Sentencia nº 978 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Fecha18 Octubre 2017
Número de resolución978
Número de sentencia978
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de octubre de 2017

Sentencia núm. 978

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.R.S., Fecha: 18 de octubre de 2017

dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0995601-1, domiciliado y residente en la calle R.M.M., núm. 45, callejón El Progreso, sector Villas Agrícolas, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia penal núm. 0125-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los querellantes M.M.P.S. y V.J.S.F., en sus generales de ley;

Oído a la Licda. A.M.A., por sí y por la Licda. A.S., defensoras públicas, en la lectura de sus conclusiones, en representación de W.R.S., parte recurrente;

Oído el dictamen de la Licda. C.B.A., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. A.S., defensora pública, actuando a nombre y Fecha: 18 de octubre de 2017

representación de W.R.S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1 de diciembre de 2016, en el cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución núm. 1157-2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 22 de marzo de 2017, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 10 de julio de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos aignatarios; la norma cuya violación se invoca así como los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006; Fecha: 18 de octubre de 2017

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 22 de octubre de 2015, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, presentó acusación con requerimiento de apertura a juicio en contra de W.R.S. y/o W.R.S. y/o W.S.R., por violación de los artículos 379, 384, 385 numerales 1 y 2 y 305 del Código Procesal Penal, en perjuicio de V.J.S.F. y M.M.P.S., y en razón de la víctima C.J.L.G. en los artículos 2, 379, 384, 385 numerales 1 y 2 y 305 del Código Procesal Penal, y artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 946-2015 el 8 de diciembre de 2015, en contra de W.R.S. y/o W.R.S. y/o W.S.R., por violación de los artículos 2, 379, 384, 385.1.2 y 305 del Código Procesal Penal, 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de V.J.S.F., M.M.P.S. y C.J.L.G. de Jiminián; Fecha: 18 de octubre de 2017

  3. que al ser apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó sentencia núm. 249-05-2016-SSEN-00115 el 2 de junio de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano W.R.S. o W.R.S. o W.S.R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, actualmente recluido en la Cárcel de La Victoria, celda 02, culpable de violar las disposiciones de los artículos 2, 379, 384, 385 del Código Penal Dominicano; 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, que tipifican la tentativa de robo de noche con armas, con escalamiento en perjuicio de los señores J.L.G. de Jiminián, M.M.P.S. y V.J.S.F., en tal virtud, se le condena a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO : Ordena la ejecución de la presente sentencia en la Penitenciaría Nacional de la Victoria; TERCERO : Ordena notificar la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo, a los fines de lugar; CUARTO : Ordenamos el decomiso del cuchillo que figura descrito en la glosa procesal, a favor del Estado Dominicano, ordenando su inmediata devolución al Ministerio Público; QUINTO : Declara las costas penales de oficio por haber sido asistido el justiciable por un defensor público; SEXTO : Fija lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintitrés (23) de junio del año dos mil dieciséis (2016), a las doce (12:00m) horas del mediodía, valiendo convocatoria para las partes presentes”; Fecha: 18 de octubre de 2017

    d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado W.R.S., intervino la sentencia núm. 0125-2016, ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de noviembre de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: R

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    a el recurso de apelación interpuesto en

    fecha dos (2) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por la Licda. A.S. y Licda. M.H.M., quien sustentó el recurso en audiencia, ambas defensoras públicas, asistiendo en sus medios de defensa al imputado W.R.S., contra la sentencia núm. 249-05-2016-SSEN-00115 de fecha dos (2) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO : C

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    sentencia recurrida, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión; TERCERO : O

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    eximir al imputado W

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    a, del pago de las

    costas penales al estar asistido por una abogada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y compensar las costas civiles del proceso en esta instancia; CUARTO : O

    Or
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    a la remisión

    de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), procediendo la secretaría a la entrega de las copias correspondientes a las Fecha: 18 de octubre de 2017

    partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del
    Código Procesal Penal y decisión ya señalada de la Suprema
    Corte de Justicia, dictada en fecha trece (13) del mes de enero
    del año dos mil catorce (2014)”;

    Considerando, que el recurrente W.R.S. por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación un único medio, en el que alega, en síntesis:

    “La sentencia de la Corte a-qua es manifiestamente infundada; errónea valoración integral de los elementos probatorios Arts. 172 y 333 del Código Procesal Penal. La Corte rechaza nuestro recurso, confirmando sentencia, haciendo al igual que el tribunal de fondo, un vaciado de las declaraciones producidas en el juicio de fondo, sin haber hecho un análisis profundo de las mismas, solo diciendo que son coherentes y lógicas, y vuelven y las repiten en la recurrida sentencia, como respuesta a nuestros motivos, en franca violación a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Al momento en que esta obvia la aplicación de estas reglas da como resultado una errónea determinación de los hechos por parte de los juzgadores, que no se adentraron en el contenido de las declaraciones producidas, sino que las valoraron de forma genérica solo diciendo que son declaraciones externadas de forma coherente, clara y precisa y en algunas dicen que espontáneas, aplicando de forma errónea el término, ya que ningún testigo propuesto por alguna de las partes en un proceso y prestado juramente, va a dar un testimonio que no sea inducido por la parte que lo propone y obvio que no van a señalar a alguien dentro distinto al que se encuentra al lado de un togado y en custodia judicial. La Fecha: 18 de octubre de 2017

    Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en relación a las pruebas que provienen de fuentes interesadas, estableciendo que las mismas son insuficientes para sustentar una sentencia condenatoria, si nos atenemos a que es necesario la eliminación de todo duda sobre la forma en que ocurrió el hecho para que el voto de la ley haya sido satisfecho, ya que las pruebas aportadas en la especie provienen de fuentes interesadas, ya que son las víctimas directas de este hecho, lo que evidentemente no despeja racionalmente la presunción de inocencia que beneficia a todo imputado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente en su escrito de casación, aduce que la sentencia es manifiestamente infundada, toda vez que la Corte a-qua al confirmar la decisión impugnada transcribe las declaraciones producidas en el juicio de fondo, las cuales provienen de fuentes interesadas, ya que son las víctimas directas de los hechos, sin realizar un análisis profundo de las mismas;

    Considerando, que en contraposición a lo externado por el recurrente, del examen efectuado por esta Segunda Sala al fallo impugnado, se pone de manifiesto que la Corte a-qua no incurre en el vicio enunciado, toda vez que en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, ponderó las pruebas testimoniales y documentales debidamente valoradas Fecha: 18 de octubre de 2017

    por el juzgador, observando el valor otorgado a cada una de las piezas que conforman el presente proceso, y exponiendo motivaciones suficientes y precisas para confirmar la sentencia recurrida, a saber:

  4. no se advierte inconsistencia en los testigos presenciales, verificando que narraron coherentemente acerca de lo que apreciaron a través de sus sentidos y mantuvieron en memoria, siendo enfáticas las víctimas en señalar al procesado como la persona que penetró a su hogar a través de una ventana abierta de un baño, por escalamiento exterior entre los hierros cruzados en forma de escalera, armado de un cuchillo, en horas de la madrugada para robar en casa habitada y en presencia de niños, procediendo a dar la voz de alarma, siendo esto corroborado por el tercer declarante (vecino);

  5. junto a estas afirmaciones, figura el testimonio referencial del agente policial actuante, en lo relativo a las informaciones obtenidas directamente de los testigos oculares, y su propia intervención, como auxiliar de la investigación en la parte preparatoria;

  6. que la jurisprudencia dominicana ha sido constante en el criterio de que el testimonio es un elemento probatorio válido, pues, la ley no excluye su eficacia; en la especie, los jueces de fondo entendieron el Fecha: 18 de octubre de 2017

    testimonio de las víctimas, confiables y su credibilidad no puede ser censurada en apelación, pues, no se ha incurrido en contradicción, en razón de que las declaraciones vertidas en el plenario han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance, y mantenidas inmutables en esta instancia judicial de segundo grado;

  7. se advierte en adición a lo constatado, que de conformidad con el principio de libertad probatoria, el testimonio de las víctimas como elementos de pruebas produjeron el mismo resultado y conclusiones en torno al reconocimiento del procesado como el autor de las acciones;

  8. los testimonios vertidos fueron ponderados de manera individual y conjunta con el elenco probatorio de la acusación, consistentes en documentaciones, léase, acta de inspección de lugares y/o cosas y acta de registro de persona, la cual fue realizada por persona con calidad habilitante para ello, conforme manda nuestra legislación procesal, no siendo controvertido su contenido con ningún medio de prueba de igual o diferente naturaleza;

    Considerando, que en virtud a lo antes expuesto, esta Segunda Sala advierte que la Corte a-qua respondió cada uno de sus argumentos con razones lógicas y objetivas, basándose, en que había sido establecido más Fecha: 18 de octubre de 2017

    allá de toda duda razonable la responsabilidad del imputado en el ilícito que se le imputa, y constatado además, el respeto de las reglas de la sana crítica por el tribunal de primera instancia, el cual realizó una correcta valoración armónica y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, las cuales sirvieron para destruir la presunción de inocencia del procesado;

    Considerando, que al no encontrarse el vicio invocado, procede rechazar el recurso de casación, analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o Fecha: 18 de octubre de 2017

    resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por W.R.S., contra la sentencia penal núm. 0125-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Fecha: 18 de octubre de 2017

    Tercero: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado recurrente asistido por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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