Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2013.

Número de resolución98
Número de sentencia98
Fecha18 Marzo 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/03/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): D.B.

Abogado(s): L.. E.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por D.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0045422-3, domiciliado en la calle Principal, casa núm. 1322, Paraje La Jagua del Distrito Municipal de M.B. y municipio El P., provincia Dajabón, contra la sentencia núm. 235-12-0024, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 24 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente D.B., quien no estuvo presente;

Oídas las conclusiones de la parte recurrente, de la recurrida y el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.M., actuando en nombre y representación de D.B.; depositado el 5 de mayo de 2012 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Montecristi, mediante el cual interpone dicho recurso de apelación;

Visto la resolución 7433-2012, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2012, la cual declaró admisible el recurso de apelación, interpuesto por D.B., y fijó audiencia para conocerlo el 4 de febrero de 2013;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 377, 380, 399, 416, 417, 418, 419, 420 y 427 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 377 del Código Procesal Penal, relativo al Privilegio de Jurisdicción, refiere: "En los casos cuyo conocimiento en primera o única instancia compete excepcionalmente a las Cortes de Apelación o a la Suprema Corte de Justicia en razón de la función que desempeña el imputado, se aplica el procedimiento común, salvo las excepciones previstas en este título";

Atendido, que el artículo 380 del Código Procesal Penal, dispone: "Las apelaciones procedentes sobre decisiones del procedimiento preparatorio se sustancian por la Corte de Apelación o por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, según el caso. El conocimiento de la apelación de las sentencias de la Corte de Apelación compete a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. El conocimiento del recurso de casación corresponde en todos los casos al pleno de la Suprema Corte de Justicia";

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: "las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables";

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón fue apoderado en fecha 17 de febrero del año 2011, de una querella con constitución en actor civil que interpusiera el señor D.B. en contra del señor M.A.C.E., por presunta violación a la Ley núm. 5869 sobre Violación de Propiedad; b) que en fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón se declaró incompetente, mediante auto núm. 33-2011 en virtud de que el imputado, M.A.C.E., ejerce las funciones equivalentes al consejo de los Ayuntamientos, siendo elegido mediante elecciones congresionales y municipales por voto directo, ostentando la categoría de funcionario, gozando de privilegio de jurisdicción; c) que una vez apoderada del conocimiento de la acción penal privada, en contra del Alcalde del Distrito Municipal de M.B., M.A.C.E.; la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en fecha 24 de mayo de 2012, emitió la sentencia núm. 235-12-00024, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válida la querella y acción civil, presentadas por el señor D.B., dominicano, mayor de edad, soltero, militar, portadora de la cédula de identificación personal y electoral núm. 034-0045422-3, domiciliado y residente en la calle Principal, casa núm. 1322, del paraje La Jagua del Distrito Municipal Manuel Bueno del municipio del P., provincia de Dajabón, quien tiene como abogado constituido al Licdo. J.R.D., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identificación personal y electoral núm. 034-0000586-8, abogado de los Tribunales de la República, matrícula profesional núm. 7623-222-89, con estudio profesional abierto en el núm. 16 de la avenida E.R. de la ciudad de Mao, en contra del señor M.A.C.E., dominicano, mayor de edad, soltero, Alcalde del Distrito Municipal de(sic) M.B., titular de la cédula de identificación y electoral núm. 046-0013689-1, domiciliado y residente en el Distrito Municipal de M.B., quien tiene como defensor técnico al Dr. E.A.C.T., abogado de los Tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle Dulce de J.S. núm. 40-a de la ciudad de Dajabón, por violación al artículo 1ro., de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, dicta sentencia absolutoria a favor del señor M.A.C.E., en su calidad de Alcalde del Distrito Municipal de M.B., provincia de Dajabón, por no haber probado el querellante y actor civil, señor D.B., que dicho señor incurriera en el ilícito penal de violación de propiedad, y consecuentemente, rechaza la querella y acción civil que originan la presente litis; TERCERO: Condena al señor D.B., al pago de las costas penales del procedimiento";

