Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Agosto de 2016.

Número de sentencia98
Número de resolución98
Fecha17 Agosto 2016
EmisorSalas Reunidas

Fecha: 17 de agosto de 2016. Sentencia Núm. 98 M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 17 de agosto de 2016, que dice:

SALAS REUNIDAS Rechazan Audiencia pública del 17 de agosto de 2016. Preside: M.G.M.. D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente: Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 06 de abril de 2015, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:  J.A.B.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0199093-9, domiciliado y residente en el municipio de Tamboril, provincia Santiago de los Caballeros; por mediación de sus abogados constituidos, L.. M.K. Guerrero, E.R.F. y M.O.K., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y Fecha: 17 de agosto de 2016. electoral Nos. 031-0047237-6, 090-0020352-2 y 031-0354540-0, respectivamente, con estudio profesional ubicado en la calle Paseo de los Choferes (antigua calle Padre Las Casas) No. 101, urbanización Miraflores (Oficina Kunhardt & Asociados, S.R.L.) de la ciudad de Santiago de los Caballeros y estudio ad hoc en la avenida 27 de Febrero No. 234, Edificio Yolanda, local 303 (oficina SERVICAT, S.R.L.), sector El Vergel, de esta ciudad; donde los recurrentes han hecho elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente recurso; Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Oído: a la Licda. M.O., por sí y por la Licda. M.K., abogados de la parte recurrente, J.A.B.D., en la lectura de sus conclusiones; Oído: al Licdo. J.M.M., abogado de la parte recurrida, C.G.N.C., en la lectura de sus conclusiones; V.: el memorial de casación depositado el 13 de mayo de 2015, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de su abogados; V.: el escrito de defensa depositado el 03 de junio de 2015, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrida, C.F.: 17 de agosto de 2016. G.N.C., interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados, L.. J.M.M.A., J.N.A.M. y A.E.G.; Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 17 de febrero de 2016, estando presentes los jueces: J.C.C.G., M.R.H.C., V.J.C.E., Edgar Hernández Mejía, S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., Francisco Antonio Jerez Mena y F.O.P. y los magistrados B.B. de G., juez Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Y.M.C., jueza de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y Daniel Julio Nolasco Olivo, J. de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior; Fecha: 17 de agosto de 2016. V.: el auto dictado el 04 de agosto de 2016, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados Miriam Germán Brito, M.O.G.S.E.E.A.C., J.H.R.C. y R.C.P.Á., jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935; Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere consta que: 1) Con motivo de una litis sobre derechos registrados con relación a la Parcela No. 1620 (resultante Parcela 312509454827) del Distrito Catastral No. 6 del Municipio y Provincia de Santiago, resultó apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de dicha jurisdicción; 2) En fecha 20 de abril de 2011, el referido Tribunal dictó la decisión No. 2011-0636, con el siguiente dispositivo:
Primero: Rechaza la instancia depositada en la secretaría de este tribunal en fecha 25 de junio del año 2010, suscrita por los L.. J.M.M.A., J.N.A.M. y A.E.G., en nombre y representación de C.G.N.C., dirigida al J. Coordinador del Tribunal de Jurisdicción Original de Santiago, solicitando la designación de un J. de Jurisdicción Original, para que conozca de la litis sobre Derechos Registrados tendiente a demanda en nulidad de deslinde y cancelación de Certificado de Título, respecto de la Parcela núm. 1620 del Distrito Catastral núm. 6, del municipio de Santiago; Segundo: Fecha: 17 de agosto de 2016. Ordena mantener con toda su fuerza y vigor el certificado de título matrícula núm. 0200056509, expedido por la Registradora de Títulos de Santiago en virtud del deslinde de una porción de terreno, con una extensión superficial de 41,819.96 metros cuadrados, dentro de la Parcela núm. 1620 del municipio y provincia de Santiago, practicado por el agrimensor contratista F.R.B., en requerimiento del señor J.A.B.D., que resultó en la Parcela núm. 312509454827 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio y provincia de Santiago; Tercero: Condena al señor C.G.N.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los L.. E.R., M.K., F.E.M. y M.O.K.; Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos de Santiago, radiar o cancelar, cualquier inscripción de oposición, nota preventiva o precautoria, inscrita o registrada con motivo de este proceso sobre la Parcela núm. 1620 del municipio y provincia de Santiago; Quinto: Ordena notificar esta sentencia por acto de alguacil a las partes y sus respectivos abogados”(sic 3) Con motivo del recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, de fecha 28 de febrero de 2012, y su dispositivo es el siguiente: “1ero.: Se acoge en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, por los motivos de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto mediante la instancia depositada en la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, en fecha 13 de junio de 2011, suscrita por los L.. J.M.M.A., J.N.A.M. y A.E.G., a nombre y en representación del señor C.G.N.C., contra sentencia núm. 2011-0636, de fecha 20 de abril de 2011, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, relativa a la litis sobre Derechos Registrados (Demanda en Nulidad de Deslinde y Cancelación de Certificado de Título) en la Parcela núm. 1620, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio y provincia de Santiago, que dio como resultado la Parcela núm. 312509454827, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio y provincia de Santiago; 2do.: Se acogen, las conclusiones Fecha: 17 de agosto de 2016. vertidas por el Lic. J.N.A.M., por sí y por el Lic. J.M.M., a nombre y en representación del Sr. C.G.N.C. (parte recurrente), y se rechazan las conclusiones vertidas por el Lic. E.R., conjuntamente con la Licda. M.K., por sí y por la Licda. M.O.K., a nombre y representación del Sr. J.A.B. (parte recurrida), por los motivos expuestos en los considerandos de esta sentencia; 3ro.: Se revoca la sentencia núm. 2009-0516, de fecha 20 de abril de 2009, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, que aprobó los trabajos de deslinde de una porción de terreno con una extensión superficial de 41,819.96 metros cuadrados, dentro de la Parcela núm. 1620, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio y provincia de Santiago, que dio como resultado la Parcela núm. 312509454827 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio y provincia de Santiago; 4to.: Se revoca en todas sus partes la sentencia núm. 2011-0636, de fecha 20 de abril de 2011, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados (Demanda en Nulidad de Deslinde y Cancelación de Certificado de Título) en la Parcela núm. 1620, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio y provincia de Santiago, que dio como resultado la Parcela núm. 312509454827, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio y provincia de Santiago, cuyo dispositivo por propia autoridad y contrario imperio de este Tribunal, regirá de la manera siguiente: Primero: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer de la litis sobre Derechos Registrados (Demanda en Nulidad de Deslinde) dentro de la Parcela núm. 1620, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio y provincia de Santiago, que dio como resultado la Parcela núm. 312509454827, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio y provincia de Santiago; Segundo: Se acogen las conclusiones vertidas por el Lic. J.N.A.M., conjuntamente con el Lic. J.M.M., a nombre y en representación del Sr. C.G.N.C., por ser procedentes, bien fundamentadas y justas en derecho y se rechazan las conclusiones presentadas por el Lic. E. rodríguez, conjuntamente con los L.. M.K., F.E.M. y C.E.T., por sí y por la Licda. M.O.K., a nombre y representación del Sr. J.A.B., por improcendente y mal fundadas; Tercero: Se declaran, nulos los trabajos de deslinde Fecha: 17 de agosto de 2016. practicados dentro de la Parcela núm. 1620 del Distrito Catastral núm. 6, del municipio de Santiago, que resultaron en la Parcela núm. 312509454827 del Distrito Catastral núm. 6, del municipio y provincia de Santiago, realizados por el A.F.R.B., a favor del señor J.A.B.D., por los motivos expuestos en la presente sentencia y para que los mismos sean ejecutados con arreglo a la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y al Reglamento General de Mensuras Catastrales; Cuarto: Se ordena a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, dejar sin efecto los planos y demás documentos del expediente técnico correspondiente a los trabajos de deslinde dentro de la Parcela núm. 1620, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio y provincia de Santiago, que resultaron en la Parcela núm. 312509454827, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio y provincia de Santiago, representados por el agrimensor F.R.B., a favor del señor J.A.B.D.; Quinto: Se ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de Santiago, lo siguiente: 1.- Cancelar el Certificado de Título con Matrícula núm. 0200056509, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 312509454827, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio y provincia de Santiago, con una extensión superficial de 41,819.96 metros cuadrados, expedido en fecha 30 de abril de 2010, a favor del señor J.A.B.D.; 2.- Expedir, una constancia anotada que ampare el derecho de propiedad de una porción de terreno con una extensión superficial de 41,819.96 metros cuadrados, dentro de la Parcela núm. 1620, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio de Santiago, a favor del señor J.A.B.D., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-01999093-9, domiciliado y residente en el apartamento núm. 6-A de la Torres Toscana, Urbanización La Trinitaria, de la ciudad de Santiago de los Caballeros; 3.- Radiar o cancelar cualquier inscripción de oposición, nota preventiva o precautoria, inscrita o registrada con motivo de esta litis sobre Derechos Registrados (Demanda en Nulidad de Deslinde) en la Parcela núm. 1620, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio y provincia de Santiago; Sexto: Se ordena, la notificación de esta sentencia a cargo de la parte interesada mediante el Ministerio de Alguacil”; Fecha: 17 de agosto de 2016. 4) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 05 de febrero de 2014, mediante la cual casó la sentencia impugnada, al juzgar que: “(…) la sentencia impugnada adolece de haber hecho una incorrecta interpretación y desnaturalización de los hechos, así como la inobservancia de las pruebas y testimonios que le fueran aportadas y falta de base legal, pues se valió únicamente de las notas de audiencia celebrada por el tribunal a-quo en fecha 9 de diciembre del 2010 respecto del testimonio del A.F.R.B. sin tomar en cuenta los demás testimonios presentados así como las pruebas documentales y el descenso realizado por el propio tribunal de jurisdicción original (…)”; 5) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderado el mismo Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora objeto de casación, de fecha 06 de abril de 2015; siendo su parte dispositiva: Primero: Acoger como al efecto acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación de que se trata por haber sido realizado en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo se acoge el referido recurso y con él las conclusiones al fondo vertidas por la parte recurrente en la audiencia celebrada el 25 del mes de febrero de 2015 y se ordena la revocación de la sentencia 2011-0636 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala II de Santiago, relativa a rechazo de impugnación de deslinde dentro del ámbito de la parcela No. 1620 D.C. 6 del indicado municipio y provincia, de la cual resultó la designación catastral No. 312509454827 y rechazando las emitidas por la parte recurrida en la referida audiencia, en virtud de los motivos expuestos; Tercero: Se acoge la demanda introductiva depositada por ante la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala II de Santiago, en fecha 25 del mes de junio de 2010, suscrita por los L.. J.M.M., J.N.A. y A.E.G., en nombre y representación del Sr. C.G.N.C., Fecha: 17 de agosto de 2016. relativa a la nulidad de deslinde y cancelación de Certificado de Título respecto de la parcela No. 1620, D.C. 6 de Santiago, por los motivos dados; Cuarto: Se declara nulo y sin ningún efecto ni valor jurídico el deslinde practicado dentro del ámbito de la Parcela No. 1620 del Distrito Catastral núm. 6, del municipio de Santiago, sobre una porción de 41,819.96 mts2 por el agrimensor F.R.B., del cual resultó la designación catastral 312509454827, a favor del señor J.A.B.D., por los motivos precedentes; Quinto: Se ordena a la Registradora de Títulos de Santiago las siguientes actuaciones: a.- Cancelar el Certificado de Título, matrícula núm. 0200056509, que ampara la designación catastral No.312509454827, emitido el 30 de abril de 2010, a favor del señor J.A.B.D., cuyo derecho tuvo origen en deslinde, resultando una superficie de 41,819.96 Mts2; b.- Emitir una nueva constancia anotada intransferible a favor del Sr. J.A.B.D., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 031-0199093-9, dentro del ámbito de la parcela No. 1620, D.C. 6 de Santiago; c.- Radiar la nota cautelar que genera el presente proceso en virtud de lo que establece el art. 136 del Reglamento de los Tribunales de Tierras; Todo conforme a las motivaciones contenidas en esta decisión; Sexto: Se ordena a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, radiar la designación catastral No. 312509454827, la cual resultó de la aprobación de trabajos técnicos con motivo de deslinde, que realizará el A.F.R.B., dentro de la parcela 1620 del Distrito Catastral núm. 6, de Santiago, así como la extinción cartográfica correspondiente, en virtud de la procedencia de la demanda en nulidad del mismo; Séptimo: Se condena al pago de las costas procesales al Sr. J.A.B.D., ordenando su distracción a favor y provecho de los L.. J.M.M., J.N.A. y A.E.G., por haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se ordena a la Secretaría de este Tribunal Superior de Tierras, la remisión de la presente sentencia al Registro de Títulos de Santiago, así como a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Norte, para los fines de lugar; así como también el desglose de los documentos que interesen a cada parte que lo depositara, en cumplimiento de la resolución No. 06-2015, de fecha 09 de febrero de 2015, dictada por el Consejo del Poder Judicial”; Fecha: 17 de agosto de 2016. Considerando: que el recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación: Primer medio: Incorrecta interpretación y desnaturalización de los hechos; Segundo medio: Inobservancia a las pruebas documentales y testimoniales, falta de base legal”; Considerando: que, en el desarrollo de los medios de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que: 1) El Sr. C.G.N. no es colindante de la porción que compró en el año 2006 el señor J.A.B.D., quien la ocupa durante más de 8 años a título de propietario y la ha venido cultivando, mejorando y cuidando desde su adquisición, a la vista de todos los colindantes y moradores de la zona; siendo un tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, quien posteriormente procedió a realizar su correspondiente deslinde; 2) El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste solamente se limitó a establecer que se violaron los derechos del señor C.G.N. sin hacer mención de cuáles fueron las violaciones; Considerando: que el Tribunal A-quo para fundamentar su fallo consignó que: 1) “Considerando: que de igual forma se reflejan en el expediente que la parte demandada hoy recurrida, Sr. J.A.B.D., adquirió sus derechos en la parcela referida, por compra a la señora M. delP.E., Luna, en fecha 27 de diciembre de 2006”; Fecha: 17 de agosto de 2016. 2) “Considerando: Que este Tribunal ha podido comprobar entre los documentos que forman el expediente, la existencia de la sentencia No. 2009-0516 dictada del 20 de abril de 2009, por el Tribunal Superior de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago Sala 2 relativa a la aprobación de Deslinde dentro de la parcela 16020, D.C. 6 del indicado municipio, de la cual resultó la Parcela no. 312509454827; en la cual en la pág. No. 3, en su párrafo cuarto concerniente a la relación de hechos, de manera taxativa expresa lo siguiente: “Resulta, que en la audiencia celebrada por este Tribunal, en fecha 16 de abril de 2009, se obtuvo el siguiente resultado: compareció la Licda. E.V. por sí y por el Licdo. J.A.P. y A.M.C.S., en representación del señor J.A.B.D., en la cual depositó los actos de alguacil números 240, 241 y 254/2009 de fechas 8 y 13 de abril de 2009, del ministerial H.A.R., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante los cuales se cita a los señores P.M.B., M.E. y A.O., para la audiencia”; 3) “Considerando: Que también ha podido comprobar este órgano Judicial que en el expediente reposan tres notificaciones con motivo de inicio de los trabajos de deslinde, todas fechadas el 13 de octubre de 2009, suscritas por el agrimensor F.R.B., dirigidas a los señores T.O., V.M.L. y P.B., informándoles que dichos trabajos serían realizados el 15 del mes de octubre de 2009, en horario de 2:00pm”; 4) “Considerando: que del análisis y examen de lo descrito precedentemente, este Tribunal ha podido advertir que en las actuaciones de citaciones indicadas, si bien con ellas se da cumplimiento en parte a la publicidad requerida en casos de esta naturaleza, de las mismas se puede observar que al señor C.G.N.C. no se le participó de la realización de los trabajos técnicos que se emprenderían con el objetivo de individualizar la porción propiedad del Sr. J.A.B. a través del Deslinde impugnado, si observamos los actos de alguacil enunciados precedentemente, los Fecha: 17 de agosto de 2016. cuales constan en la relación de hechos de la sentencia 2009-0516, que aprobó el deslinde de que se trata, nos damos cuenta de que los señores citados en su calidad de colindantes de la porción de la porción de terreno a deslindar fueron P.M.B., M.E. y A.O., trayendo a colación de que la señora M.E. fue quien transfirió los derechos al impugnante, de lo que se desprende que si bien la parte impugnada por su propia cuenta no podía advertir sus reales colindantes, no menos cierto es que la jurisdicción inmobiliaria cuenta con un sistema de registro el cual en casos como el de la especie está presto a revelar a través de la expedición de un Tracto suscesivo cual es la situación registral actualizada de los inmuebles, documentación de la cual debe proveerse toda persona que vaya a realizar cualquier tipo de operación en un inmueble, situación de la que no hay vestigios que se realizara, arribándose a la conclusión de que al no ser citado legal y oportunamente el impugnante, esto se traduce en violación de su sagrado derecho de defensa, ya que se impidió con esta situación su participación activa en el deslinde de marras y así pudiera este hacer los reparos pertinentes en preservación de su porción de terrenos dentro de la parcela originaria, es decir la parcela No. 1620, D.C. 6 de Santiago”; Considerando: que asimismo estableció lo siguiente: “Considerando: que frente a lo up supra expuesto es más que suficiente para este tribunal ordenar la revocación total de la sentencia 2011-0636, dictada el 20 de abril de 2011, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala II de Santiago, declarando nulo el deslinde aprobado por esta, de la cual resultó la designación catastral No. 312503454827, del D.C. 6 del indicado municipio y provincia, practicado por el agrimensor F.R. a favor del Sr. B.D. al comprobarse la falta de comunicación efectiva al recurrente y