Sentencia nº 978 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2015.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución978
Número de sentencia978
Fecha30 Septiembre 2015

Sentencia No. 978

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 30 de septiembre del 2015, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL Casa

Audiencia pública del 30 de septiembre 2015. Preside: J.C.C.G.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Compañía S.M. & Asociados, S.A., entidad social formada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida San Vicente de Paúl, esquina calle Puerto Rico, E.B.P., Apto. 12, tercer piso, Alma Rosa 2da. del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su presidente S.M.F., dominicano, mayor de edad, corredor de seguros, portador de la cédula de

pág. 1 identidad personal y electoral núm. 001-0446113-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 106, dictada el 21 de febrero de 2006, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.M.A. por y por el Dr. Z.B.C.P. y el Licdo. J.A.H.S., abogados de la parte recurrente Compañía S.M. & Asociados S.A.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, que concluye del modo siguiente: “Único: Que procede RECHAZAR recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 106 de fecha 21 de febrero del 2006, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Primera Sala, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de abril de 2006, suscrito por el Dr. Z.B.C.P. y el Licdo. J.A.H.S., abogados de la parte recurrente Compañía S.M. & Asociados S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

pág. 2 Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de abril de 2006, suscrito por los Licdos. Olivo

Rodríguez Huertas y B.B., abogados de la parte recurrida La Colonial S.A., Compañía de Seguros;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las cisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de marzo de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de septiembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y llama a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.

pág. 3 A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de comisiones sobre póliza de seguros y reparación de daños y perjuicios incoada por la Compañía S.M. & Asociados, S.A., contra La Colonial, S.A., Compañía de Seguros, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia dictó el 28 de abril de 2004, la sentencia núm. 038-2003-00466, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Rechaza la presente demanda en Pago de Comisiones y Daños y Perjuicios, interpuesta por la compañía SALOMÓN MORETA Y ASOCIADOS, C. por A, en contra de la Colonial S.A. por los motivos ut supra indicados; SEGUNDO: Condena a la compañía SALOMÓN MORETA & ASOCIADOS C. POR A. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de la LICENCIADA CARMEN CECILIA JIMÉNEZ, y los D.J.B.P.G., O.R. HUERTAS Y LUIS E. ESCOBAL”(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior, la Compañía S.M. & Asociados, S.A., interpuso formal recurso de

pág. 4 apelación contra la misma, mediante el acto núm. 369/04, de fecha 17 de septiembre de 2004, instrumentado por el ministerial N.P.L., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 106, de fecha 21 de febrero de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por SALOMÓN MORETA & ASOCIADOS C. POR A., contra la sentencia No. 038-2003-00466 de fecha 28 de abril año 2004, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA COLONIAL, S.A., por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales rigen la materia; TERCERO: (sic) RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida; CUARTO: COMPENSA las costas por los motivos aducidos edentemente”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al principio de irretroactividad de la ley; Tercer Medio: Violación a la Ley No. 126; Cuarto

pág. 5 Medio: Falta de base legal. Violación al Art. 1315 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Quinto Medio: Falta de estatuir” (sic);

Considerando, que en fundamento de los medios de casación propuestos, cuales serán ponderados de manera conjunta dada su estrecha vinculación, recurrente alega en síntesis: “Que tanto el tribunal de primer grado como la corte a-qua, incurrieron en una desnaturalización de los hechos al dejar establecido en el caso de la especie que las pretensiones de la hoy recurrente fueron rechazadas porque según entendieron, la compañía S.M. & Asociados fue suspendida como corredor de seguros entre la Dirección General de Aduanas y la Compañía de Seguros La Colonial, S.A., mediante el oficio No. 3155 de fecha 13 de marzo de 2002, todo esto sin tomar en cuenta que el referido oficio fue atacado mediante el proceso de inscripción en falsedad tomando en consideración que la Dirección General de Aduanas emitió una certificación donde hace constar que dicho documento presentado y usado por La Colonial,
A., Cía. de Seguros, no existe en sus archivos, en cambio sí existe una certificación con el mismo número cronológico que da constancia que el Dr. G.S.B., es médico endocrinólogo de esa institución. Proceso que introducido en fecha 5 de abril de 2005, incidente este que fue conocido por corte a-qua en fecha 26 de julio de 2005, sin que dicho incidente fuera decidido, lo que constituye una flagrante violación a las normas procesales vigentes, y así lo confirma el oficio anexo a la comunicación de fecha 9 de

