Sentencia nº 977 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia977
Número de resolución977
Fecha26 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 977

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

Sentencia No. 977-2017-

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de abril del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., institución bancaria organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio Fecha: 26 de abril de 2017

social establecido en la Torre Popular, marcada con el núm. 20, de la avenida J.F.K. de esta ciudad, y sucursal abierta en la casa marcada con el núm. 22, de la calle A. de la Maza de la ciudad de Moca, debidamente representado por su gerente, señor T.N.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0011467-3, domiciliado y residente en la ciudad de Moca, contra la sentencia civil núm. 02100-04, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 11 de noviembre de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular, C. por A., contra la sentencia No. 02100-04 del once (11) de noviembre del 2004, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de febrero de 2005, suscrito por la Dra. R. de la C.A. y la Licda. O.S.C., abogadas de la Fecha: 26 de abril de 2017

parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de marzo de 2005, suscrito por el Licdo. R.A.G.C., abogado de la parte recurrida, F.O.R.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de noviembre de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en Fecha: 26 de abril de 2017

su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de incautación con secuestro, entrega de vehículo y astreinte incoada por el señor F.O.R.R., contra el Banco Popular Dominicano y Cobrocard, S.A., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de Santiago, dictó la sentencia civil núm. 126-2002, de fecha 3 de julio de 2002, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que debe rechazar como al efecto rechaza la demanda en nulidad de Incautación, Entrega de Vehículo y Astreinte, interpuesta por el señor F.O.R., contra el BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., y COBROCARD, S.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Que debe condenar como al efecto condena al señor F.O.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su Fecha: 26 de abril de 2017

distracción en provecho de la Doctora ROSINA DE LA CRUZ ALVARADO y la LICDA. O.S.C., abogadas que afirman estarlas avanzando en su mayor parte totalidad”(sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor F.O.R.R., interpuso formal recurso apelación contra la misma, mediante el acto núm. 238-2002, de fecha 23 de julio de 2002, instrumentado por el ministerial R. de J.V.
C., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 02100-04, de fecha 11 de noviembre de 2004, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por el señor F.O.R. REYES en perjuicio del BANCO POPULAR DOMINICANO Y COBROCARD, S.A., notificado por Acto No. 238 de fecha 23 de julio de 2002 del ministerial R. de J.V.; por haber sido hecho de conformidad con la materia (sic); SEGUNDO: REVOCA la Sentencia apelada marcada con el No. 126 de fecha 3 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago, por errónea aplicación de derecho; TERCERO: Respecto a la demanda en Fecha: 26 de abril de 2017

Nulidad de incautación y secuestro entrega de vehículo y astreinte incoada por F.O.R. REYES contra el BANCO POPULAR DOMINICANO, C. por A., y COBROCARD, S.A., FALLA: A) RECHAZA por improcedente, mal fundada y carente de base legal la nulidad del acto de intimación de pago con secuestro hecho por Acto No. 182 de fecha 17 de enero de 2002 del ministerial W.D. a requerimiento del Banco Popular Dominicano, C. por A. y Cobrocard, S.A., por ser correcto y conforme a la ley; B) ORDENA, al BANCO POPULAR DOMINICANO, C. por A. y COBROCARD, S.A., la devolución a manos de su comprador F.O.R. REYES del vehículo marca Mitsubishi, modelo L., año 2000, color gris, chasis No. JMYSRCK1AYU001307, placa y registro No. AB-M855, tan pronto reciba de F.O.R. el completivo de las cuotas vencidas al día 17 de enero de 2002 y el pago de los gastos de ejecución; C) DECLARA IRRECIBIBLES por extemporánea las pretensiones de astreinte solicitadas por F.O.R. en perjuicio del Banco Popular Dominicano, C. por A. y Cobrocard, S.A.; CUARTO: COMPENSA el pago de las costas por sucumbir ambas partes en esta instancia” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Fecha: 26 de abril de 2017

Desnaturalización de los hechos, incurriendo en falta de base legal; Segundo Medio: Violación de la ley, específicamente en los artículos 1134 y 1135 del Código Civil”;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, alega, en síntesis, que la corte a qua no ponderó los documentos sometidos al debate pues desconoció que el Banco no había aceptado el supuesto pago de RD$44,396.52 realizado por el señor F.O.R., toda vez que el mismo fue hecho en un lugar donde no correspondía, y además, no cubría la totalidad del importe debido por el recurrido; es decir, dicho pago debió haber sido hecho en el domicilio de elección de su abogado conforme el acto 182-02 y tomando en cuenta el monto consignado en el mismo; que no fue ponderado el artículo 11 de la Ley 483, ya que al fundamentar su decisión en el hecho de que la parte apelada no había procedido a solicitar el auto de incautación al juez de paz, según documentación solicitada, obvió que el domicilio del vendedor está ubicado en Santo Domingo y que este artículo faculta a cualquier juez de paz del municipio donde resida el vendedor, residencia que en la especie podemos entender como sucursal abierta; que en ninguna parte del fallo impugnado la juez a qua dice si ha sido depositado o tenido a la vista el recibo de pago que da constancia del pago hecho por el señor F.O.R.R., solo basa su Fecha: 26 de abril de 2017

decisión en el acto notificado por el entonces demandante, señor F.O.R.R., sobre el pago de parte de las cuotas adeudadas; que la sentencia revocada, decisión que se impugna en casación, rechazó una demanda en nulidad de incautación con secuestro, entrega de vehículo y pago de astreinte, por haber sido hecho dicho procedimiento de manera regular, basándose en las disposiciones del artículo 10, párrafos I, II y el artículo 11, párrafos I y II, de la Ley 483 sobre ventas condicionales de muebles; que en su demanda el ahora recurrido hizo una interpretación antojadiza del artículo 10 de la Ley 483, “con lo que fue el procedimiento de intimación con secuestro hecho por el Banco Popular, mezclando el contenido de un párrafo del referido artículo con el texto anterior del mismo; no deslindó en ningún momento los límites de las diferentes situaciones que presenta dicho artículo, todo lo cual quedó evidenciado con el análisis amplio y preciso dado por la juez de paz” en la sentencia revocada; que mediante la interpretación hecha por el tribunal a quo se desnaturalizaron los hechos y se incurrió en falta de base legal, pues no fueron tomados en cuenta las disposiciones insertas en los artículos 10, párrafos I, II y 11, párrafos I y II, de la Ley 483 sobre ventas condicionales de muebles;

Considerando, que respecto a los agravios invocados por la parte recurrente de que la juez a qua desconoció que el Banco no había aceptado el Fecha: 26 de abril de 2017

pago de RD$44,396.52, toda vez que el mismo fue hecho en un lugar donde no correspondía, que “dicho pago debió haber sido hecho en el domicilio de elección de su abogado conforme el acto 182-02”, así como que el tribunal “obvió que el domicilio del vendedor está ubicado en Santo Domingo y que este artículo faculta a cualquier juez de paz del municipio donde resida el vendedor”, tales alegatos descritos en este medio han sido planteados por primera vez en casación, ya que la sentencia objetada no consigna propuesta alguna al respecto, y como tales constituyen medios nuevos en casación; que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no ocurre en la especie, por lo que los argumentos expuestos, por constituir medios nuevos, resultan inadmisibles en casación;

Considerando, que en relación a la queja del recurrente de que en ninguna parte del fallo impugnado la juez a qua dice si ha sido depositado o tenido a la vista el recibo de pago que da constancia del pago hecho por el deudor y que “solo basa su decisión en el acto notificado por el entonces demandante, señor F.O.R.R., sobre el pago de parte Fecha: 26 de abril de 2017

de las cuotas adeudadas”, el simple análisis de la sentencia impugnada, sobre el particular, pone de relieve que dicha magistrada en atribuciones de alzada, comprobó que “por acto No. 013 de fecha 19 de enero de 2002 del ministerial R. de J.V., F.R. notifica al Banco Popular haber pagado la suma intimada y solicitándole la devolución del vehículo secuestrado”, así como también señaló que en la misma fecha de la referida intimación “el comprador pagó en las oficinas del Banco Popular la suma de RD$44,396.52”; que las comprobaciones que hacen los jueces del fondo respecto de las documentaciones que afirman tener a la vista para formar su convicción, no pueden ser abatidas por los alegatos de las partes, salvo desnaturalización; que cuando se alega el vicio de desnaturalización de los hechos, es necesario que la parte que así lo aduce, proceda a depositar el documento cuya desnaturalización es invocada, por lo que al indicar la magistrada juez que pudo comprobar por el acto No. 13, de fecha 19 de enero de 2002, que el pago había sido realizado por el deudor, e indicar el recurrente que dicho recibo no se adjuntó en el referido acto, era menester que depositara, a los fines de comprobar la desnaturalización denunciada, el referido acto No. 13, lo cual no hizo, razón por la cual no ha colocado a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, en condiciones de Fecha: 26 de abril de 2017

examinar el vicio denunciado; en tal virtud, el argumento analizado, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a la denuncia de que el ahora recurrido hizo una interpretación antojadiza del artículo 10 de la Ley núm. 483, respecto de “lo que fue el procedimiento de intimación con secuestro hecho por el Banco Popular, mezclando el contenido de un párrafo del referido artículo con el texto anterior del mismo; no deslindó en ningún momento los límites de las diferentes situaciones que presenta dicho artículo, todo lo cual quedó evidenciado con el análisis amplio y preciso dado por la juez de paz”, esta Corte de Casación es del entendido que tal cuestión se refiere a alegatos planteados ante el juez de paz, y que no se refieren a la decisión ahora impugnada, por lo que tal argumento es no ponderable en casación; que el medio que se examina evidencia que los agravios que hace valer la parte recurrente se refieren a la sentencia de primer grado; que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, lo que constituye un criterio constante, que las violaciones a la ley que se aleguen en casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, de ahí que las irregularidades cometidas por el juez de primer grado no puedan invocarse como medio de casación, máxime cuando el asunto ha sido objeto de un doble examen en virtud del principio del doble grado de jurisdicción, por lo Fecha: 26 de abril de 2017

que el argumento que se analiza resulta inoperante respecto de la sentencia impugnada y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al alegato de que la juez a qua ha incurrido en su fallo en el vicio de desnaturalizaron de los hechos y falta de base legal, pues no fueron tomados en cuenta las disposiciones del artículo 10, párrafos I, II y el artículo 11, párrafos I y II, de la Ley 483 sobre ventas condicionales de muebles, en dicho medio, la parte recurrente no indica en qué sentido las referidas disposiciones legales no fueron tomadas en cuenta, así como también desnaturalizadas; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que para cumplir con el voto del artículo 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, no basta con indicar la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido el principio o ese texto legal; que, en ese orden, el recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley; que, como se expuso, el argumento propuesto en la forma precedentemente descrita, carece de un desarrollo claro y preciso de las Fecha: 26 de abril de 2017

violaciones que enuncia y mediante las cuales pretende obtener la casación perseguida, razón por la cual el mismo debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación, propone, en resumen, que en el contrato de venta condicional suscrito entre el Banco Popular, C. por A., y el señor F.O.R.R., en fecha 7 de enero del 2000, se estipularon las cláusulas y condiciones mediante las cuales este último compraría al primero un vehículo de motor marca Mitsubishi, modelo L., año 2000, chasis No. JMYSRCK1AU001307, bajo la modalidad de venta condicional de muebles, regida por la Ley 483 de fecha 14 de noviembre de 1964; que el precio convenido en la misma era de RD$235,000.00, lo cuales eran pagaderos, un primer pago a la firma del contrato por un monto de RD$50,000.00, y la suma restante de RD$185,000.00, pagaderos en 48 cuotas mensuales y consecutivas de RD$6,237.00, en las cuales se incluiría proporciones de capital, intereses y comisiones, estipulando en el mismo, una mora de un 5% mensual del monto en caso de atraso, todo ello sin perjuicio de requerir al vendedor la totalidad del precio en caso de atraso; que del contenido del contrato se evidencia, que el comprador aceptó que en caso de atraso el vendedor podía requerirle la totalidad del precio; y además, que la aceptación de cualquier pago parcial después del comprador estar en falta Fecha: 26 de abril de 2017

