Sentencia nº 974 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia974
Número de resolución974
Fecha30 Septiembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

A., S.L.M., A.C., W. De Oca y R.L. vs. R.F.F. Fecha: 30 de septiembre de 2015

Sentencia Núm. 974

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de septiembre de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M., C.T., G.P., A.S., A.I., R.C. de I., A.A., S.L.M., A.C., W. De Oca y R.L., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0800217-1, 001-144138-3 (sic), 001-0097776-8, 001-0071206-6, 010-0006277-5, 011-0028320-7, 001-0246741-2, 001-0950027-2 y 001-1377896-6 (sic), todos domiciliados y residentes en el condominio J.C.I., del sector El Millón de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 575-2012, de fecha 31 de julio de 2012, dictada en sus A., S.L.M., A.C., W. De Oca y R.L. vs. R.F.F. Fecha: 30 de septiembre de 2015

atribuciones civiles por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.R.F.C., abogado de la parte recurrente J.M., C.T., G.P., A.S., A.I., R.C. de I., A.A., S.L.M., A.C., W. De Oca y R.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.F.G., por sí y por el Dr. J.E.G.S., abogados de la parte recurrida R.F.F.;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de agosto de 2012, suscrito por el Lic. A., S.L.M., A.C., W. De Oca y R.L. vs. R.F.F. Fecha: 30 de septiembre de 2015

L.R.F.C., abogado de la parte recurrente J.M., C.T., G.P., A.S., A.I., R.C. de I., A.A., S.L.M., A.C., W. De Oca y R.L., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de septiembre de 2012, suscrito por los Dres. J.A.F.G. y J.E.G.S., abogados de la parte recurrida R.F.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de enero de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F. Almánzar, S.L.M., A.C., W. De Oca y R.L. vs. R.F.F. Fecha: 30 de septiembre de 2015

A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores J.M., C.T., G.P., A.S., A.I., R.C. de I., A.A., S.L.M., A.C., W. De Oca y R.L. contra el señor R.F.F., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 9 de junio de 2011, la sentencia civil núm. 038-2011-00701, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: SE RECHAZA el medio de inadmisión por prescripción planteado por la parte demandada por los motivos expuestos en esta decisión; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los señores J.M., C.T., GLORIA PEÑA, A.S., A.I., R.C.D.I., A.A., S.L.M., A.C., WANDA DE OCA Y R.L. en contra del señor R.F.F., por haber sido hecha conforme a la ley, y en cuanto al fondo A., S.L.M., A.C., W. De Oca y R.L. vs. R.F.F. Fecha: 30 de septiembre de 2015

SE ACOGEN modificadas las conclusiones de los demandantes por ser procedentes y reposar en prueba legal; TERCERO: SE CONDENA al señor R.F.F., al pago de la suma siguientes: a) DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$2,500,000.00) a favor de los señores J.M., C.T., GLORIA PEÑA, A.S., A.I., R.C.D.I., A.A., S.L.M., A.C., WANDA DE OCA Y R.L., por concepto de gastos de reparación de los daños que presenta el inmueble descrito con esta sentencia; b) SIETE MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$7,000,000.00) a favor de los señores J.M., C.T., GLORIA PEÑA, A.S., A.I., R.C.D.I., A.A., S.L.M., A.C., WANDA DE OCA Y R.L., a título de reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que les fueron causados, a consecuencia de los hechos descrito en esta sentencia; CUARTO: SE CONDENA al señor R.F.F., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. L.R.F.C. y L.O., quienes afirman haberlas avanzado en su A., S.L.M., A.C., W. De Oca y R.L. vs. R.F.F. Fecha: 30 de septiembre de 2015

totalidad”; b) que no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal el señor R.F.F., mediante acto núm. 547/2011, de fecha 12 de julio de 2011, instrumentado por el ministerial P. De la Cruz Manzueta, alguacil ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y de manera incidental, los señores J.M., C.T., G.P., A.S., A.I., R.C. de I., A.A., S.L.M., A.C., W. De Oca y R.L., mediante acto núm. 543-11, de fecha 21 de julio de 2011, instrumentado por el ministerial E.A.M.A., alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 31 de julio de 2012, la sentencia núm. 575-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por el señor R.F.F. y, de manera incidental, por los señores J.M., C.T., GLORIA PEÑA, A.S., A.I., R.C.D.I., A.A., S.L.M., A.C., WANDA DE OCA y R.L., ambos contra la A., S.L.M., A.C., W. De Oca y R.L. vs. R.F.F. Fecha: 30 de septiembre de 2015

sentencia civil No. 038-2011-00701, relativa al expediente No. 038-2009-00416, dictada en fecha 9 de junio de 2011, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal y, en consecuencia, REVOCA, en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: DECLARA inadmisible, por prescripción, la demanda en reparación de vicios ocultos y alegados daños y perjuicios incoada por los señores J.M., C.T., GLORIA PEÑA, A.S., A.I., R.C.D.I., A.A., S.L.M., A.C., WANDA DE OCA y R.L. contra el ING. R.F.F., mediante acto No. 0297/2009, de fecha 13 de marzo de 2009, del ministerial E.L., de estrados de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; CUARTO: CONDENA a las partes recurrentes incidentales, J.M., C.T., GLORIA PEÑA, A.S., A.I., R.C.D.I., A.A., S.L.M., A.C., WANDA DE OCA y R.L. al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los DRES. J.A.F.G. y J.E.G.S., abogados, quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad”; A., S.L.M., A.C., W. De Oca y R.L. vs. R.F.F. Fecha: 30 de septiembre de 2015

