma como órgano de segundo grado. Y valorando situaciones aisladas del escenario, lugar, tiempo y espacio del lugar de donde sucedió el hecho. Incurrió la Corte en este sentido en los mismos errores del tribunal de primera instancia; c) Tercer Medio: violación a la Constitución de la República, en su artículo 69, numerales 1, 2, 3 y 10. Este hecho se justifica en la Constitución cuando establece en el artículo citado la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, el cual queda evidenciado cuando esa respectada Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia observe que el hecho sucedió el día 2/4/08/2014 y el ministerio público deposita acto conclusivo el 03/08/2015, fijando el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal audiencia preliminar para el día 28/08/2015, es decir pasado un año de prisión preventiva contrario a lo establecido en nuestra Constitución y el Código Procesal Penal. La sentencia atacada vulnera la tutela judicial efectiva, así como el goce y disfrute de los derechos fundamentales, en tanto es obligación de todos juez o Fecha: 18 de octubre de 2017

    oscuridad, insuficiencia o ambigüedad, principios que deben ser aplicados supletoriamente a los principios generales del derecho procesal constitucional todo en procura de garantizar la supremacía de la Constitución política de la República.”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que con relación al primer medio denunciado por el recurrente J.A.A., de su contenido hemos advertido que el mismo hace referencia al elemento intencional del homicidio voluntario, afirmando que no fue probado ni por el Ministerio Público ni por la víctima, por lo que al condenarlo por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, el tribunal incurrió en una incorrecta valoración de las pruebas y una mala aplicación de la norma penal, haciendo referencia a las circunstancias en que aconteció el hecho, estableciendo que la Corte a qua incurrió en el mismo error que el tribunal de primera instancia;

    Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida, esta S., actuando como Corte de Casación, no advierte la inobservancia a la que ha hecho alusión el reclamante, ya que al ponderar la sentencia condenatoria en consonancia con los vicios que en contra de ella invocó el recurrente a través de su recurso de apelación, comprobaron Fecha: 18 de octubre de 2017

    la correcta actuación de los juzgadores al establecer los hechos que quedaron demostrado en virtud de los elementos de prueba que fueron presentados y sometidos a esta instancia para su escrutinio;

    Considerando, que del examen realizado por el tribunal de alzada a las justificaciones contenidas en la sentencia condenatoria, establecieron lo siguiente:

  5. que previo al acontecimiento se suscitó un forcejeo entre la víctima y el imputado, lo que provocó que las personas se alejaran para evitar consecuencia mayores, esto porque el mismo aconteció en unas fiestas patronales;

  6. que el imputado manipuló y luego accionó su arma de fuego en

    contra de la víctima, infiriéndole la herida que le causó la muerte;

  7. que la defensa no demostró, a través de los testigos que aportó que el mismo se encontrara en estado de embriaguez, especialmente por los detalles aportados de sus actuaciones luego de haber cometido el hecho;

  8. que conforme a la Autopsia SDO A-420-2014, de fecha Fecha: 18 de octubre de 2017

    25/08/2014, donde se hace constar que el occiso N.A.P.A., recibió la herida de proyectil de arma de fuego a distancia, lo que equivale a decir que no es una herida de contacto, por lo que quedó descartado que en el supuesto forcejeo del imputado con la víctima se zafara un tiro al arma que portada dicho imputado;

  9. Quedó evidenciado que del razonamiento plasmado por los juzgadores, no hubo error en la determinación de los hechos, como tampoco falta de fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, dando lugar a la confirmación de la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de primer grado; (páginas 10, 11 y 12 de la sentencia recurrida)

    Considerando, que esta S. se encuentra conteste con lo establecido por el tribunal de alzada, al dar aquiescencia a lo resuelto por el tribunal sentenciador, en virtud de la contundencia de las pruebas presentadas en contra del recurrente J.A.A., y que sirvieron para destruir la presunción de inocencia que le asistía, la cual no pudo ser desvirtuada por las aportadas por la defensa, por lo que no hay nada que reprochar a la Corte a qua por haber decidido como se describe, al verificar que la sentencia emitida por el tribunal de juicio en perjuicio del hoy reclamante, Fecha: 18 de octubre de 2017

    pruebas presentadas en su contra y que sirvieron para establecer fuera de toda duda su culpabilidad;