demandante a la vez, de la realización de los referidos trabajos técnicos, violentándole su derecho fundamental a defenderse protegido en nuestro pacto político sustantivo; de igual forma permite a este órgano judicial declarar regular y válido el recurso de apelación de que se trata por haber sido hecho de conformidad con los preceptos legales que le sustentan y acogerlo en el fondo por lo antes expresado”; Fecha: 17 de agosto de 2016. Considerando: que ha sido criterio de esta Corte de Casación, que no basta para la aprobación de un deslinde con que los trabajos realizados por el agrimensor, autorizado al efecto, los haya presentado con los croquis preparados por él con anterioridad a otros deslindes, sino que es necesario que haya cumplido con las formalidades exigidas por la ley; Considerando: que frente a la impugnación de un deslinde realizado sin citar a los condueños, ni a los colindantes de la parcela y que además el mismo se haya hecho sobre una porción de terreno que no estaba siendo ocupada por el deslindante, sino por otra persona, tal como ocurre en el caso de que se trata, resulta evidente, que la comprobación por el tribunal de tales circunstancias e irregularidades debe conducir al rechazamiento de los trabajos, como acertadamente lo hizo, en este caso, el tribunal que dictó la sentencia impugnada, al comprobar que el agrimensor contratado por el recurrido no respetó la ocupación de otros condueños, ni citó a los mismos para que estuvieran presentes en los momentos en que dichos trabajos de campo eran realizados, a fin de dejar constancia de que el deslindante no tenía la ocupación física de la porción de terreno a deslindar, de tal manera que esos trabajos, al ser sometidos a la aprobación por el tribunal, se determinará si los mismos debían serlo por resolución en cámara de consejo o si por el contrario debía apoderarse a un J. de jurisdicción original para su conocimiento, en forma contradictoria; Considerando: que la comprobación por el Tribunal A-quo de la inobservancia e incumplimiento por el agrimensor y por el recurrente de las Fecha: 17 de agosto de 2016. obligaciones exigidas por la ley, cuando se procede a realizar un deslinde, debe, como ocurrió en la especie, conducir no sólo al rechazamiento de los trabajos sino además a la revocación de la resolución que los haya expedido, así como la realización de nuevo del deslinde, tal como lo expresa el Tribunal A-quo en su decisión, sin lesionar los derechos de otros co-propietarios y dando cumplimiento a todas las disposiciones legales requeridas y al derecho de defensa; Considerando: que ha sido criterio de esta Corte de Casación que la facultad que tienen los jueces del fondo de apreciar las pruebas que se les aporten y de esa apreciación formar su criterio sobre la realidad de los hechos en que las partes sustentan sus respectivas pretensiones, permite a éstos, entre pruebas disímiles, fundamentar sus decisiones en aquellas que les merezcan más créditos y descartar las que, a su juicio, no guarden armonía con los hechos de la causa; que al examinar una prueba y restarle valor para el establecimiento del hecho que se pretende probar, el tribunal no está ignorando la misma, ni incurriendo en el vicio de falta de ponderación de la prueba, sino que hace un uso correcto de ese poder de apreciación de que dispone, siempre que al hacerlo no incurra en desnaturalización, lo que ocurre cuando no se les ha dado, en el proceso, el verdadero sentido y alcance a los hechos y documentos, por parte de los jueces del fondo; lo que no ha ocurrido en el caso de que se trata; Considerando: que el análisis de la sentencia impugnada y los medios presentados por la parte hoy recurrente, pone en evidencia que el Tribunal A-quo hizo una correcta ponderación de los medios de prueba debidamente aportados Fecha: 17 de agosto de 2016. por las partes, dándoles el valor probatorio adecuado; que, tras la ponderación de los mismos, y, en uso de su soberano poder de apreciación llegó a la conclusión de que las pretensiones del reclamante inicial, C.G.N.C., ahora parte recurrida en casación, estaban fundamentadas en pruebas legales; lo que le llevó a rechazar el recurso de que se trata, sin incurrir en los vicios denunciados en los medios de casación que se examinan, dando motivos suficientes para justificar su fallo; Considerando: que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y por lo tanto rechazado el recurso de casación; Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN: PRIMERO: Rechazan el recurso de casación interpuesto por J.A.B.D. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 06 de abril de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor de los L.. J.M.M.A., J.F.: 17 de agosto de 2016. N.A.M. y A.E.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión. (Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.C.G.B.-ManuelR.H.C.-DulceR. de Goris.-Martha O.G.S..-S.I.H.M..-F.E.S.S..-A.A.M.S.-EstherE.A.C.-FranciscoA.J.M.-Robert
C.P.Á..-F.O.P..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR