Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2013.

Número de resolución98
Número de sentencia98
Fecha20 Noviembre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/11/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.B.P.

Abogado(s): Dr. R.A.C.C., L.. A.A.G.

Recurrido(s): Banco Múltiple León, S. A.

Abogado(s): L.. José Enmanuel Mejía Almánzar

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 21 de julio de 2011, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por R.B.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 037-0068697-1, domiciliada y residente en el No. 2, apartamento No. 1 altos, de la calle J.F.K., del municipio de San Felipe de Puerto Plata, P.P., quien tiene como abogado constituido al Dr. R.A.C.C. y Licda. A.A.G., dominicanos, portadores de la cédula de identidad y electoral No. 001-0064860-9 y 037-0020742-0, respectivamente, con estudio profesional abierto en la avenida M. General A.I.B. No. 50, de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, y ad hoc, en la residencia de la Dra. F.J.C.C., en la calle El Portal, casa No. 4, de esta ciudad;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: en la lectura de sus conclusiones a los Dres. J. de la R.F. y M.M.D., abogados de la parte recurrida, Banco Múltiple León;

Visto: el memorial de casación depositado, el 02 de septiembre de 2011, en la Secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual la parte recurrente, R.B.P. interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados, Dr. R.A.C.C. y Licda. A.A.G.;

V.: el memorial de defensa depositado el 20 de septiembre de 2011, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del L.. J.E.M.A., abogado constituido de la parte recurrida, Banco Múltiple León, S.A.;

Vista: la resolución No. 2062-2012, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 10 de mayo de 2012, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida, Banco Múltiple León, S.A.;

Vista: la Resolución No. 609-2013, de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se revoca la resolución No. 2062-2012, de fecha 10 de mayo del 2012, que pronunció el defecto del Banco Múltiple León, S.A.;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 24 de octubre de1 2012, estando presentes los jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., M.C.G.B., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M., R.P.Á. y F.O.P.; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 07 de noviembre de 2013, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.O.G.S., E.E.A.C., J.H.R.C., Jueces de esta Corte, y a B.B.P., M.A.R.O. y M.M. delR.R., juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, J.P. del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central y Juez de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, respectivamente, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

1) Con motivo de la demanda laboral incoada por la señora R.B.P. en contra del Banco Múltiple León, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó, el 14 de marzo de 2008, una decisión cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral en reanudación de labores de trabajadora en esta de gestación y daños y perjuicios, interpuesta por la señora R.B.P., en contra de la empresa Banco Múltiple León, S.A., por haber sido llevada a efecto de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto a la demanda en nulidad de la oferta real de pago, se declara inadmisible la misma por haberse pronunciado este tribunal anteriormente sobre tal aspecto; Tercero: En cuanto al fondo, por los motivos expresados en otra parte de la presente sentencia, se rechaza la demanda en nulidad de desahucio, reintegro a las labores y pago de retroactivo salarial, interpuesta por la señora R.B.P., en contra de la empresa Banco Múltiple León, S.A., por improcedente, mal fundadas y carente de base legal; Cuarto: En cuanto al desahucio ejercido por la empresa demandada, por las razones expresadas en otra parte de la presente sentencia, se condena a la empresa demandada pagar a favor de la demandante, señora R.P.B., por concepto de prestaciones laborales, derechos adquiridos y días de retardo, los valores siguientes: a) RD$30,549.68, por concepto de 24 días de preaviso; b) RD$91,649.01, por concepto de 84 días de cesantía; c) RD$15,274.84, por concepto de 14 días de vacaciones; d) RD$26,000.00, por concepto del salario de Navidad; f) RD$65,463.60, por concepto de su participación en los beneficios de la empresa y g) RD$495,463.60, por concepto de los días de retardo, desde los 10 días del desahucio hasta la fecha de esta sentencia; total: RD$607,222.49, habiéndose deducido de este total la suma de RD$117,055.91, por haber sido ofertada y consignada a favor de la demandante; Quinto: Se condena a la empresa demandada Banco Múltiple León, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