    Considerando, que una sentencia se encuentra adecuadamente motivada cuando cuenta con un examen de la prueba que el a-quo considera decisiva para demostrar los hechos que tiene por probados y en esta tarea se encuentra habilitado para escoger los elementos probatorios que considere pertinentes y útiles, rechazando, de manera motivada, aquellos que no le merezcan ningún crédito o que no sean propios para los juicios de tipicidad y antijuridicidad que constituyen los dos aspectos de análisis judicial exigidos por el principio de legalidad;

    Considerando, que la doctrina ha establecido, que, dentro del proceso judicial, la función de la prueba radica en el convencimiento o certeza, más allá de toda duda, del establecimiento de los hechos alegados; procurando así determinar con firmeza la ocurrencia de los mismos;

    Considerando, que en consonancia con lo transcrito precedentemente, se evidencia que la decisión dada por el tribunal de juicio, confirmada por la Corte a qua, fue el producto del cúmulo de Fecha: 18 de octubre de 2017

    tuvieron como consecuencia, tras la comprobación de los hechos puestos a su cargo, la respectiva condena en contra del ahora recurrente, por lo que, de conformidad con lo establecido en la combinación de los artículos 172 y 333 de nuestra normativa procesal penal, los juzgadores realizaron una correcta motivación conforme los elementos de pruebas aportados, aspectos que fueron debidamente constatados por la alzada, sin incurrir en las violaciones ahora denunciadas, razones por las cuales procede desestimar el primer medio analizado;

    Considerando, que el recurrente J.A.A., en el segundo medio de su memorial de agravios, establece que la Corte a qua no dio respuesta a su reclamo, dando explicaciones fuera de contexto, valorando situaciones aisladas del escenario, lugar, tiempo y espacio de donde sucedió el hecho, respecto a su planteamiento relacionado a la valoración de las pruebas por parte del tribunal sentenciador, limitándose a listar los elementos de prueba sin hacer una actividad argumentativa al respecto; sobre el particular, de conformidad con el contenido de la sentencia objeto de examen, hemos advertido que la Corte a qua justificó de manera suficiente y clara la decisión por ella adoptada de confirmar la condena pronunciada por el tribunal de primer grado en contra del recurrente, refiriéndose a cada uno de los vicios que en contra de ésta había invocado Fecha: 18 de octubre de 2017

    a través de su recurso de apelación, donde de manera fundamental cuestionó la labor de valoración realizada por los juzgadores a las pruebas que le fueron presentadas y sometidas para su escrutinio, y sobre la base de dichos cuestionamiento se circunscribió el examen que realizó la alzada, contrario a lo afirmado por el recurrente;

    Considerando, que de lo antes descrito, se evidencia que la Corte a qua actuó conforme al derecho, en consonancia con los hechos probados por el tribunal sentenciador en virtud de las pruebas que fueron sometidas para su escrutinio, y que fueron por ella verificados, sin incurrir en las inobservancia a las que ha hecho alusión el hoy recurrente, quien además no aportó elemento de prueba alguno en sustento de sus alegaciones, encontrándonos ante una decisión debidamente fundamentada; en tal sentido, procede el rechazo del segundo medio analizado;

    Considerando, que el recurrente en el tercer y último medio casacional, hace referencia a uno de los artículos de la Constitución de la República, el que versa sobre la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de Ley, continuando en sus argumentaciones haciendo mención de la fecha que en le fue impuesta la prisión preventiva, así como la fecha Fecha: 18 de octubre de 2017

    entre uno y otro, sin embargo, no establece de manera clara y específica cuál ha sido la inobservancia o falta atribuible a los jueces de la Corte a qua al momento de emitir la sentencia recurrida y que en virtud del recurso de casación que interpuso nos ocupa, dejando de esta forma desprovisto de fundamentos el citado medio, que nos imposibilita realizar el examen correspondiente, razones por las que procede su rechazo;

    Considerando, que en virtud de las consideraciones que anteceden y ante la inexistencia de los vicios denunciados por el reclamante, procede rechazar el recurso de casación de que se trata, conforme a lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.A., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00254, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Fecha: 18 de octubre de 2017

    Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas penales del procedimiento;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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