pág. 6 diciembre de 2004 enviada por la Dirección General de Aduanas, la cual no fue ponderada por la Corte de Apelación por lo que la sentencia debe ser casada; Que la corte a-qua debió ponderar el hecho de que el contrato de seguro, mediante la póliza colectiva de salud No. 1-151-409 y el de vida colectivo No. 1--082256 tienen fecha de vigencia desde el día 1ro. de mayo del año 2001, y fecha aniversario 1ro. de mayo del año 2002, fecha para la cual dicho contrato estaba regido por la Ley No. 126 sobre Seguros Privados de la República Dominicana, ver documento de la Superintendencia de Seguros depositado bajo inventario donde hace constar que la ley que aplica es la 126; Que al aplicar en el presente caso las disposiciones del artículo 232 de la Ley No. 146-2002, de fecha de septiembre de 2002 a una situación jurídica que se originó en el mes de septiembre de 2002, a una situación jurídica que se originó en el mes de marzo de 2002, y que los seguros privados en la República Dominicana estaban regidos por la Ley No. 126, de fecha 10 de mayo del año 1971, y que por otra parte la Ley No. 146 establece en su Art. 270 que ‘los contratos de seguros en vigor a la fecha publicación de dicha ley continuarán en las mismas condiciones en que fueron pactados hasta el vencimiento del término correspondiente a las condiciones pactadas’ y tanto el contrato de seguros como el aniversario de las pólizas se produjeron con anterioridad al día 11 de septiembre de 2002, fecha en la referida ley fue promulgada, por lo que la misma no era aplicable al caso nos ocupa, por lo que incurrió en una flagrante violación al principio de la

pág. 7 irretroactividad de la ley consagrado en el Art. 47 de la Constitución de la República y 4to. del Código Civil Dominicano…; Que la corte a-qua al no ponderar los términos de la Ley No. 126 de seguros privados de fecha 10 de mayo de 1971 en su Art. 55 párrafo III, que regía el negocio de seguros en ese mento establecía ‘la cartera producida por un agente de seguros generales o corredor de seguros será de su exclusiva propiedad, en consecuencia las comisiones de las renovaciones de los seguros en que intervenía deberán ser pagadas aun cuando haya dejado de trabajar para un asegurador determinado o cuando un asegurado decida cambiar de intermediario, entendiéndose en este último caso que dichas comisiones serán pagadas hasta que expire el término el cual fue suscrita la póliza, y dichas pólizas expirarían en el mes de mayo año 2003, y las comisiones debían ser pagadas hasta esa fecha, esto es, de no haberse utilizado un documento atacado por falsedad incidental, ya que el mismo es una adulteración” (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo la corte a-qua estableció lo siguiente: “Que el tribunal a-quo desestimó la demanda original alegando que: ‘1ero. Los motivos principales que impulsaron a la parte demandante a incoar la presente demanda en cobro de comisiones de seguros es luego de que la firma S.M. & Asociados, S.A., parte demandante, en su calidad de corredores de seguros y en representación de La Colonial participara en un concurso público celebrado por la Dirección General

pág. 8 de Aduanas para estructurar una póliza de seguros de salud para los empleados de dicha institución, el cual fue adjudicado a La Colonial, esta se comprometió a pagar las comisiones de la póliza a dicho corredor, mas sin embargo el demandante alega que el referido pago fue cumplido por La Colonial hasta el mes de julio del año 2002, por lo que le adeuda la suma de RD$1,903,972.79; y 2do. La demandada expuso que el cese del pago de las comisiones de las pólizas seguros a favor de la S.M. & Asociados, S.A., se debió a que la Dirección General de Aduanas, representada por su director general señor V.S.B., emitió misiva dirigida a esa institución donde textualmente expresaba que: Cortésmente nos dirigimos a ustedes para comunicarles que la compañía S.M. & Asociados, S.A., queda suspendida como corredores de seguros en representación de ustedes en esta Dirección General de Aduanas, a partir del 13 de marzo del año en curso; Sin embargo el tribunal pudo constatar lo siguiente: Que S.M.&.A. fue suspendida en sus servicios por disposición de la Dirección General de Aduanas desde el día 13 de marzo del 2002, cesando la obligación de referida compañía de seguros de seguirle pagando las comisiones; Que el artículo 232 de la Ley 146-2002 sobre seguros y fianzas entre otras cosas establece que la obligación del pago de comisiones cesa a partir de los 30 días de haber sido notificado el asegurador por el asegurado del cambio del intermediario, de lo que se desprende que una vez La Colonial (asegurador)

pág. 9 recibió de la Dirección General de Aduanas (asegurado), la suspensión del corredor de seguros intermediario, el asegurador se vio forzado a cesar el pago las comisiones a favor de S.M. & Asociados, por lo que no se le imputa falta alguna a la compañía de seguros de referencia; y que una vez suspendidos los corredores de seguros, el asegurador deberá cesar el pago de las comisiones al corredor suspendido, y en este sentido no se le puede atribuir a la parte demandada que haya incurrido en daño alguno en contra de la demandante; Que reposa en el expediente el original del oficio No. 3155, de fecha 13 de marzo del año 2002, el cual avala que la Dirección General de Aduanas comunicó a la compañía de Seguros La Colonial, S.A., la suspensión mo corredores de seguros de la Compañía S.M. & Asociados, S. en representación entre la compañía de seguros y la referida Dirección General, a partir del 13 de marzo del año 2002; Que en apoyo a la misma consta en el expediente la certificación de fecha 9 de diciembre de 2004, expedida por la referida Dirección, la cual ratifica la existencia de dicho oficio en sus archivos. Que de todo lo anterior se deduce que la recurrida Compañía de Seguros La Colonial, S.A., no debe suma alguna de dinero a la recurrente S.M.

