Sentencia nº 976 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Fecha26 Abril 2017
Número de resolución976
Número de sentencia976
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 976

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora D.A.M., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0074739-3, domiciliada y residente en la calle D.M. núm. 2, del sector de A.H., de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 228, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 18 de julio de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 26 de abril de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M. de J.O.S., actuando por sí y por el Lic. J.T.M. y el Dr. D.M.R., abogados del parte recurrente, D.A.M.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia No. 228, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 18 de julio de 2002, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de septiembre de 2002, suscrito por los Dres. M. de J.O.S. y D.M.R. y el Lic. J.T.M.C., quienes actúan en nombre de la parte recurrente, D.A.M.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de octubre de 2002, suscrito por los Dres. L.A.O.M. y V.C.A. delO., abogados de la parte recurrida, A.M.D. e I.C.E.E.M.; Fecha: 26 de abril de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de noviembre de 2004, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M. , asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 10 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de Fecha: 26 de abril de 2017

julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento incoada por los señores A.M.D. e I.C.E.E.M., contra la señora D.A.M.D., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la ordenanza relativa al expediente núm. 504-2001-00463, de fecha 28 de agosto de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA por los motivos anteriormente expuestos, la excepción de incompetencia que en razón de la materia fue presentada por la demandada D.M.D.; SEGUNDO: ORDENA a la demandada D.M.D. a reponer los cerrojos sustituidos en la puerta principal de la segunda planta de la casa No.2 de la calle D.A.M., A.H. de esta ciudad y que impide a los demandantes subir a la segunda planta del inmueble, así como retirar la reja que bloquea la entrada desde la sala de la primera planta hasta la escalera de la segunda; Fecha: 26 de abril de 2017

TERCERO: ORDENA a la demandada D.M.D. no impedir la entrada de los señores ANTONIO MOLINA DECAMPS E ISABEL CAROLINA ESTHER ESTRELLA MOLINA a la indicada segunda planta del inmueble por ser copropietarios del mismo, así como mantener el acceso de entrada en la forma en que se encontraba con anterioridad al día 26-5-2001; CUARTO: CONDENA a la señora D.M.D. a pagar a los demandantes un Astreinte de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) diarios por cada día que transcurra sin que se dé cumplimiento a esta disposición, tres días después de ser notificada la misma; QUINTO: ORDENA la ejecución provisional de la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; SEXTO: CONDENA a la señora D.M.D. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los DRES. V.C.A. DEL ORBE Y L.A.O.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad" (sic); b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, la señora D.A.M. mediante acto núm. 913-2001, de fecha 5 de septiembre de 2001, instrumentado por el ministerial A.V.M., alguacil ordinario de la Sexta Sala Fecha: 26 de abril de 2017

de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, los señores A.M.D. e I.C.E.E.M., mediante acto núm. 458-2001, de fecha 14 de septiembre de 2001, instrumentado por el ministerial E.R.M.C., alguacil ordinario de la Tercera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la referida decisión, los cuales fueron resueltos por la sentencia civil núm. 228, de fecha 18 de julio de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma los recursos de apelación principal e incidental interpuestos por los señores DAYSI ALTAGRACIA MOLINA y ANTONIO MOLINA DECAMPS e I.C.E.E.M., por haber sido hechos en las formas consagradas por la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, por los motivos precedentemente expuestos dichos recursos y en consecuencia CONFIRMA íntegramente la ordenanza relativa al expediente No. 504-2001-00463, rendida en fecha 28 del mes de agosto del año 2001, por la Presidencia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: COMPENSA las costas Fecha: 26 de abril de 2017

del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en puntos respectivos de sus conclusiones";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Incorrecta apreciación de los hechos y del derecho; Segundo Medio: Contradicción de motivos e insufiencia de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desconocimiento de documentos aportados por la recurrente. Negación a estatuir sobre dichos documentos; Cuarto Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, alega, en resumen, “que el tribunal a quo, al dictar su sentencia hizo una incorrecta aplicación de la ley y el derecho y una errónea interpretación de los hechos, ya que se violentó el principio de la competencia; que el juez de los referimientos no es competente para decidir en materia de tierras y más aún cuando los derechos de los co- propietarios no han sido establecidos por medio de deslinde, como es el caso que estamos tratando; que el juez de los referimientos sólo está facultado en materia de inmuebles, a los casos de embargos conservatorios e hipotecas judiciales provisionales previstos en los Fecha: 26 de abril de 2017