Considerando, que la parte recurrente plantea en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal. Errada interpretación del artículo 1648 del Código Civil, lo que da lugar a una falsa aplicación del derecho relativo a los artículos 1792 y 2270 del Código Civil; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho y de la ley en torno a los documentos aportados. Violación de hecho y de derecho en cuanto a la no aplicación del artículo 2244, 2245, 2246 y 2248 del Código Civil”;

Considerando, que en los tres medios de casación precedentemente propuestos, cuyos puntos se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, alegan los recurrentes en síntesis, que la corte a-qua para declarar inadmisible la demanda inicial interpuesta por ellos, sustentó su decisión en el plazo de prescripción determinado para la acción redhibitoria que establece el artículo 1648 del Código Civil, sin embargo la alzada no observó las disposiciones de los artículos 1792 y 2270 del Código Civil, respecto a la garantía de diez (10) y cinco (5) años, según sea el caso, que debe el ingeniero constructor al comprador; que el recurrido en el presente caso, es quien construyó y vendió los inmuebles objeto de la controversia, por tanto en virtud de dichos artículos es responsable frente a los compradores de la garantía; que al declarar la indicada alzada inadmisible A., S.L.M., A.C., W. De Oca y R.L. vs. R.F.F. Fecha: 30 de septiembre de 2015

la demanda principal en daños y perjuicios por vicios ocultos bajo el fundamento de que la demanda que procedía era una acción redhibitoria regulada por el artículo 1648 del Código Civil que sujeta la interposición de la referida acción a un plazo de noventa días en materia de inmuebles, y no aplicar las disposiciones de los artículos 1792 y 2270 antes citados, la alzada incurrió en una errónea interpretación del derecho e incorrecta aplicación de la ley, vulneración que da lugar a la casación de la sentencia ahora impugnada (sic);

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a dar respuesta a los indicados medios de casación, resulta útil señalar que del examen de la sentencia impugnada se extraen las cuestiones fácticas y jurídicas siguientes: 1) que los señores J.M., C.T., G.P., A.S., A.I., R.C. de I., A.A., S.L.M., A.C., W. De Oca y R.L., demandantes originales y actuales recurrentes en los meses de junio y julio del año 2007 suscribieron de manera individual, contratos de compra venta con el Ing. constructor R.F.F., actual recurrido, mediante los cuales este último les vendió los primeros apartamentos para fines residenciales en el condominio J.C.I., ubicado en el sector el Millón, Distrito Nacional; 2) que al percatarse los condómines de diversas A., S.L.M., A.C., W. De Oca y R.L. vs. R.F.F. Fecha: 30 de septiembre de 2015

irregularidades y deficiencias estructurales dentro de los apartamentos, en las áreas comunes y en los parqueos, solicitaron en fecha 20 de noviembre de 2007, al Colegio de Ingenieros Arquitectos y Agrimensores (CODIA) designar un perito para que realizara una inspección y rindiera un informe sobre los vicios del referido residencial; 3) que en fecha 26 de diciembre de 2007 el perito designado por el CODIA rindió, un informe sobre las deficiencias de construcción que presenta el R.C.I.; 4) que en fecha 9 de enero de 2008, los condómines suscribieron un acuerdo con el demandado original, quien se comprometió en su calidad de ingeniero y vendedor, a resolver los vicios de construcción avalados en el informe pericial arriba descrito; 5) que en fecha 13 de marzo de 2009 mediante acto núm. 0297/2009, los indicados compradores, interpusieron contra el citado vendedor una demanda en reparación de vicios ocultos y reparación de daños y perjuicios; 6) que el tribunal de Primera Instancia, apoderado del caso, acogió la demanda y condenó al hoy recurrido R.F.F. al pago de una indemnización a favor de los demandantes; 7) que ambas partes recurrieron en apelación la decisión de manera principal e incidental; 8) que en el curso del proceso de apelación el actual recurrido interpuso un fin de inadmisión por prescripción de la acción fundamentado en la prescripción establecida en el artículo 1648 del Código Civil Almánzar, S.L.M., A.C., W. De Oca y R.L. vs. R.F.F. Fecha: 30 de septiembre de 2015