implicaría renuncia de las diligencias de cobro iniciadas, por lo que el comprador debería pagar la suma requerida y debida al vendedor; que, además, quedó pactado entre las partes que cualquier abono o pago parcial que el comprador hiciere al comprador no implicaría en modo alguno renuncia de parte del vendedor a su prerrogativa en caso de atraso de reivindicar el vehículo en cualquier lugar donde se encontrare; que aceptar la suma pagada y detener el procedimiento de secuestro era facultativo del vendedor, no así su obligación; que todos estos términos fueron establecidos y conocidos por ambas partes, pero no han sido tomados en cuenta a la hora de fallar por la juez a qua, la cual al decidir como lo ha hecho en su decisión, ha obviado la común intención de las partes contratantes y violado las disposiciones de los artículos 1134 y 1135 del Código Civil; que los jueces al fallar deben tomar en cuenta, además de los hechos que le son sometidos, las cláusulas y condiciones pactadas para con ello poder determinar la intención de los mismos al contratar, sin salirse del ámbito contractual, toda vez que si el juez solo toma en cuenta una versión de los hechos sin llegar al fondo de la cuestión, ni estudiar las cláusulas del contrato planteadas, estaría dejando de ser imparcial, por lo que incurriría en desnaturalización de los hechos y falta de base legal; que además, en la sentencia impugnada se dan como cierto hechos que no han sido probados mediante la prueba escrita, como lo Fecha: 26 de abril de 2017

es el acto marcado con el No. 013-2002 de fecha 19 de enero del 2002, mediante el cual el mismo hace de conocimiento del Banco Popular Dominicano, que supuestamente ha pagado lo cobrado por el mismo, sin dar copia en cabeza del mismo del recibo que avale dicho precio; que en ninguna parte de la sentencia impugnada se especifica que la juez haya tenido a la vista dicho documento, sino que la misma dice tener única y exclusivamente el acto No. 013-2002, antes descrito, el cual no es prueba per se de lo que se alega;

Considerando, que el tribunal a quo para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Por los documentos depositados se verifica lo siguiente: a) que en fecha 7 de enero de 2000 el Banco Popular Dominicano, C. por A., consintió vender a F.O.R. un automóvil Mitsubishi, modelo L., año 2000 y color gris, bajo la modalidad de venta condicional de muebles, por el precio de RD$235,000.00 que se obliga el comprador a pagar con un inicial de RD$50,000.00 y 48 cuotas consecutivas RD$6,237.70, con vencimiento al 7 de febrero de 2004; según contrato con firmas legalizadas por la notario F.M.D., registrado bajo el No. 1502, folio 35 del libro 97 de venta condicional de muebles; b) que por Acto No. 181, de fecha 17 de enero de 2002 y a requerimiento del Banco Popular Dominicano y Cobrocard, el Fecha: 26 de abril de 2017

ministerial W.D. intimó a F.R. a pagar la suma de RD$45,996.11 por concepto de cuotas vencidas de la venta del vehículo referido en un plazo de 10 días; y por el mismo acto procedió a poner el vehículo bajo custodia del guardián; c) Por acto No. 013 de fecha 19 de enero de 2002 del ministerial R. de J.V., F.R. notifica al Banco Popular haber pagado la suma intimada y solicitándole la devolución del vehículo secuestrado; d) Los Juzgados de Paz de la primera, segunda y tercera circunscripción del Municipio de Santiago, separadamente certifican no haber dictado Auto de incautación a solicitud del Banco Popular y/o Cobrocard respecto al automóvil ya indicado; y, e) por Acto No. 092 de fecha 19 de marzo de 2002 del ministerial R.V., F.R. demanda la nulidad de la incautación hecha por el Banco Popular, en entrega de vehículo bajo astreinte; la cual se rechaza mediante sentencia ahora apelada; 2. El señor F.R. demandó la nulidad de la incautación de su vehículo sosteniendo que al secuestrarlo el Banco demandado hizo una errónea aplicación del artículo 10 de la Ley 483, al poner el vehículo en manos de guardián el mismo día y por el mismo acto que le intimaba a pagar, y no haber esperado los diez días a su favor para cumplir con el pago, y que además, habiendo pagado la deuda no ha procedido a la devolución del mismo manteniéndolo incautado, así como se Fecha: 26 de abril de 2017

ejecutó un título distinto al contrato de venta condicional convenida entre las partes; 3. Por la sentencia apelada, la juez a quo rechaza la demanda bajo el fundamento de que el demandante no ha demostrado que el pago realizado sea real y efectivamente un pago liberatorio de su obligación y de todos los valores adeudados, además de que el pago fue hecho con posterioridad a la intimación que le hiciera el banco al deudor; 4. El banco demandado sostiene que realizó la intimación de pago y secuestro del vehículo vendido condicionalmente, de manera regular, en apego contractual y en cumplimiento a las normas del procedimiento basadas en el artículo 10 y sus párrafos de la Ley 483 sobre Venta Condicional de Muebles, y el demandante interpreta dichas disposiciones legales de forma acomodaticia, y pretende confundir al indicar que pagó las cuotas vencidas antes de que se le hiciera la intimación, cuando ha sido todo lo contrario; 5. No es discutible la existencia del contrato de venta condicional de vehículo hecha por el Banco Popular a favor de F.R., así como que al día de la intimación de pago que le hiciera el Banco de fecha 17 de enero de 2002, el citado comprador adeudaba la suma de RD$45,996.11, por concepto de cuotas vencidas a la fecha, sin perjuicio de gastos y honorarios; igualmente ha podido comprobarse que en la misma fecha de la indicada intimación, el comprador deudor pagó la suma de RD$44,396.52, por caja Fecha: 26 de abril de 2017

ante el Banco Popular; 6. El artículo 10 de la Ley 483 sobre Venta Condicional de Muebles, entre otros aspecto, dispone que, cuando el comprador haya dejado de pagar uno o más porciones del precio, el vendedor podrá notificarle acto de intimación para obtener el pago otorgándole un plazo de 10 días francos, y cuando el persiguiente lo requiera, el alguacil colocará la cosa bajo custodia de un guardián desde el momento en que notifique la intimación de pago, transcurrido el plazo sin que el comprador haya efectuado el pago la venta quedará resuelta de pleno derecho, sin intervención judicial y el persiguiente podrá solicitar al juez de paz auto de incautación y disponer de la cosa; 7. Examinados los actos del procedimiento que nos ocupa, queda entendido y demostrado que el Banco Popular, en su condición de vendedor no pagado y en aplicación a las disposiciones del artículo 10 de la Ley 483, citado, procedió a notificar la correspondiente intimación de pago a su deudor comprador, con las advertencias de rigor, y en virtud del contrato de venta condicional pactado, y no otro como erróneamente aduce el apelante, el cual sólo tiene un error al mencionar la fecha de suscripción, pero que deja evidente que el vehículo y convención se trata (sic), con un simple error de escritura que en nada ha violado su derecho de defensa, a tal punto que sabiendo de qué obligación se trata procedió el intimado a pagar la suma requerida con posterioridad a F.: 26 de abril de 2017

dicha intimación; 8. También haciendo uso de las facultades que le concede dicha disposición legal, el alguacil actuante y a requerimiento del Banco Popular procede a poner el vehículo en manos de un guardián, con lo cual el Banco persiguiente no ha hecho uso de la incautación, sino de una medida precautoria, para que en caso de no realizar el pago que se le requiere en los 10 días de plazo concedidos al efecto, proceder a requerir su incautación como lo manda la supra mencionada ley sobre venta condicional de muebles; por lo que ningún error ni violación a la ley ha cometido el persiguiente, ya que puede y así lo hizo poner la cosa vendida condicionalmente bajo custodia inmediatamente a la intimación, y no tiene que esperar los 10 días de plazo para ello, pues el vencimiento de este lo que procede es la incautación con Auto dictado a esos fines por el juez de paz; 9. El apelante y demandante en nulidad de intimación de pago y secuestro ha confundido la medida precautoria de poner la cosa bajo guardián con la incautación, acciones absolutamente distintas en su forma y en su efecto; por lo que no habiendo ninguna irregularidad, la demanda en nulidad así invocada debe ser rechazada, y supliendo estos motivos y confirmar la sentencia apelada en ese aspecto; 10. Con la demanda inicial, también se pretende que se ordene al Banco persiguiente la entrega del vehículo, bajo el fundamento de que se pagó la suma requerida y en el tiempo requerido; 11. Fecha: 26 de abril de 2017

Como se ha expresado precedentemente, el banco vendedor intimó al comprador a pagar la suma de RD$45,996.11, por concepto de cuotas vencidas a la fecha en capital, intereses y mora, sin perjuicio de los gastos y honorarios por liquidar; y que en la misma fecha, el comprador pagó en las oficinas del Banco Popular la suma de RD$44,396.52; 12. Puede notarse que entre la suma requerida y la pagada hay una diferencia de RD$1,599.59, y que no obstante el Banco aceptó recibir, siendo posible que la diferencia indicada se deba a moras o cargos adicionales no registrados aún en el sistema computarizado de las cajas destinadas a recibir los pagos de cliente en las oficinas comerciales; 13. De conformidad con las disposiciones previstas por el citado artículo 10 de la Ley 483 de 1947, modificada, cuando el vendedor recibe el pago en los 10 días de la intimación la venta no quedará resuelta de pleno derecho y por tanto por esa deuda no podrá requerir la incautación de la cosa; y como se observa por las certificaciones depositadas, hasta la fecha de la demanda inicial el Banco vendedor no había solicitado la incautación del vehículo, lo que permite deducir que la venta aún no ha sido resuelta; por lo que estando pagadas las cuotas por las cuales se dispuso el mismo, aunque previo pago a la diferencia existente entre la intimación y las cuotas pagadas, así como de los gastos de ejecución incurrido a la fecha, y no la retención por otras cuotas vencidas con Fecha: 26 de abril de 2017

posterioridad, que si las hubiere tendría que proceder a nueva intimación y custodia, pero no por deudas cuyos pago ha aceptado, pues mal podría pretenderse que luego de aceptarlo también rescinda el contrato; 14. El apelante también pretende que la entrega del vehículo litigioso sea dispuesta bajo astreinte; sin embargo, habiendo obligaciones recíprocas como son, que previo a la entrega el comprador pague la diferencia dejada de pagar y los gastos y honorarios de ejecución, la disposición de astreinte resulta extemporánea y en consecuencia, procede declararla irrecibible; 15. En virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación y los motivos expuestos con los cuales suplen los de la sentencia apelada y actuando por contrario imperio, procede revocar la sentencia apelada por errónea aplicación del derecho, en consecuencia acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto, rechazándolo en cuanto a la nulidad del acto de intimación de pago con secuestro, pero ordenando la entrega del vehículo y declarando irrecibibles las pretensiones de astreinte por extemporáneas”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que de la lectura del fallo atacado se infiere, que la juez a qua luego de comprobar que en la misma fecha en que el banco recurrente procediera a realizar la intimación de pago al recurrido, por la suma de RD$45,996.11, dicho deudor, F.O.R.R., obtemperó a F.: 26 de abril de 2017

ese requerimiento, pagando la suma de RD$44,396.52, vía caja del Banco Popular, quedando únicamente una diferencia pendiente de RD$1,599.59 pesos, por lo que dicho tribunal juzgó que el acreedor no podía requerir la incautación, por únicamente la ínfima suma restante por pagar por este haber recibido casi en su totalidad la deuda perseguida; que si bien es cierto que el recurrente alega que contractualmente corresponde al vendedor determinar si entregar el vehículo o no cuando el pago se ha realizado de manera parcial, no menos cierto es que habiendo recibido la mayor parte de los fondos requeridos, sin haber mediado una nueva intimación de pago, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es del criterio que tal y como fue juzgado por la juez a qua, mal podría el Banco por esa misma intimación requerir la incautación del vehículo litigioso, no obstante haber recibido gran parte de los valores pagados; que al disponer como lo hizo, la juez a quo, actuó correctamente, en el sentido de que se procediera a la entrega del vehículo de que se trata, “... previo pago de diferencia existente entre la intimación y las cuotas pagadas, así como de los gastos de ejecución incurrido a la fecha, y no la retención por otras cuotas vencidas con posterioridad, que si las hubiere tendría que proceder a nueva intimación y custodia, pero no por deudas cuyos pago ha aceptado, pues mal podría pretenderse que luego de aceptarlo también rescinda el contrato”; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que en consecuencia, mantener un procedimiento en las condiciones precedentemente expuestas, donde el deudor pagó la totalidad de las cuotas pendientes de pago, restando una mínima parte de los intereses pendientes de pago, a saber la suma RD$1,599.59 pesos, del total adeudado, contravendría el principio de razonabilidad y proporcionalidad que debe primar en las convenciones, razones por las cuales la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados en el medio examinado;

Considerando, que además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., contra la sentencia civil núm. 02100-04, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Fecha: 26 de abril de 2017

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 11 de noviembre de 2004, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Banco Popular Dominicano,
C. por A., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Licdo. R.A.G.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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