Atendido, que es en ese sentido que procede el examen del presente recurso de apelación, proponiendo el recurrente, por intermedio de sus representantes legales los medios siguientes: "Que la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Montecristi, expresa en las páginas 13 y 14 de esta sentencia que el querellante sometió al proceso como elementos de pruebas testimoniales acto de venta bajo firma privada, acto de desistimiento de querella, copia de sentencia penal núm. 02-2011, de fecha 18 de enero de 2011, y copia de certificación de posesión u solamente basan su motivación en la certificación de posesión e ignoran los demás elementos de pruebas documentales sometidos al proceso, de igual manera expresan los magistrados de la indicada Corte que fueron sometidos al proceso como elementos de pruebas testimoniales, el testimonio del señor D.B., los testimonios de los señores L.B., F.P. y F.S.B.C., solamente expresándose la referida Corte sobre el testimonio del señor F.P., y guardando silencio sobre lo que sucedió con los demás testigos propuestos, poniendo en evidencia una marcada falta de ponderación y de motivación a la vez; conforme a lo precedentemente expuesto en esta sentencia se desconoce que fue lo que realmente ocurrió con los testigos D.B., L.B. y F.S.B.C.; expresan en el ordinal tercero de la página núm. 9 de la sentencia apelada, que se fijó audiencia para el 2 de mayo de 2012, a las 09:00 A.M., y que quedaron citadas las partes luego explican que en la audiencia del 2 de mayo de 2012, las partes concluyeron al fondo y la Corte se reservo el fallo, lo cual no indica para que fecha, luego en el apartado subsiguiente expresan que en la audiencia del día 9 de mayo de 2012, fue propuesta la lectura del fallo para el día 24 de mayo de 2012, por lo que desconoce que ciertamente haya habido una audiencia el 9 de mayo de 2012, y mucho menos que ese día se pospusiera una audiencia para el día 24 de mayo de 2012, lo cual constituye omisión y una falsedad, ya que no se había dicho con antelación que el día 9 de mayo de 2012, iba haber una audiencia; que en esta especie el señor D.B., acusa al señor M.A.C.E., Síndico del Ayuntamiento Municipal de M.B., L. de C., de violar la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, por tanto el señor B., para demostrar la veracidad o la legalidad, de su acusación solo tiene que demostrar 2 elementos constitutivos, primero que actualmente como en el momento del hecho tenía la posesión de la propiedad y un segundo elemento que el señor M.C.E., se introdujo sin su permiso a dicha propiedad, pues así lo expresa el artículo 1 de la referida ley, que basta con ser inquilino, arrendatario o usufructuario y alguien se introduzca violentamente a la propiedad sin su permiso y como se puede apreciar en el primer considerando de la página núm. 17, de la sentencia impugnada los testigos a descargo en ningún momento niegan que el señor M.A.C.E., se introdujo violentamente con un pala mecánica en la referida propiedad, en fecha 31 de enero de 2011, es decir que no desmintieron la acusación y en cambio insisten en argumentar sobre los derechos que ellos les reconocen al referido S. como propietario de esos terrenos, lo cual resulta contraproducente ya que no es asunto de documentación sino asunto de posesión, por lo que en vez de eso resultarle inútil a los citados magistrados todo deja entrever que le resultó útil mostrando desconocimiento de la ley que rige la materia; como se puede apreciar en la página núm. 19, de esta sentencia, los jueces no fueron justos, transparentes e imparciales en la presente especie, en cambio trataron por todos los medios de desvirtuar las declaraciones del único testigo a cargo escuchado, se pueden notar elementos suficientes para demostrar que el testigo a cargo fue coherente y que se expresó con mucha firmeza sobre los hechos que se le imputan al señor M.A.C.E., en ese orden los jueces expresan que para determinar los elementos constitutivos de la infracción era necesario que el querellante en su alegada calidad de propietario demostrara que el tenía la posesión, algo que no está muy lejos de la comedia pues obsérvese el final del segundo apartado de la página núm. 16, donde el testigo a cargo el señor F.M.P., expresa que a eso de las 7:30 A.M., vio al señor M.A.C.E. y al capataz con una pala mecánica en los terrenos objeto de la presente litis y que quien estaba ocupando esos terrenos era el querellante el señor D.B., eso lo expresan los jueces en la página núm. 16, pero ya en la página núm. 19, se le olvida que ellos mismos se expresaron de esa manera en la sentencia, es decir que en vez de los jueces decir lo que ellos dicen que el testigo dijo en la página núm. 16, en la 19, dicen todo lo contrario como un insulto a la inteligencia de los demás, esto es el resultado de un interés marcado por éstos jueces con fines de favorecer a un Sindico y a un Ayuntamiento en una litis que existen 2 sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada ni aún así dejan en paz al propietario de los terrenos en litis; como se puede apreciar en la página núm. 16, segundo apartado la Corte del Distrito Judicial de Montecristi, ciertamente se empecina en desvirtuar el testimonio del único testigo a cargo escuchado, pues que más se necesita escuchar de un testigo que expresa que conoce a D.B., (querellante), que D. tiene terrenos, que conoce al señor M.A.C.E. (querellado), y que el día 31 de enero de 2011, el vende número y pasó por la calle que colinda con la propiedad en litis vió una palita mecánica dentro de los terrenos, trabajando, que no distinguía a todo el que estaba dentro de la propiedad, que solamente pudo distinguir al querellado M.A.C.E., y al capataz, y a quien conoce como ocupante de esos terrenos es a D.B., esa es la esencia de esas declaraciones, pero hay que ver como esos jueces trataron de distorsionar la exposición de este testigo; copia de la declaración jurada de fecha 20 de enero de 2012, legalizada por el Licdo. F.U.H.E., Abogado Notario Público de los núm. 5515, para el municipio de M., provincia V., firmada por el señor F.P., testigo deponente a cargo el cual depuso ante el notario antes de comparecer al tribunal y el señor F.S.B.C., testigo que fue propuesto y la referida Corte no levanta acta sobre la razón del porque no aparece la deposición de este testigo en la sentencia";

Considerando, que en primer lugar, el recurrente invoca en su escrito de apelación que la decisión sometida a examen carece de base legal al ponderar pruebas no sometidas al debate, igualmente entiende que la decisión recurrida violenta los artículos 15 y 132 del Código Procesal Penal, al fundamentarse sobre piezas producidas por una parte, que no habían sido notificadas a la otra;

Considerando, que el medio resulta algo genérico, sin embargo, se aprecia que se hace referencia a una audiencia anterior, suspendida a fin de que el hoy recurrente, tomara conocimiento de un escrito de defensa, suspensión que se menciona en la sentencia recurrida, al detallarse el transcurso del proceso;

Considerando, que esta decisión de suspender el conocimiento del proceso para notificar a la contraparte un escrito de defensa, no puede ser evaluada por esta alzada, ya que tratándose de una decisión incidental de fecha previa a la audiencia de fondo, no es recurrible en apelación, adquiriendo además, la autoridad de cosa juzgada puesto que no fue recurrida por la vía correspondiente: la oposición;

Considerando, que por otro lado, alega el recurrente que fueron obviadas evidencias sometidas al proceso como la testimonial a cargo, acto de venta bajo firma privada, acto de desistimiento de querella y copia de sentencia penal, basando el Tribunal a-quo su motivación únicamente en la certificación de posesión emitida por el alcalde de M.B.; por otro lado arguye que se desconoce lo que sucedió con los testigos D.B., L.B. y F.S.B.C., ya que el Tribunal a-quo indica que fueron sometidos al proceso, pero sus testimonios no figuran en la sentencia;

Considerando, que en ese sentido, hemos podido constatar al examinar el acta de audiencia y la sentencia recurrida que dichos testigos no se presentaron al juicio, por lo que no hubo oportunidad de escuchar ni valorar sus testimonios; actuando correctamente el Tribunal a-quo, respetando los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación;

Considerando, que la Corte a qua, en funciones de tribunal de primer grado, evaluó de manera conjunta y armónica el material probatorio sometido a examen, resultando que ambas partes se atribuyen el derecho de propiedad del terreno objeto del proceso, ostentando ambos un acto de venta; en cuanto al certificado expedido por el Alcalde del paraje M.B., fue excluido, puesto que contiene información testimonial que sólo puede ser ofrecida de manera oral o bajo las prescripciones instituidas para el anticipo de prueba; por otro lado, las declaraciones de F.M.P., fueron consideradas contradictorias y dubitativas, estableciendo el a-quo que afirmó haber visto una pala mecánica y no pudo distinguir quienes estaban allá, sin embargo, luego termina diciendo que solo pudo distinguir a los señores M. y el capataz y no obstante haber dicho que pasó por ahí no supo explicar qué estaba haciendo la palita que supuestamente fue introducida en el terreno, en ese sentido, tal como alega el Tribunal a-quo, era indispensable que el querellante probara sin lugar a duda razonable que en su alegada calidad de propietario él tenía la posesión del terreno, situación que tampoco quedó esclarecida;

Considerando, que si bien es cierto que la Corte a qua no extrajo conclusiones de dos elementos probatorios aportados por el querellante y actor civil: el acto de desistimiento de querella suscrito por la Junta Municipal del Distrito de M.B., representada por su alcalde, con relación a la acción interpuesta en contra de D.B. por violación de propiedad; y la sentencia penal núm. 02-2011 del 18 de enero de 2011 que homologa dicho desistimiento; no menos cierto es que esta omisión no ha causado perjuicio al recurrente, al no ofrecer un dato concluyente que lo certifique como propietario del terreno, por lo que al no variar la solución dada al caso, procede el rechazo de dicho medio;

Considerando, que finalmente, el recurrente alega que la declaración del único testigo a cargo fue desnaturalizada, al afirmar los jueces cosas que en realidad nunca manifestó, desvirtuando su declaración;

Considerando, que esta desnaturalización no ha sido demostrada a través de ningún medio probatorio, por lo que al no constatarse la existencia de dicho vicio procede el rechazo de este medio;

Considerando, que en ese sentido, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por D.B., contra la sentencia núm. 235-12-00024, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 24 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el referido recurso de apelación; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso; Cuarto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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