correspondiente a la acción redhibitoria; 9) que la corte a-qua acogió el medio de inadmisión antes indicado, revocó en todas sus partes la sentencia apelada y declaró inadmisible por prescripción la demanda presentada por los demandantes originales hoy recurrentes, decisión que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que para fallar del modo que lo hizo la corte a-qua estableció: “… que si bien las averías del inmueble se hicieron notorias desde mediados de 2007 y que incluso se verifica que desde el 20 de noviembre de 2007, los demandantes originales ya hacían gestiones por ante el CODIA para que se realizara un peritaje, nada de esto impedía materialmente a los demandantes originales (hoy recurrentes) someter su reclamación dentro del plazo de 90 días señalado en el artículo 1648 del Código Civil para los casos de inmuebles, que es el artículo aplicable en la especie, contrario al razonamiento del juez de primer grado quien consideró que la disposición aplicable era la contenida en el artículo 1792 del Código Civil y además, de que resulta evidente de que entre la fecha del hecho generador de la demanda, o sea, del 20 de noviembre de 2007, y la fecha de notificación de la demanda en reparación de vicios ocultos y daños y perjuicios, la cual fue interpuesta el 13 de marzo de 2009, había transcurrido más de un año, por lo que el plazo de noventa (90) días se encontraba ventajosamente vencido”; A., S.L.M., A.C., W. De Oca y R.L. vs. R.F.F. Fecha: 30 de septiembre de 2015

Considerando, que en el presente caso esta jurisdicción entiende necesario puntualizar que, la acción redhibitoria es aquella vía de que dispone el comprador para hacer rescindir la venta o que se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida; que además, según se infiere del artículo 1644 del Código Civil, en dicha acción el comprador tiene la elección entre devolver la cosa y hacerse restituir el precio, o guardar la misma y que se le devuelva una parte de dicho precio tasado por peritos; que la interposición de dicha acción en justicia está condicionada al plazo de noventa (90) días cuando se trate de inmuebles según lo prescribe el artículo 1648 del Código Civil;

Considerando, que del estudio de la sentencia ahora impugnada y el acervo probatorio sometido al escrutinio de los jueces del fondo y que también conforman el expediente relativo al presente recurso, se verifica que la corte a-qua estaba apoderada del conocimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que había decidido una demanda en reparación de daños y perjuicios; que si bien los demandantes originales reclaman la reparación de alegados vicios ocultos en los inmuebles adquiridos, el objeto de dicha demanda no era la resolución, ni modificación del contrato que sustenta la venta, que es lo que en efecto persigue la acción redhibitoria, sino que dichos demandantes en su instancia inicial lo que A., S.L.M., A.C., W. De Oca y R.L. vs. R.F.F. Fecha: 30 de septiembre de 2015

procuran es la reparación de las irregularidades que arguyen padece la construcción de los inmuebles y además, el pago de una indemnización pecuniaria por los alegados daños sufridos a causa de los supuestos vicios que invocan y que según denuncian afecta la infraestructura de los apartamentos comprados por ellos al ahora recurrido y vendedor, quien resultó también ser el constructor de la obra cuestionada que originó la presente litis;

Considerando, que tratándose la especie de una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra del actual recurrido en su calidad de constructor del R.J.C.I., la prescripción aplicable respecto al deber de garantía es la establecida en el artículo 2270 del Código Civil, el cual dispone: “que después de los cinco años el arquitecto y el contratista quedan libres de la garantía de las obras que hayan hecho o dirigido”;

Considerando, que según se comprueba de los documentos valorados y retenido por la corte a-qua en su decisión, el hecho generador se produjo en fecha 20 de noviembre de 2007, y la interposición de la demanda en reparación de daños y perjuicios se realizó el 13 de marzo de 2009, lo que implica que entre ambas fechas solo había transcurrido un (1) año y cuatro
(4) meses, por tanto no había vencido el plazo de cinco (5) años, A., S.L.M., A.C., W. De Oca y R.L. vs. R.F.F. Fecha: 30 de septiembre de 2015

precedentemente indicado;

Considerando, que la prescripción de noventa (90) días que dispone el citado artículo 1648 del Código Civil, cuando se trate de inmueble, plazo que retuvo la alzada en su decisión, solo es aplicable en los casos en que la vía ejercida sea una acción redhibitoria, objeto que como se ha dicho, no era el que perseguían los ahora recurrentes en su demanda inicial en consecuencia no podía aplicar dicho texto como fundamento para declarar la inadmisibilidad de la demanda; que al fallar en la forma que lo hizo, tal y como alegan los recurrentes, la alzada incurrió en una incorrecta aplicación de la ley, denunciada en los medios examinados, lo que permite que se case la sentencia, sin que sea necesario examinar ningún otro aspecto planteado en el memorial de casación;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del Art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 575-2012, dictada en sus atribuciones civiles, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de julio de A., S.L.M., A.C., W. De Oca y R.L. vs. R.F.F. Fecha: 30 de septiembre de 2015

2012, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida R.F.F. al pago de las costas con distracción de las mismas a favor del L.. L.R.F.C., abogado de la parte recurrente que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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