Asociados, C. por A., toda vez que como esta misma afirma, los pagos por comisiones fueron cumplidos hasta el mes de julio de 2002, fecha para la cual habían transcurrido más de tres meses de la suspensión; Que por los motivos dados por el tribunal en primer grado, y los que suple la Corte, se evidencia que

pág. 10 aquel hizo una correcta apreciación de los hechos y una buena aplicación de la ley”;

Considerando, que en relación a la omisión de estatuir sobre la demanda inscripción en falsedad interpuesta por la entidad S.M. & Asociados, S.A., es preciso destacar que una lectura integral del fallo impugnado revela que la única ponderación realizada por el tribunal de alzada en relación a la referida demanda incidental de inscripción en falsedad contra el oficio núm. 3155, de fecha 13 de marzo del 2002, por el cual supuestamente la Dirección General de Aduanas comunicó a la Compañía de Seguros La Colonial,
A., la suspensión de la entidad S.M. & Asociados, S.A., como corredores de seguros en relación a los contratos de pólizas de seguros colectivos de salud y de vida, es la que hace la corte a-qua para rechazar el sobreseimiento propuesto por la otrora recurrente, sin embargo no ofrece ningún motivo particular para desestimar el referido incidente, el cual, como sostiene la actual recurrente, quedó sin solución a pesar de tratarse de una pieza vital importancia para la solución del caso en estudio, especialmente cuando certificación emitida por la Dirección General de Aduanas en fecha 9 de diciembre de 2004 respecto a la existencia del referido oficio, y la cual desnaturaliza la corte a-qua al afirmar que corrobora el contenido del oficio núm. 3155, y fue depositada en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación en la cual se hace contar la existencia del referido

pág. 11 documento, premencionado, pero con una información distinta a la que figura en el que fue depositado ante los jueces del fondo en defensa de las pretensiones la demandante original;

Considerando, que es oportuno señalar en esta parte de la sentencia, que resultan válidos los argumentos de la recurrente en cuanto a la violación al principio de irretroactividad de las leyes en que incurrieron los jueces del fondo, ya que los contratos de pólizas de seguros en los cuales se sustenta el crédito por comisiones que la recurrente S.M. & Asociados, S.A., reclama a la

Colonial, S.A., Cía. de Seguros, por las comisiones generadas a su favor en calidad de corredor o intermediario, datan del 1ro. de mayo de 2001 con un período de vigencia de un año, cuando se encontraba aún vigente la Ley núm. de Seguros Privados, por lo que, independientemente que haya operado o la renovación de los contratos de póliza anteriores, la demanda que nos ocupa no debió ser juzgada al amparo de la Ley 146-2002, promulgada el 9 de septiembre de 2002, especialmente cuando esta misma ley establece en su artículo 270 que: “Los contratos de seguros en vigor a la fecha de publicación de ta ley continuarán en las mismas condiciones en que fueron pactados hasta el vencimiento del término correspondiente a la prima pagada, pero a partir de dicho vencimiento, las renovaciones, prórrogas o modificaciones de los mismos serán considerados como nuevos contratos y, por consiguiente, sujetos a las disposiciones de esta ley. Párrafo.- Se exceptúan de las disposiciones de este

pág. 12 artículo los contratos de seguros de vida individual, los cuales podrán continuar la forma originalmente pactada” (sic); que así las cosas, aún se determine que contrato fue renovado, la legislación aplicable en el caso es la Ley 126 sobre

Seguros Privados de la República Dominicana;

Considerando, que ante la incorrecta aplicación de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas, y la evidente omisión de estatuir y carencia de motivos de adolece la sentencia impugnada, la misma debe ser casada por violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que asimismo, cabe indicar que falta de motivos se traduce también en una falta de base legal, impidiendo esto que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte

Casación, pueda verificar si en los demás aspectos de la sentencia impugnada la ley ha sido bien o mal aplicada, razón por la cual procede que dicha decisión sea casada, sin necesidad de someter a estudio los demás medios propuestos;

Considerando, que cuando una sentencia fuere casada por falta o insuficiencia de motivos, o de base legal, como en este caso, las costas del procedimiento podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 106, de fecha 21 de febrero de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en

pág. 13 parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 26 de noviembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

pág. 14

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