artículos 48 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que el tribunal competente para conocer cualquier demanda de derecho registrado es el Tribunal Superior de Tierras; que hoy se hace imperativo apreciar justamente cuáles son los poderes del juez de los referimientos y el mismo siempre tiene límites;”

Considerando, que de la relación fáctica que informa la sentencia impugnada se infieren como hechos de la causa, los siguientes: a) que en fecha 25 del mes de abril del año 1985, el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, inscribió con el núm. 458, folio 115 del libro de inscripciones de actos traslativos de propiedad inmobiliaria, la constitución de un bien de familia consentido por los señores, Ingeniero Antonio Ml. M.M. y D.M.. del C.D. de Molina, a favor de sus hijos D.M.D., A.M.D. y de su nieta I.E.M., sobre la parcela núm. 5-A-56-Reformada-C-1, porción, del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, amparada por el Certificado de Título núm. 85-3934, copia del cual obra en el expediente; b) que la señora D.M.D., procedió a colocar una verja metálica y una puerta de hierro en la vivienda levantada sobre la parcela arriba descrita; c) que por acto No. 221-2001 de fecha 25 del mes de junio del Fecha: 26 de abril de 2017

año 2001 diligenciado por E.R.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, los ahora recurridos apoderaron al magistrado J.P. de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones de referimientos, a los fines de que dicho magistrado ordenara a la ahora recurrente y demandada original: a) reponer los cerrojos sustituidos de la puerta principal de la segunda planta de la casa núm. 2 de la calle D.A.M., sector A.H., de esta ciudad; b) retirar la reja que "bloquea el paso de entrada desde la sala de la primera planta hasta la escalera de la segunda planta del referido inmueble"; ordenar a la demandada "que no debe impedir la entrada de los señores ANTONIO MOLINA DECAMPS e I.C.E.E.M., a la segunda planta de dicho inmueble en su calidad de copropietarios del mismo", manteniendo la entrada en su estado primitivo; y condenar a la señora demandada al pago de un astreinte de RD$10,000.00 "diarios a partir de la presente demanda y hasta la fecha en que de cumplimiento a la sentencia (sic) que interventa", entre otros pedimentos; c) en fecha 28 de agosto del año 2000 intervino la decisión ahora recurrida, la cual fue apelada, como se dijo anteriormente por la Fecha: 26 de abril de 2017

señora DAYSI ALTAGRACIA MOLINA, de manera principal, en fecha 5 del mes de septiembre del año 2001, y de manera incidental por los señores ANTONIO MOLINA DECAMPS E ISABEL CAROLINA ESTHER ESTRELLA MOLINA, a tenor del acto núm. 458-2001 de fecha 14 del mes de septiembre del año 2001, diligenciado por E.R.M., de generales ya indicadas precedentemente;

Considerando, que con relación al primer medio propuesto, el análisis de la sentencia impugnada pone de relieve que la parte ahora recurrente propuso ante la corte a qua una excepción de incompetencia, basada en que “los derechos de los copropietarios no han sido deslindados, problemas estos que son de la competencia del Tribunal Superior”, excepción que fue rechazada por dicha alzada en el entendido de que “…la demanda original se contrajo a solicitarle al juez de los referimientos la restitución de cerrojos sustituidos y el retiro de una verja; que no se trata, pues en la especie ni de deslinde o partición entre copropietarios, ni, en sentido general, de aspectos que caerían en la esfera de la competencia exclusiva del Tribunal Superior de Tierras”;

Considerando, que, efectivamente, la demanda en referimiento a que se contrae el presente expediente versa sobre una solicitud de que Fecha: 26 de abril de 2017

se ordene a la recurrente reponer los cerrojos sustituidos de la puerta principal de la segunda planta de la casa núm. 2 de la calle D.
A.M., sector A.H., de esta ciudad, a los fines de retirar la reja que "bloquea el paso de entrada desde la sala de la primera planta hasta la escalera de la segunda planta del referido inmueble", bajo el fundamento de que no se debe impedir "la entrada de los señores A.M.D. e I.C.E.E.M., a la segunda planta de dicho inmueble en su calidad de copropietarios del mismo"; que tales cuestiones, si bien ocurren dentro del ámbito de un inmueble registrado, no menos cierto es que en el mismo no se está discutiendo quien es el propietario del inmueble de que se trata, sino de una alegada turbación sobre el uso y disfrute de un bien de familia del cual las partes litigantes son copropietarios con iguales derechos; que los demandantes originales y ahora partes recurridas, lo que solicitan es que se les permita de nuevo la entrada a la vivienda de la que son cotitulares, lo que entra en la esfera de una turbación alegadamente ilícita, como son los hechos y circunstancias invocados por dichos recurridos, según se ha dicho precedentemente, todo lo cual fue conocido y dilucidado por el juez de los referimientos de derecho común, que en la especie, lo es el presidente del tribunal de primera Fecha: 26 de abril de 2017

instancia correspondiente, al tenor de los artículos 109 y 110 de la Ley núm. 834 del año 1978; que además, es necesario apuntalar que la otra Ley de Registro de Tierras vigente al momento del inicio de este caso, que en principio es aplicable a las acciones que surjan entre copropietarios, como se ha dicho, no contemplaba el referimiento ordinario propiamente dicho, por lo que los jueces del fondo al declararse competentes para conocer del presente proceso actuaron correctamente y de conformidad con las disposiciones del artículo 111 de la referida Ley núm. 834, en el sentido de que los poderes del juez de los referimientos, “se extienden a todas las materias cuando no exista procedimiento particular de referimiento”, razón por la cual el medio que ahora se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo y cuarto medio propuestos, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, alega, en síntesis, “que la señora recurrente es copropietaria del inmueble designado como Parcela núm. 5-A-56-REF-C-1, porción A, del D.C., núm. 4, del Distrito Nacional y sus mejoras, consistentes en una casa de dos plantas, marcada con el núm. 2 de la calle D.A.M. delS. Fecha: 26 de abril de 2017

A.H., amparada por el certificado de título núm. 85-3934; que la recurrente es copropietaria del inmueble mencionado, tiene su residencia en el segundo nivel del mismo, y que los cerrojos y rejas instalados forman parte de su seguridad personal; que en fecha 9 de septiembre del año 2000, la residencia de la doctora molina, ubicada en el segundo nivel de la casa núm. 2, de la calle D.M., fue violentada por ladrones, por cuyo hecho interpuso formal querella por ante el Departamento Policial de A.H.; que la señora D.A.. Molina fue agredida físicamente por sus dos hijas; que no se ha producido ninguna turbación y que, de hecho, existe un inmueble con una mejora de dos plantas, en la cual la primera planta es completamente independiente de la segunda planta; que la sentencia recurrida le da legitimidad a los procedimientos de los que ha sido víctima la recurrente, y que ha tenido que hacer para su autoprotección, a saber, colocación de una verja metálica, así como una puerta de hierro en la entrada de acceso directo a su hogar, dentro de la vivienda citada; que la sentencia recurrida propicia la indefensión de la recurrente; que el hecho de que la recurrente haya sido asediada por ladrones y luego agredida por sus dos hijas, motivó a que la recurrente colocara rejas y cerrojos como un medio de auto protección; que la Fecha: 26 de abril de 2017

recurrente ha probado en virtud del artículo 1315 del Código Civil la necesidad de protección de su residencia;”

Considerando, que en este medio analizado, en cuanto a las argumentaciones de la parte recurrente relativas a los motivos que la llevaron a colocar cerrojos y verja en el inmueble de que se trata, esta Corte de Casación es del entendido que constituyen cuestiones de hecho cuya ponderación corresponde al dominio exclusivo de los jueces del fondo, y escapan al control de la casación, salvo desnaturalización, que no es el medio de casación invocado, razón por la cual los alegatos en este sentido planteados deben ser desestimados;

Considerando, que respecto al alegato de que en la especie “no se ha producido ninguna turbación y que, de hecho, existe un inmueble con una mejora de dos plantas, en la cual la primera planta es completamente independiente de la segunda planta”, el análisis de la ordenanza impugnada, pone de relieve, que sobre el particular dicha alzada juzgó que: “1. Que en cuanto al fondo y en apoyo de su recurso, la parte recurrente aduce que los cerrojos y rejas que fueron colocados por ella forman parte de su seguridad personal frente a las agresiones de los robos e intentos de robo de que ha sido objeto; 2. que las afirmaciones hechas por la parte recurrente, no han sido apoyadas en Fecha: 26 de abril de 2017

prueba legal, que lo que sí está evidentemente establecido es que la señora DAYSI MOLINA colocó cerrojos y verjas (hechos por ella confesados) en un inmueble constituido en bien de familia; 3. Que estamos pues, en presencia de una turbación manifiestamente ilícita, traducida en las vías de hecho ya expresadas, frente a la cual el juez de los referimientos recobra todo su imperio según lo que dispone la parte final del primer párrafo del artículo 110 de la ley 834-78 del 15 de julio de 1978; 4. Que en virtud de las razones expuestas precedentemente, procede, rechazar, en cuanto al fondo el recurso de apelación principal interpuesto por la señora D.M., y, en consecuencia, confirmar la ordenanza recurrida, previo declarar bueno y válido en cuanto a la forma el acto recursorio por haber sido hecho de conformidad con la ley”;

Considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas, se infiere que efectivamente, tal y como juzgó la corte a qua, en la especie, la turbación manifiestamente ilícita de la que eran víctima los actuales recurridos, señores A.M.D. e I.C.E.M., lo era la cuestión fáctica de que la recurrente colocara “cerrojos y verjas” en un inmueble constituido como bien de familia y del cual dichos recurridos son copropietarios, Fecha: 26 de abril de 2017

de lo que resulta evidente que los hechos ocurridos de esta manera, implican la turbación manifiestamente ilícita retenida por los jueces del fondo, razón por la cual el argumento analizado, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en su tercer medio de casación, argumenta, en resumen, “que el tribunal a quo desconoce documentos imprescindibles, a saber, acta de querella en el destacamento policial de Arroyo Hondo, orden de conducencia y certificación de la Fiscalía del Distrito Nacional, certificación del médico legista; que en la motivación de la sentencia impugnada sólo se mencionan los documentos aportados por la contraparte, mientras que los documentos arriba mencionados, no se hace mención de los mismos; que el hecho de que no se estatuyera sobre los documentos aportados por la recurrente, no lesiona de manera grosera el derecho de defensa de la recurrente;”

Considerando, que en cuanto al alegato de la recurrente en el sentido de que no fueron enunciados en la sentencia los documentos depositados por ella, por lo que, los mismos no habían sido ponderados por los jueces a quo, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que los tribunales no tienen la obligación de Fecha: 26 de abril de 2017

detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa, como consta en la ordenanza impugnada; que así mismo, al examinar los jueces del fondo los documentos que, entre otros elementos de juicio, se le aportan para la solución de un caso, no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio, que son, por regla general, los que emanan de personas distintas de las partes litigantes; que, en el presente caso, la corte a qua procedió dentro de sus legítimos poderes a concentrar su atención en los documentos que demostraban el estatus de bien de familia del inmueble, documentos a los que le dio su verdadero sentido y alcance, razón por la cual el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que de la lectura de la ordenanza impugnada se infiere que para formar su convicción, en el sentido en que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en el fallo atacado; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del Fecha: 26 de abril de 2017

fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación; que, además, la decisión impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora D.A.M., contra la sentencia civil núm. 228, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 18 de julio de 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, D.A.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. L.A.O.M. y V.C.A. del Orbe, Fecha: 26 de abril de 2017

abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR