Sentencia nº 975 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia975
Fecha19 Septiembre 2016
Número de resolución975
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 975

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. y H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de septiembre del año 2016, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.B. de Jesús, dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0473076-7, domiciliada y residente en el Residencial del Este, núm. 10, Fecha: 19 de septiembre de 2016

municipio de Boca Chica, provincia S.D.; y A.L.R., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0505824-2, domiciliada y residente en la calle F.M. núm. 4, barrio Libertad, Sabana Perdida, Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, querellantes, contra la sentencia núm. 513-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. E.C.R., por sí y el Licdo. Y.R.S.D., en la formulación de sus conclusiones en representación de I.B. de Jesús y A.L.R., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual I.B. de Jesús y A.L.R., a través de los defensores técnicos, L.. E.C.R. e Y.R.S.D., interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de octubre de 2014; Fecha: 19 de septiembre de 2016

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 24 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 3 de febrero de 2016, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 19 de septiembre de 2016

  1. que el 14 de abril de 2011, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santo Domingo, presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio, contra F.F., por el hecho de que siendo aproximadamente las 16:20 horas del 3 de enero de 2011, cuando el imputado F.F., transitaba en su carro Toyota por la calle G.M. esquina E.U., frente a la tienda Casa Indira, del sector Los Mina, E.C.B. (a) Dragón, ayudaba a cruzar la calle a una señora desconocida, el imputado siguió y el hoy occiso le golpeó el bonete, éste se detuvo, iniciándose una discusión y forcejeo, donde se vociferaron palabras obscenas, en medio de la cual F.F. sacó la pistola HI-Power, calibre 9 mm., núm. 39724, que portaba como arma de reglamento, dada su condición de Segundo Teniente retirado de la Policía Nacional y realizó un disparo a E.C.B. (a) Dragón, ocasionándole heridas que le produjeron la muerte e impactó en el glúteo a A.L.R., quien iba caminando, ocasionándole lesiones curables en el periodo de 10 a 21 días; hecho constitutivo del ilícito de homicidio voluntario, en violación a las prescripciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de I.B. de Jesús y A.L.R.; acusación ésta que fue acogida parcialmente por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó auto de apertura a juicio contra dicho encartado Fecha: 19 de septiembre de 2016

    variando la calificación jurídica a la de homicidio voluntario y golpes y heridas, en infracción de los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió sentencia condenatoria núm. 20-2014, del 29 de enero de 2014, cuyo dispositivo figura en el del fallo recurrido;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por las querellantes contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 513-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de octubre de 2014, que dispuso lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. E.C.R. e Y.R.S.D., en nombre y representación de las señoras I.B. de J. y A.L.R., en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 20/2014 de fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza moción de la defensa sobre aplicación de la excusa legal de la provocación y de la legítima defensa por falta de fundamento y de pruebas respectivamente; Segundo: Declara al Fecha: 19 de septiembre de 2016

    ciudadano Félix Familia, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1296924-1, con domicilio en la calle 1ra., núm. 302, Maquiteria, V.D., en libertad; culpable de violar las disposiciones del artículo 295 del Código penal Dominicano, aplicando circunstancias atenuantes del artículo 320 del Código Penal Dominicano respecto a A.L.R. y variando la calificación jurídica para correcta calificación de los hechos demostrados durante el juicio; en consecuencia se condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, con suspensión total de la pena. Condena al imputado al pago de las costas penales; Tercero: Suspende de manera total la sanción al imputado Félix Familia, en suspensión condicional de la pena, en virtud de lo que dispone el artículo 241 del Código Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: 1.-Debe mantener un domicilio conocido y en caso de mudarse deben notificarlo al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, 2.-Presentarse ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia Santo Domingo, 3.-Dedicarse a una labor productiva y social; 4.-Abstenerse de porte de armas de fuego, 5.- El no cumplimiento de las condiciones anteriormente expuestas revoca la decisión y envía al imputado al cumplimiento de la pena de manera total en la Cárcel Pública de la Victoria; Cuarto: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por las querellantes I.B. de Jesús y A.L.R., a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, rechazando en la forma la actoría civil interpuesta a favor del menor de edad hijo del occiso, en cuanto al fondo se condena al imputado F. Fecha: 19 de septiembre de 2016

    Familia, al pago de una indemnización por el monto de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de A.L.R. y la suma de Un Millón Quinientos Mil
    Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de I.B. de Jesús,
    como justa reparación por los daños ocasionados. Condena al
    imputado al pago de las costas civiles del proceso a favor y
    provecho del abogado concluyente, quien afirma haberlas
    avanzado en su totalidad;
    Quinto: Ordena la notificación de
    la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de
    este Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo;

    Sexto: Convoca a las partes del proceso para el próximo
    miércoles que contaremos a cinco (5) del mes de febrero del
    año dos mil catorce (2014), a las 9:00A.M., para dar lectura
    integral a la presente decisión. Vale citación para las partes
    presentes.
    SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la
    decisión recurrida por no estar la misma afectada de ninguno
    de los vicios esgrimidos por el recurrente;
    TERCERO: E.
    al imputado recurrente del pago de las costa;
    CUARTO:
    Ordena a la secretaria de esta corte la entrega de una copia
    certificada de la presente decisión a cada una de las partes involucradas en el proceso;”

    Considerando, que las recurrentes I.B. de Jesús y A.L.R., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invocan los medios siguientes:

    “Primer Motivo: Falta de base legal, violación al artículo 69 de la Constitución de la República, sobre la tutela judicial efectiva, por violación al legítimo derecho de defensa, por inobservancia y mala aplicación de los procedimientos que Fecha: 19 de septiembre de 2016

    establece la ley, especialmente, cuando no recogen, en las motivaciones de la sentencia, los motivos de nuestro recurso. La sentencia es manifiestamente infundada. De igual forma la sentencia es manifiestamente infundada, porque la misma es violatoria a disposiciones de tipo constitucional como lo establece el artículo 426 del CPP, porque tanto la Corte ad quem, como el tribunal de primer grado, inobservaron las reglas relativas al derecho de defensa, al momento de motivar la sentencia hoy recurrida, al decir que ciertamente el imputado cometió homicidio voluntario, y que las pruebas presentadas fueron suficientes, y se destapa, el tribunal colegiado con una sentencia de dos años de prisión suspensiva, pero más graves es honorables jueces, que la corte a-qua confirma ese adefesio de sentencia. En la especie, la Cámara Penal de la Corte de Apelación incurrió en el vicio que se imputa, por cuanto para adoptar la decisión de que se trata, ella primeramente no da suficientes motivaciones, mientras que las pocas que están contenidas en la decisión, cuando no son falsas, adolecen de toda logicidad, lo que la hace una decisión insostenible jurídicamente que debe ser revertida sin mayores contemplaciones por esta Superior Corte. Todo lo anterior sin dejar de mencionar, que la decisión impugnada omite transcribir o referirse a las peticiones y argumentos de las hoy recurrentes, lo cual es a la vez un vicio de forma y fondo, que unido a todo lo demás, la convierte en una sentencia manifiestamente infundada, y violatoria de las disposiciones constitucionales antes referidas. Segundo Motivo: En cuanto a mala aplicación e inobservancia de los artículos 9, 19, 24, 26, 312 del Código Procesal Penal, el actual recurrente, sostiene que hubo dicha violación a los referidos artículos lo cual convierte la Fecha: 19 de septiembre de 2016

    sentencia en manifiestamente infundada. No es cierto que la
    sentencia contiene una clara y precisa motivación, donde dice
    el tribunal de primer grado que condena al imputado F.F., a dos años de prisión, en cuanto a A.L.R., nos preguntamos y en cuanto al homicidio que es
    el hecho más grave, no se pronunció ni el tribunal del primer
    grado en su parte dispositiva, y la corte a-qua, se destapa
    diciendo que la sentencia recurrida contiene una clara y
    precisa motivación, siendo esto nada más y nada menos que
    falso de toda falsedad.
    Tercer Motivo: La falta de motivación
    en la decisión también la convierte en manifiestamente infundada. Que al referirse a la necesidad de motivar la
    sentencia, la Suprema Corte de Justicia, como corte de
    casación ha consagrado lo siguiente: […];
    Cuarto Motivo.

    Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, falta de motivaciones. El artículo 24 del Código Procesal Penal,
    establece lo siguiente […], que la Suprema Corte de Justicia,
    en relación a las motivaciones ha dicho mediante jurisprudencia constante, lo siguiente: […]”;

    Considerando, que en los medios planteados, reunidos para su examen dada la estrecha vinculación que guardan los argumentos esgrimidos, la crítica de las querellantes radica en que la Corte a-qua, al igual que el tribunal de instancia, pese determinar el imputado cometió homicidio voluntario y que las pruebas presentadas eran suficientes, fija una sanción de dos años de prisión, los que suspende totalmente, decisión que constituye un adefesio confirmado por la Corte a-qua, lo cual efectuó Fecha: 19 de septiembre de 2016

    sin exponer las razones que retuvo para ello, resultando –a su entender– la sentencia manifiestamente infundada y violatoria a los requerimientos legales y jurisprudenciales de motivación de las decisiones;

    Considerando, que en cuanto a lo alegado, el análisis de la sentencia recurrida permite verificar que la Corte a-qua para desestimar la apelación ante ella deducida, expresó:

    “……Considerando: que la parte recurrente en el primer motivo invoca ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por violación al principio de congruencia, indicando que los Jueces no se detuvieron a observar la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las declaraciones de los testigos que estuvieron presentes en el lugar del hecho acaecido, y quienes fueron en realidad observar como ocurrió aquella situación, y que el imputado fue la persona que cometió el hecho contra el occiso; Considerando: que lo alegado contra la parte recurrente carece de fundamento en razón de que la sentencia recurrida contiene una clara y precisa motivación, no existiendo contradicción entre sus motivos, ni entre estos y el dispositivo de la misma, por estar conforme a la lógica y a la máxima de experiencia, además de que el tribunal valoró la acusación presentada por el Ministerio Público, al igual que las declaraciones dadas por los testigos presentados por éste, dándole su valor probatorio a cada uno de ellos, mediante el cual pudo establecer la responsabilidad penal del imputado, ya que el hecho de que el tribunal le haya suspendido de Fecha: 19 de septiembre de 2016

    forma total la pena al imputado, no implica en modo alguno
    su responsabilidad penal; Considerando: que como expresó anteriormente la sentencia recurrida contiene una clara y
    precisa motivación que justifica su dispositivo, no existiendo
    ilogicidad en la misma por ser su motivación clara, además de
    que el tribunal valoró las declaraciones de los testigos a cargo,
    contrario a lo planteado por la parte recurrente, además el
    hecho de que el tribunal no haya impuesto al imputado la
    pena máxima solicitada por los querellantes y el Ministerio
    Público no constituye un vicio de la sentencia, ya que es una atribución del Juez observar los hechos y las circunstancias
    en que acaecieron los mismos y de ese modo aplicar al responsable la pena que considere dentro del marco legal, que
    fue lo que hizo el tribunal en el caso de la especie; Considerando: que la parte recurrente invoca varios motivos,
    todos ellos referentes a la ilogicidad de la sentencia exponiendo los mismos motivos anteriores, por lo que los
    mismos ya han sido contestados en razón de que ésta Corte ha
    expresado en los motivos anteriores que la sentencia
    recurrida no contiene ningún vicio de ilogicidad, por lo que
    procede rechazar dichos motivos”;

    Considerando, que como se aprecia, la Corte a-qua al momento de estatuir sobre los aspectos planteados en la impugnación, se refirió a la ilogicidad de la motivación reprochada en torno a la valoración de las pruebas, congruencia entre acusación y sentencia, y la determinación de la responsabilidad penal del procesado, dando motivos adecuados en torno a los ilícitos retenidos, así como a la forma en que fue destruida la presunción Fecha: 19 de septiembre de 2016

    de inocencia que le asiste al justiciable; no obstante, en lo que respecta a la alegada insuficiencia de motivos en lo referente al quantum de la pena fijada, así como la aludida ilogicidad de la misma, sólo hizo alusión al transcribir los argumentos de los recurrentes y aludir:“[…]ya que el hecho de que el Tribunal le haya suspendido de forma total la pena al imputado, no implica en modo alguno su responsabilidad penal […] que el hecho de que el tribunal no haya impuesto al imputado la pena máxima solicitada por los querellantes y el ministerio público no constituye un vicio de la sentencia, ya que es una atribución del juez observar los hechos y circunstancias en que acaecieron dentro del marco legal, que fue lo que hizo el tribunal en el caso de la especie”;

    Considerando, que el Código Penal vigente contempla circunstancias atenuantes, en su artículo 463, acorde al cual la reducción de la sanción está sujeta a una escala conforme a la clasificación de las penas; que igualmente, nuestra normativa procesal penal instituye la figura del perdón judicial de la pena, mediante la cual ante condiciones específicas, los tribunales pueden reducir las penas por debajo del mínimo legal, en base a circunstancias extraordinarias de atenuación;

    Considerando, que en efecto, como arguyen las recurrentes y esta Sala así lo advierte, la Corte a-qua soslaya referirse a la falta de motivación Fecha: 19 de septiembre de 2016

    respecto a la estimación e ilogicidad de la pena impuesta, que fuera planteado en la apelación formulada; tampoco subsana, tal cual reprochan las reclamantes, las afecciones provocadas por el tribunal de primer grado, y que le fueran advertidas, en torno a la incorrecta aplicación de la ley en ese aspecto, sustentadas en que el tribunal a-quo, no obstante, haber descartado la aplicación de las figuras jurídicas de la legítima defensa y excusa legal de provocación, impone una pena de dos años, por debajo del mínimo legal, establecido en el artículo 304, párrafo II, del Código Penal Dominicano, que estipula la pena de tres a veinte años de reclusión mayor, sin exponer en cuál figura legal fundamentaba su decisión;

    Considerando, que dentro de este marco, la decisión del a-quo, confirmada por la alzada resulta manifiestamente infundada, toda vez, que si bien ponderó los criterios para la determinación de la pena, establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, el examen de éstos se enmarcan dentro del principio de legalidad, en tanto, sirven de parámetros al juzgador para la imposición de una pena justa dentro de la escala de la sanción señalada para el tipo penal de que se trate; de allí pues, que su decisión violente el citado principio, ya que exclusivamente podía fijar la cuestionada sanción, al acoger circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463 del Código Penal Dominicano o conceder el perdón judicial de Fecha: 19 de septiembre de 2016

    la pena sustentado en circunstancias extraordinarias de atenuación, conforme al artículo 340 del Código Procesal Penal, y en todo caso, justificando adecuadamente los puntos que incidían para su eventual acogencia, lo que evidentemente no efectuó;

    Considerando, que ante tales carencias, subsiste una ausencia de motivación sobre este extremo que no puede ser suplida por esta Sala; por consiguiente, procede acoger los medios examinados, en virtud de que se ha observado un vicio que anula la decisión, procediendo al envío que se ordena en el dispositivo;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, comprendiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, el cual conforme las previsiones del párrafo del artículo 423 del referido Código, será conocido por el mismo tribunal que Fecha: 19 de septiembre de 2016

    dictó la decisión compuesto por jueces distintos llamados a conformarlo de la manera establecida por las normas de organización judicial, salvo los procesos en que el tribunal se encuentre dividido en salas, en cuyo caso será remitido a otra de ellas conforme a las normas pertinentes;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por I.B. de Jesús y A.L.R., contra la sentencia núm. 513-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Casa la indicada decisión y envía el asunto por ante el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito judicial de Santo Domingo a fin de que realice un nuevo examen sobre el proceso;

    Tercero: Compensa las costas; Fecha: 19 de septiembre de 2016

    Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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