Sentencia nº 977 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Número de resolución977
Fecha18 Octubre 2017
Número de sentencia977
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de octubre de 2017

Sentencia núm. 977

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, Fecha: 18 de octubre de 2017

República Dominicana, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00178, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 10 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. R.E.U.R., por sí y por la Licda. W.M., Defensoras Públicas, actuando a nombre y representación del recurrente F.A.M., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. W.M., Defensora Pública, en representación del recurrente F.A.M., depositado el 8 de junio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 5 de abril de 2017, en la cual declaró admisible el indicado Fecha: 18 de octubre de 2017

recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 12 de julio de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 01 de octubre de 2007, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial Santo Domingo, presentó formal acusación en contra del imputado F.A.M.N. (a) T., por presunta violación a los artículos 295, 304-II del Código Penal Dominicano, y 50 de la Ley 36; Fecha: 18 de octubre de 2017

  2. el 27 de noviembre de 2007, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial Santo Domingo, emitió la resolución núm. 508-2007, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado F.A.M.N., sea juzgado por presunta violación a los artículos 295, 304-II del Código Penal Dominicano, y 50 de la Ley 36;

  3. en virtud de la indicada resolución, resultó apoderada el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia núm. 120/2008, el 22 de febrero de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado en la sentencia recurrida;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por F.A.M., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial Santo Domingo, el 10 de mayo de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. M.A.L., en nombre y representación del señor F.A.M., en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil catorce Fecha: 18 de octubre de 2017

(2014), en contra de la sentencia 120/2008 de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ PRIMERO: Se declara culpable al señor F.A.M., dominicano, de 32 años de edad, soltero, chiripero, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle Primera número 87, J., La Vega; del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de D.V., en violación de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, modificado por las Leyes 224 de 1984 y 46 de 1999, por el hecho de este en fecha 31 de mayo del año 2004, en horas de la madrugada haberle dado muerte a la víctima a consecuencia de una herida de arma blanca, durante la víctima se encontraba compartiendo con unos amigos, hechos ocurrido en el municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, República Dominicana; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte
(20) años de reclusión mayor en la cárcel pública de La Victoria y al pago de las costas penales del proceso;
Segundo: Se admite la querella con constitución en actor civil presentada señora M.A.V., contra el imputado F.A.M., por haber probado su vínculo de madre del hoy occiso D.V., y por consiguiente su calidad de víctima para intervenir en el proceso; en consecuencia, se le condena a pagarle a la señora M.A.V., la suma de Dos Millones de Pesos Dominicano (RD$2,000,000.00), como justa indemnización por los daños morales y materiales Fecha: 18 de octubre de 2017

penal del cual este tribunal lo ha encontrado responsable pasible de una reparación civil; Tercero: Se condena al imputado F.A.M., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción y provecho a favor de los Licdo. D.C.C., abogado quien afirma haberla avanzado en su totalidad; Cuarto: Se rechazan las conclusiones de la defensa en todos sus puntos, por falta de fundamentos de hecho y de derecho’; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por no estar afectada de los vicios denunciados por la recurrente, ni violación de orden constitucional que la haga anulable, ser justa y reposar sobre base y prueba legal; TERCERO: Declara el presente proceso exento del pago de las costas del procedimiento; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Considerando, que la recurrente F.A.M., por medio de su abogada propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

“Sentencia manifiestamente infunda, por errónea aplicación de los artículos 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal. La sentencia de primer grado fue impugnada por incurrir en el vicio de ilogicidad y contradicción, estableciendo que el tribunal no le dio ningún valor legal a las pruebas aportadas por el imputado y su defensa, sino que valoró de manera clara y detallada las aportadas por los querellante y actores civiles, por lo que no hubo equidad al momento de la valoración de las Fecha: 18 de octubre de 2017

rechazados por el tribunal alzada ante una franca violación y cometiendo una errónea interpretación aún mayor que la cometida por el tribunal de primer grado. La Corte acoge como suyo el razonamiento realizado por el tribunal de sentencia sin detenerse a recorrer su propio camino de análisis de la credibilidad o no que merecen las pruebas que fueron presentadas en juicio, entonces para que existe un segundo grado sino es posible realizar un análisis propio, máxime cuando la Corte al momento de rechazar los alegatos planteados por el recurrente en el medio propuesto en su recurso manifiesta que el tribunal a quo analizó las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica examinando cada uno de los testigos que fueron presentados que identifican fuera de duda al encartado. Al establecer la Corte que se analizaron correctamente las pruebas aportadas en el proceso cometió una errónea interpretación del artículo 172 del Código Procesal Penal, toda vez que fueron escuchadas las declaraciones de los testigos N.J.F.F., Esmailin Contreras y L.M.C. estableciendo el primer testigo que no se encontraba en el momento en que ocurrió el hecho que solo recogió al occiso y lo llevó al médico, en cuanto al segundo testigo este manifestó que por este hecho duró un tiempo preso, que se encontraba en su casa, por lo que al igual que el primer testigo no se encontraba al momento de la ocurrencia del hecho estableciendo que un tal T. fue y le manifestó que había cometido el hecho a lo que no se le puede otorgar credibilidad ya que el ciudadano F.A. en todo momento se declaró inocente del hecho imputado además de que esta persona fue investigada por este hecho de lo que se puede colegir que su declaración está Fecha: 18 de octubre de 2017

invocado de sentencia manifiestamente infundada ante una inobservancia por parte del tribunal de alzada de los artículo 172, 333, 25 del Código Procesal Penal, toda vez que no encontró ningún reproche a la decisión recurrida la cual contiene una errada valoración de las pruebas al considerar como determinantes y suficientes las pruebas para destruirse la presunción de inocencia del ciudadano F.A.M.”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que el recurrente F.A.M., en su único medio casacional le atribuye a la Corte a qua haber emitido una sentencia manifiestamente infundada, al referirse sobre el medio invocado en el recurso de apelación donde el reclamante criticó la valoración realizada por los juzgadores a las pruebas presentadas, afirmando que la alzada no estableció su propio razonamiento al respecto, haciendo una errónea interpretación del artículo 172 del Código Procesal Penal;

Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida se comprueba que la Corte a-qua para desestimar el recurso de apelación expuso motivos suficientes y pertinentes en los cuales se evidencia que examinó de manera coherente el vicio denunciado en el recurso, respondiendo con argumentos lógicos, al constatar la correcta Fecha: 18 de octubre de 2017

valoración realizada por los jueces del tribunal sentenciador a las pruebas presentadas por las partes, destacando las declaraciones de los testigos que identificaron al recurrente como la persona responsable de propinarle la herida que le ocasionó la muerte al occiso, indicando además que los jueces del tribunal de juicio no sólo se refirieron a las pruebas a cargo, como erróneamente afirmó el recurrente, sino también a la aportada por la defensa, las declaraciones de la señora C.F.M., sólo que de acuerdo a lo manifestado por ésta, no aportó datos significativos respecto del hecho por el que estaba siendo juzgado; determinando la alzada que la sentencia recurrida ha quedado justificada a través de una motivación suficiente y precisa, tanto en hecho como en derecho, dejando establecida la responsabilidad penal del imputado F.A.M. respecto del ilícito atribuido, actuación que se corresponde con lo establecido en nuestra normativa procesal penal, en el artículo 172, (páginas 3 y 4 de la sentencia impugnada);

Considerando, que en ese orden de ideas resulta pertinente destacar que de acuerdo a lo establecido en la normativa procesal penal, la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía a fin de constatar si en un determinado proceso penal se han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes; Fecha: 18 de octubre de 2017

Considerando, que en virtud de lo descrito precedentemente, se le impone a los jueces la exigencia de motivar las decisiones judiciales, en sentido general, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable, así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que acarrean consecuencias que afectan a todos los involucrados en los conflictos dirimidos;

Considerando, que es criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que para una sentencia condenatoria lograr ser inatacable es necesario que el tribunal exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios que permitan sustentar, conforme a la sana crítica, la participación del imputado y las circunstancias que dieron lugar al hecho, y en la especie, la Corte a-qua pudo constatar que el tribunal de primer grado cumplió con lo establecido por la ley, ya que fundamentó su decisión en la valoración conjunta y armónica de todos los elementos de pruebas presentados, examen realizado a través de un proceso crítico y analítico, ajustado a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; Fecha: 18 de octubre de 2017

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que las quejas esbozadas por el recurrente en su memorial de agravios contra la decisión impugnada resultan infundadas, al constatar esta Sala que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, realizó una correcta aplicación de la ley, en cumplimiento a lo establecido en la normativa procesal vigente, razones por las cuales procede desestimar el medio invocado y en consecuencia rechazar el recurso analizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.M., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00178, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Distrito Judicial de Santo Domingo el 10 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada; Fecha: 18 de octubre de 2017

Tercero: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por una abogada adscrita a la Defensoría Pública;

Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte
de Justicia notificar la presente decisión a las partes
del proceso y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR