Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Mayo de 2014.

Número de sentencia98
Número de resolución98
Fecha06 Mayo 2014
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): P.G.. Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, F.R.

Abogado(s): L.. F.R.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.M.P.M.

Abogado(s): L.. Félix Dámaso Mercedes

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C.A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el Lic. F.R.S., contra la sentencia núm. 00149, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento judicial de San Francisco de Macorís el 25 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.D.M., actuando en nombre y representación de J.M.P.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., depositado el 23 de septiembre de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Licdo. F.D.M., a nombre de J.M. de Peña Mercedes, depositado el 29 de noviembre de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 17 de enero de 2014, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 3 de marzo de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 396, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 18 de abril de 2012, el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitó apertura a juicio en contra de L.B., J.M.P.M. y P.A.P., acusados de violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 309 del Código Penal Dominicano, y 50 de la Ley 36, en perjuicio de J.M.J.B.; b) que como consecuencia de dicho sometimiento el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Samaná, emitió auto de apertura a juicio en contra de L.B.L., J.M.P.M. y P.A.P., enviado el caso por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito de M.T.S., a fin de que conozca el proceso en contra de los imputado; c) que una vez apoderado el referido Tribunal Colegiado, dictó la sentencia num. 080-2012, el 17 de de agosto de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara culpable a L.B.L., de cometer homicidio voluntario en perjuicio de J.M.J.B., hecho previsto y sancionado en las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal; SEGUNDO: Condena a L.B.L., a cumplir la pena de 15 años de reclusión; TERCERO: Condena a L.B.L., al pago de las costas penales; CUARTO: Ordena la renovación de la medida de coerción que pesa en contra de L.B.L., consistente en la prisión preventiva por 3 meses, a partir de la fecha de esta sentencia; QUINTO: Declara no culpables a J.M. de Peña Mercedes y P.A.P. de incurrir en los ilícitos penales de asociación de malhechores, asesinato, golpes y heridas y porte ilegal de arma blanca, hechos previstos y sancionados en las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 309 del Código Penal; 50 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de los señores J.M.J.B. y C.G.B.B., y en consecuencia los descarga de los hechos que se le imputan por insuficiencia de pruebas; SEXTO: Se ordena el cese de la medida de coerción que pesa en contra de J.M. de Peña Mercedes y P.A.P., consistente en la prisión preventiva y en consecuencia se dispone su inmediata puesta en libertad a no ser que se encuentren guardando prisión por otro hecho; SÉTIMO: Declara buena y válida en la forma la querella con constitución en actor civil hecha por los señores I.B.J. y C.G.B.B., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a los preceptos establecidos por la ley; OCTAVO: En cuanto al fondo, se rechaza la querella con constitución en actor civil del señor C.G.B.B., por improcedente e infundada, conforme a los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; NOVENO: Se rechaza también en cuanto al fondo la querella con constitución en actor civil de la señora I.B.J. en cuanto a J.M. de Peña Mercedes y P.A.P., por improcedente e infundada conforme a los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; DÉCIMO: Se acoge en cuanto al fondo la constitución en querellante y actora civil de la señora I.B.J., en contra de L.B.L. y en consecuencia, condena a éste último al pago de una indemnización ascendente a la suma de (RD$2,000,000.00) Dos Millones de Pesos, a favor de I.B.J., por concepto de los daños y perjuicios sufridos por ésta como consecuencia de los hechos cometidos por éste; DÉCIMO-PRIMERO: Condena a L.B.L., al pago de las costas civiles del proceso y ordena la distracción de la misma en provecho de los abogados de la querellante quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; DÉCIMO-SEGUNDO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día viernes 24 del mes de agosto del año 2012, a las 2:00 horas de la tarde, quedando citados para la fecha antes indicada las partes presentes y representadas; DÉCIMO-TERCERO: La lectura íntegra de la presente sentencia, así como la entrega de un ejemplar de la misma, vale como notificación para las partes "; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto contra la decisión descrita precedentemente, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 25 de julio de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a).- en fecha 18 del mes de septiembre del año 2012, por el Licdo. V.S.C., a favor del imputado L.B.L. (a) M.; b).- en fecha 14 del mes de septiembre del año 2012, por la Dra. M. de la Cruz Paredes y Licda. Anallancy Sierra, Procuradoras Fiscales del Distrito Judicial de Samaná, a favor del Estado Dominicano, contra la sentencia núm. 080/2012 de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.D.J. de Samaná. Queda confirmada la decisión recurrida; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario la comunique, advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de diez (10) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conforme";

Atendido, que la parte recurrente el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el Lic. F.R.S., para sustentar su recurso invoca los medios siguientes: "Primer Medio: Violación al artículo 426-3 del Código Procesal Penal, sentencia manifiestamente infundada; resulta honorable magistrado que componen la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, que el recurrente en apelación ha planteado otras cuestiones que no fueron contestada por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, como por ejemplo cual fuera la participación de los co-imputados J.M. de Peña Mercedes y P.A.P., razón por la cual esta falta de estatuir, es más que suficiente para producir la nulidad de esta sentencia con relación a estos imputados, veamos parte del contenido del recurso de apelación del Ministerio Público dice el Ministerio Público que en la página 30 y del testimonio de C.G.B.B., se puede establecer no solo la participación de L., sino también de la participación de los co-imputados J.M. de Peña Mercedes y P.A.P., ya que este testigo, afirma haber visto a los co-imputados armados de machete herían a los hoy occiso, y para corroborar este medio basta con observar el contenido del certificado médico legal expedido por el médico legista actuante en el caso, donde certifica que el hoy occiso presenta herida corto penetrante en región inquinal izquierda con lesión de la iliaca primitiva, lesiona vesical, herida cortante en dedo pulgar y anular de mano izquierda, herida corto punzante en región glútea derecha, ver página 26 de la sentencia de primer grado donde se describe dicho certificado médico, con lo que se puede comprobar primero la participación de los co-imputados, y que la Corte de Apelación no contestó la cuestión planteada, constituyendo esto una falta de estatuir, dejando la sentencia manifiestamente infundada razón por la cuela debe ser acogido este medio y anular la sentencia recurrida; en el segundo párrafo de la página 31 el testigo señala que vio a J.M. secreteando y que vio agarrando a su hermano y que el estaba con M. en el otro lado, vi que M. fue que hirió a mi hermano, J.M., estuvo a una distancia retirada pero después se acercó y agarró a mi hermano, J.M. agarraba a mi hermano para que C. y M. le peguen, vi la puñalada que le dio, el Tribunal de primer grado no valora adecuadamente este testimonio, tampoco la Corte contesta este medio planteado por los recurrentes, dejando esta sentencia totalmente infundada en la página 34 de la sentencia de primer grado el testigo J.M.R.B., este testigo identifica a los tres imputados L.B., P.A.P. y J.M., así como las vestimentas que llevaban puestas ese día y la participación de cada uno de ellos; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos de la sentencia; la Corte al decidir de la forma en que lo hizo no ha cumplido con lo establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal, en lo concerniente a la motivación de la sentencia, lo que sin lugar a duda dejado a esta sentencia con insuficiencia de motivos que la hacen pasible de ser revocada, ya que al no contestar todos los medio planteados por la parte recurrente en este caso por el Ministerio Público, razón por la cual debe ser anulada esta sentencia";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "1 ) […] que de la forma en que están los hechos fijados en la decisión, de ninguna manera se puede apreciar que en el caso en el cual perdió la vida J.M.J.B., a consecuencia de cuchilladas, interviniera alguna asechanza o premeditación, menos aun cuando estos hechos fijados dan cuenta de que todos estaban en un bar y que a la salida de allí fue que se originó el incidente en el cual el imputado le ocasionó la muerte al hoy occiso, por tanto no se admite el primer medio; 2) que en relación al segundo medio esgrimido por las representantes del Ministerio Público en el que le atribuyen falta de motivación a la decisión impugnada, se aprecia que ya la Corte en la motivación que antecede, contenida en los numerales 4 y 5 se ha referido a la motivación, que a juicio de esta Corte ha hecho el tribunal de primer grado, donde se puede ver que los hechos fijados en la decisión impugnada no dejan ninguna duda conforme a los testimonios valorados, de que el imputado L.B.L. (a) M., fue quien le ocasiono la muerte al hoy occiso J.M.J.B., por tanto no se admite este segundo medio";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que ciertamente, tal y como alega la parte recurrente el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el Lic. F.R.S., en escrito de casación, la Corte a-qua al confirmar la decisión de primer grado, incurrió en los vicios denunciados sobre omisión de estatuir y falta de motivación, toda vez que no da respuesta a lo planteado por el Ministerio Público en su recurso de apelación respecto a la participación de los co-imputados J.M. de Peña Mercedes y P.A.P.; que en este sentido, ha sido juzgado que los jueces de fondo tienen la obligación legal, no sólo de transcribir los pedimentos y conclusiones de las partes en el proceso, sino de ponderarlas y contestarlas debidamente, mediante una motivación suficiente y coherente, que le permita a esta jurisdicción casacional determinar si se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede acoger el recurso de casación interpuesto por el recurrente;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.M. de P.M. en el recurso de casación interpuesto el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, L.. F.R.S., contra la sentencia núm. 00149, dictada por la Cámara Penal de la Corte de apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 25 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la decisión impugnada, ordenando el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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