Sentencia nº 976 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2015.
Fecha | 30 Septiembre 2015 |
Número de resolución | 976 |
Número de sentencia | 976 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia Núm. 976
Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, que dice:
SALA CIVIL y COMERCIAL Casa
Audiencia pública del 30 de septiembre 2015. Preside: Julio César Castaños Guzmán
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por R.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0541778-6, domiciliado y residente en la calle 10, núm. 41, Campo Lindo, La Caleta, municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 195, dictada el 8 de junio de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;
pág. 1 Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.L.D.G. por sí y por el Dr. P.M.L., abogados de la parte recurrente R.G.;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.H.C. por sí y por la Licda. B.Y.A.G., abogados de la parte recurrida Empresas Belgar, SRL;
Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de agosto de 2011, suscrito por el Dr. P.M.L. y el Licdo. C.L.D.G., abogados de la parte recurrente R.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
pág. 2 Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de septiembre de 2011, suscrito por los Licdos. B.Y.A.G. y F.H.C., abogados de la parte recurrida Empresas Belgar, SRL;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 9 de mayo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;
Visto el auto dictado el 28 de septiembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de
pág. 3 conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de embargo ejecutivo y daños y perjuicios incoada por el señor R.G. contra Empresas Belgar, SRL, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, municipio Santo Domingo Este Primera Sala, dictó el 29 de octubre de 2010, la sentencia civil núm. 3497, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE como al efecto acogemos modificada la presente demanda en Nulidad de Embargo Ejecutivo y Daños y Perjuicios incoada por el señor R.G., mediante acto No. 091/2010 de fecha Diecisiete (17) del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010) instrumentado por el Ministerial FRANCISCO ARIAS POZO, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Apelación (sic); en contra EMPRESAS BELGAR, S. A, en consecuencia: A) DECLARA nulo el acto de embargo ejecutivo No. 340/2009 de fecha Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), instrumentado por el (sic) ministerial M.L.J.O., Alguacil Ordinario de la Novena Sala Penal a requerimiento de EMPRESAS BELGAR, S.A. en contra del señor
pág. 4 A.B.B.; B) ORDENA la devolución del bien embargado consistente en: “Vehículo de motor, con placa No. I038342, marca Mitsubishi, modelo Be63-GLMDH, año 1999, matrícula No. 1092531, color rojo, chasis BE637GA00677”, al señor R.G.; SEGUNDO: CONDENA a EMPRESAS BELGAR, S.A. al pago de las costas del procedimiento en provecho del DR. P.M.L., LIC. C.L.G.G. (sic) y el LIC. L.M.M., abogados de la parte demandada quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: CONDENA a la parte demandada EMPRESAS BELGAR, S. A, al pago de un astreinte de QUINIENTOS PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$500.00) por cada día de retardo, en la ejecución de la presente sentencia a partir de su notificación”(sic); b) que no conformes con la sentencia anterior, interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, de manera principal Empresas Belgar, SRL, mediante el acto núm. 4048/2010, de fecha 17 de diciembre de 2010, instrumentado por el ministerial A.R.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y de manera incidental el señor R.G., mediante el acto núm. 803/10, de fecha 20 de diciembre de 2010, instrumentado por el ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de los
pág. 5 cuales intervino la sentencia civil núm. 195, de fecha 8 de junio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, de manera principal y de carácter general por EMPRESAS BELGAR, S.A., y de manera incidental y de carácter limitado por el señor R.G., contra la sentencia civil No. 3497, relativa al expediente No. 549-10-00441, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, en fecha 29 de octubre del 2010, por haber sido hechos conforme a la Ley; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental, interpuesto por el señor R.G., por improcedente, mal fundado y carente de base legal, por los motivos expuestos; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación principal, interpuesto por EMPRESAS BELGAR, S.A., por ser justo en derecho y reposar en prueba legal, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos ut supra indicados; CUARTO: DECLARA INADMISIBLE, DE OFICIO, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, la demanda en nulidad de embargo ejecutivo y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor R.G. contra EMPRESAS BELGAR, S.A., por falta de calidad y de interés, por
pág. 6 los motivos señalados en el cuerpo de esta sentencia; QUINTO: CONDENA al señor R.G. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. M.D.M. y F.H.C., quienes afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte”;
Considerando, que la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 1328 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación a un derecho constitucional artículo 51 como es el sagrado derecho de propiedad; Tercer Medio: Contradicción de motivos; Cuarto Medio: Violación de los artículos 4 y 5 de la Ley 492-2008, sobre Transferencia de Vehículo de Motor; Quinto Medio: Falta de motivación de la corte para fallar en la forma que lo hizo”(sic);
Considerando, que en fundamento de los medios de casación propuestos, los cuales serán ponderados de manera conjunta por convenir a la solución del caso en estudio, la parte recurrente sostiene en síntesis: “Que el artículo 1328 del Código Civil establece: ‘que entre un contrato, ya sea auténtico o bajo firma privada sea oponible a terceros es necesario que haya sido registrado oportunamente. Que el contrato suscrito entre R.G. y N. De la Rosa, no cumple con las disposiciones del artículo 1328; que la corte en el último considerando de la página No. 18, que continúa en la página 19 de su sentencia dice: que el contrato suscrito entre
pág. 7 R.G. y N. De la Rosa es válido, con lo cual entra en contradicción con el artículo 1328 del Código Civil; que la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, dándole aquiescencia al embargo trabado sobre el bien propiedad de R.G., contribuyó al despojo de su derecho de propiedad en virtud tanto de la matrícula del vehículo embargado como la certificación de la D.G.I.I.; Que la corte en el último considerando de la página No. 18, que continúa en la página 19 de su sentencia dice que el vehículo es propiedad del señor N. De la Rosa Mejía, dando validez a un acto de venta ya mencionado, y en la página 22 del cuerpo de su sentencia dice que el patrimonio embargado es propiedad del señor A.B.B. lo que constituye una contradicción de motivos en su sentencia; que el señor R.G., sigue siendo el dueño del vehículo objeto de la presente litis por estar a su nombre la matrícula.”;
Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a-qua sostuvo lo siguiente: “Que ciertamente, como señala la parte recurrente principal, el derecho de propiedad sobre el vehículo Mitsubishi, embargado al señor A.B.B., alegado para justificar su demanda por el señor R.G., es cuestionable, pues aun cuando el derecho de propiedad del vehículo por el vendido al señor N. De la Rosa Mejía, mediante acto bajo firma privada de fecha 08 de octubre del 2004, legalizado por el Dr. I.M.P. no fue objeto de ejecución a los
pág. 8 fines de transferencia en la Dirección General de Impuestos Internos, la validez de dicho contrato no ha sido cuestionada, y tampoco se ha probado por un contra escrito y otro contrato que esta venta quedara sin efecto; dicho contrato, que recoge las voluntades de las partes sobre un objeto vendido y sobre su precio, así como la constancia del pago total de dicha deuda y descargo y finiquito válido, para la Corte es válido, por lo que descalifica al señor R.G. para accionar como propietario, por el solo hecho de que dicho contrato no se haya ejecutado y sin que probara que el mismo quedó sin efecto por retroventa o por anulación del mismo; por lo que dichas conclusiones deben ser acogidas por reposar en prueba legal y estar refrendadas por la demanda que como propietario incoó el señor N. De la Rosa Mejía en su oportunidad, como la Corte ha comprobado al examinar la sentencia No. 22 del 14 de enero del 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; …que la reivindicación no debe ser confundida como acción en nulidad de embargo, que es lo que precisamente hizo el juez a-quo en los motivos de su sentencia que supone justifican su parte dispositiva; esta confusión es clara cuando sostiene “que la demanda en nulidad de embargo ejecutivo no le corresponde a terceros, sino a los que han sido partes en el embargo”, y agrega que “es el caso de la especie”, el cual caso lo constituye la demanda en nulidad de embargo
pág. 9 ejecutivo incoada por el señor R.G. contra el embargo ejecutivo trabado por Empresas Belgar, S.A., en el patrimonio del señor A.B.B. de una guagua Mitsubishi; que el citado vehículo, del cual fue propietario el señor R.G., fue vendido por éste al señor N. De la Rosa Mejía mediante contrato de venta suscrito y firmado entre las partes en fecha 08 de octubre del 2004, firmas legalizadas por el notario público Dr. I.M.P.; que habiendo vendido el vehículo en cuestión el 08 de octubre del 2004 al señor N. De la Rosa Mejía, y habiendo sido subastado dicho vehículo, como consecuencia de los procedimientos de embargo ejecutivo en fecha 11 de febrero del 2010, el señor R.G. demandó en nulidad de embargo ejecutivo en fecha 17 de febrero del 2010, es decir, 5 años, 4 meses y 9 días después de haber vendido dicho vehículo; y reposando dichos documentos en el expediente, el juez a-quo, después de afirmar que la acción en nulidad de embargo ejecutivo no le corresponde a terceros, agrega “que las pretensiones del tercero, cuando se manifiestan después del embargo, pero antes de la venta, revisten la forma de una demanda en distracción, que es una verdadera reivindicación”, y señala que “debe ser sometida en base al artículo 608”, señalando que “somos de parecer que por las razones dadas procede acoger la “demanda en nulidad de embargo ejecutivo”, y más aún “porque se evidencia en los documentos depositados en el expediente que el objeto embargado es propiedad de
pág. 10 N. De la Rosa”, y acoge la demanda en nulidad del señor R.G., que incoa la demanda bajo el alegato de ser el propietario del vehículo embargado; es evidente que el juez a-quo confunde los procedimientos de nulidad de embargo ejecutivo, reglamentado por el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, con los procedimientos de la demanda en reivindicación de bienes embargados, regulada por el artículo 608 del citado Código; pues la reivindicación de que se ocupa el artículo 608 citado es la acción del propietario de objetos comprendidos en un embargo de ejecución, reclamando la propiedad y por vía de consecuencia demanda que dichos objetos sean distraídos del embargo; y así constituye un error grosero en el que se incurre en la sentencia apelada, cuando en sus motivos afirma el juez a-quo “que la demanda en nulidad de embargo ejecutivo, cuando se ejerce por un tercero, después del embargo pero antes de la venta, reviste la forma de una demanda en distracción”; incurriendo así en el error indicado, pues cuando la pretensión del tercero no aparece sino después del proceso verbal del embargo pero antes de la venta, toma el nombre de demanda en distracción; no es la demanda en nulidad de embargo ejecutivo la que cambia el nombre, sino la demanda en reivindicación que es la que pueden, conforme al artículo 608 citado, ejercer los terceros, no así la demanda en nulidad, que solo puede ser ejercida por el embargado mismo o por sus causahabientes; y esto así porque todas las
pág. 11 condiciones de forma y de fondo a las cuales está subordinada la validez del embargo son exigidas en interés del embargado mismo o sus causahabientes, que son los únicos que pueden prevalerse de esta acción”(sic);
Considerando, que como se ha visto, en la especie se trata de una demanda en nulidad de embargo ejecutivo y devolución del vehículo placa núm. I038342, marca Mitsubishi, chasis BE637GA00677, embargado por la entidad Empresas Belgar, S.A., cuya propiedad alega tener el demandante original señor R.G.;
Considerando, que si bien es cierto que el artículo 2279 del Código Civil, en materia de muebles establece una presunción de propiedad en favor de quien posee la cosa, no es menos cierto que, dicha presunción sufre excepción en determinados casos, cuando se trata de muebles que para establecerse su existencia e individualización requieren un registro público regulado por el Estado dominicano a través de sus instituciones públicas correspondientes; que en relación a los vehículos de motor, que es el caso que nos ocupa, estos deben ser registrados en el Departamento de Vehículos de Motor de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en virtud del artículo 3 de la Ley núm. 241 del 29 de marzo de 1977, modificado por la Ley núm. 56 de 1989, el cual en su literal b), que se titula
pág. 12 Certificado de Propiedad y Origen del Vehículo de Motor o Remolque, establece que “el Director de Rentas Internas expedirá una certificación a cada vehículo de motor o remolque registrado numéricamente, según el tipo de vehículo correspondiente. Esta certificación se denominará “Certificado de Propiedad y Origen del Vehículo de Motor o Remolque” y será confeccionado de acuerdo a las disposiciones del Director de Rentas Internas”;
Considerando, que en ese sentido, dado al régimen especial de publicidad establecido en la Ley núm. 241 del 28 de diciembre de 1967, que regula el registro de los vehículos de motor, en virtud de la cual todo aquel que posea un derecho real sobre un vehículo de motor está obligado a registrarlo por ante la Dirección General de Impuestos Internos y, como contrapartida, cualquier derecho que no esté debidamente registrado es inoponible a terceros; que del examen de las piezas que integran el expediente se ha podido verificar que la matrícula núm. 1092531 expedida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en fecha 21 de febrero de 2005, correspondiente al vehículo objeto del presente litigio, tiene como titular de la misma al señor R.G., de ahí que independientemente de la operación de negocios que operó entre él y N. De la Rosa, a quien le atribuye la corte a-qua también la calidad de propietario en base al acto de venta del referido vehículo, el cual cabe
pág. 13 señalar no fue registrado, de ahí que no podía la corte a-qua establecer la falta de calidad de R.G. para el ejercicio de la acción a que se contrae la presente demanda;
Considerando, que conforme a lo anteriormente expuesto es necesario aclarar que la corte a-qua incurrió en apreciaciones contrapuestas para establecer sobre quién recaía realmente la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo antes descrito, e incurrió en una evidente violación a las disposiciones legales que rigen la materia al dar preeminencia a un contrato de venta no registrado de un vehículo de motor, por encima del certificado de propiedad que ampara el referido vehículo;
Considerando, que por las razones expuestas precedentemente, esta Corte de Casación ha podido verificar que la sentencia objetada adolece de los vicios denunciados en los medios examinados, por lo que procede acoger el presente recurso de casación y casar la decisión impugnada;
Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 195, de fecha 8 de junio de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo
pág. 14 aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..- F.A.J.M..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
pág. 15