2) con motivo de los recursos de apelación interpuestos, de manera principal por el Banco Múltiple León, S.A., y de manera incidental por la Sra. R.B.P., contra la sentencia de primer grado, intervino la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 29 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente:

"Primero: Rechaza el medio de inadmisión solicitado en contra de la parte recurrida señora R.B.P. y propuesto por la parte recurrente Banco Múltiple León, S.A., por las razones precedentemente indicadas en la presente sentencia; Segundo: Declara buenos y válidos en la forma, los recursos de apelación parcial principal y parcial incidental, respectivamente, indicados por: a) la sociedad bancaria Banco Múltiple León, S.A. y b) señora R.B.P., ambos en contra de la sentencia laboral núm. 08-00047, de fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuestos conforme a la ley; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza ambos recursos de apelación y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Cuarto: Compensan las costas del proceso, por haber sucumbido ambos recurrentes";

3) dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 19 de enero de 2011, mediante la cual casó la sentencia impugnada, por carecer de base legal;

4) para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 21 de julio de 2011; siendo su parte dispositiva:

"Primero: Se rechazan las conclusiones tendentes a que se pronuncie la caducidad del recurso de apelación incidental interpuesto por la señora R.B.P., por lo motivos dados en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma el recurso de apelación principal e incidental, interpuesto el primero por el Banco Múltiple León, S.A., y el segundo por la señora R.B.P., contra la sentencia No. 08-00047 de fecha 14 de marzo del año dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido realizados en cumplimiento de las formalidades legales y dentro de los plazos establecidos; Tercero: En cuanto al fondo, y por las razones indicadas en la presente decisión, se modifican las letras "a", "b", "c", "e" y "f", del ordinal cuarto de la sentencia recurrida, y en consecuencia se condena al Banco Múltiple León, S.A., al pago de los siguientes valores: A) RD$21,532.56 por concepto de 28 días de preaviso; B) RD$64,597.69 por concepto de 84 días de cesantía; C) RD$16,798.60 por concepto de salario proporcional de navidad del último año laborado; D) RD$42,296.11 por concepto bonificaciones proporcional del último año fiscal trabajado; y, E) RD$10,766.28 por concepto de 14 días de vacaciones; Cuarto: Se condena al Banco Múltiple León, S.A., al pago de RD$100,000.00, por concepto de daños y perjuicios por la no inscripción de la trabajadora en el sistema dominicano de seguridad social; Quinto: Se revoca la letra "g" del ordinal cuarto de la sentencia";

Considerando: que la parte recurrente, R.B.P., hace valer en su memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte A-qua, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Errónea interpretación de los hechos; errónea valoración de los medios de prueba; motivos erróneos; falta de motivos insuficientes; violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Violación del principio jurisprudencial: "nadie puede prevalecerse de su propia prueba"; desconocimiento del límite de su apoderamiento";

Considerando: que en el desarrollo de su único medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que:

La Corte A-qua pretende justificar la decisión de admitir la certificación del 27 de mayo del 2008, expedida por el propio Banco Múltiple León, aduciendo que la ahora recurrente no contestó tal documento; y, no obstante haberse pronunciado la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, a favor del salario propuesto por la trabajadora a falta de pruebas de la empleadora, ya que ésta última deposita únicamente documentos por ella misma producidos;

La sentencia impugnada no debió pronunciarse sobre la validez o no de la oferta real de pago, debido a que ya había intervenido decisión mediante la cual se anuló la misma sin que encontrara oposición por parte de quien ahora se beneficia de su validez;

Considerando: que, con relación al numeral 1 del "

Considerando" que antecede, la sentencia recurrida consigna:

CONSIDERANDO: Que el primer punto a decidir tiene que ver con el salario que devengaba la recurrente incidental, en ese sentido fue depositado por la recurrente principal, una copia de la certificación de fecha 27 de mayo del año 2008, expedida por la propia recurrente, la cual no fue controvertida por la parte adversa, dando cuenta detalladamente de los salarios devengados por la trabajadora desde el inicio de su contrato hasta que el mismo terminó por causa de desahucio (…);

CONSIDERANDO: Que del documento anterior, esta Corte llega a la conclusión de que efectivamente, el salario promedio que devengó la demandante original y actual recurrente incidental durante el último año de labores ascendía a la suma de RD$18,325.75 mensuales, monto sobre el cual será calculado el ofrecimiento real de pago que se le hiciera a esta última, así como los derechos que le puedan ser reconocidos a la demandante en esta sentencia";

Considerando: que, de acuerdo a las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo, el trabajador queda exento de la carga de la prueba sobre los hechos que establecen los documentos, que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como, planillas, carteles y libros de Sueldos y Jornadas, no obstante lo dispuesto en el referido texto legal, la presunción juris tantum establecida en el mismo, no impide al empleador combatir por medios probatorios diversos, los alegatos del trabajador referente por ejemplo, al salario, tiempo de vigencia del contrato, entre otros, aún cuando estos medios no sean los usuales y más pertinentes en esos casos, como sí lo serían los formularios y registros exigidos por la legislación nacional;

Considerando: que dada la libertad de prueba existente en esta materia y el poder soberano de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, éstos están en facultad de dar por establecido los hechos de la demanda, partiendo del análisis de todos los medios de pruebas;

Considerando: que ese poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo les permite, entre pruebas disímiles, rechazar aquellas que a su juicio no les merezcan credibilidad y, en cambio, acoger las que entiendan que están acordes con los hechos de la causa y la realidad de lo acontecido;

Considerando: que el establecimiento del monto del salario del trabajador demandante y el pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapan al control de la casación, salvo que éstos incurran en desnaturalización. En el caso de que se trata, la Corte dio por establecido el salario devengado luego de haber ponderado los documentos aportados por las partes, incluyendo una certificación de la relación y los pagos mensuales recibidos por la parte recurrente, la cual no fue objetada por la misma, de la que le mereció fe al tribunal en el estudio de la integralidad de las pruebas aportadas y en la valoración y determinación de los jueces del fondo en el examen de las pruebas, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando: que la sentencia de envío de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictada en fecha 19 de enero de 2011, mediante la cual resultó apoderada la Corte del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, casó la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Puerto Plata, de fecha 29 de septiembre de 2008, por el siguiente motivo: "La motivación que da la Corte A-qua para dar por establecido el salario invocado por la demandante es de que "el artículo 16 del Código de Trabajo establece que el documento que debe registrar y conservar el empleador es la planilla de personal fijo, el libro de sueldos y jornales, para demostrar en este caso el salario devengado por la demandante" lo que es una interpretación incorrecta del alcance de dicho artículo que hace que la sentencia impugnada carezca de base legal en cuanto a un aspecto esencial para la decisión del caso, como es el salario devengado por la demandante, pues repercute tanto en la validez de la oferta de pago y la consecuente aplicación o no, de la parte in fine del artículo 86 del T, razón por lo cual la misma debe ser casada";

Considerando: que, contrario a lo que alega la recurrente en el numeral 2 del "

Considerando" que desarrolla el medio de casación propuesto, y en atención a las motivaciones transcritas, se evidencia que la Corte A-qua estaba debidamente apoderada para conocer sobre la validez o no de la oferta real de pago hecha mediante el acto de alguacil No. 888/2006, de fecha 07 de diciembre de 2006, por un monto de RD$1117,055.91, oferta que fue reiterada y consignada mediante el acto No. 922/2006; por lo que, la Corte A-qua no se excedió en su competencia al juzgar en la sentencia ahora impugnada en casación los aspectos sobre los cuales repercute la variación del monto correspondiente al salario devengado por la actual recurrente;

Considerando: que en efecto, la sentencia impugnada consigna: "Que tal y como se ha podido evidenciar, la suma ofertada (RD$117,055.91), la cual fue hecha de manera general y sin desglose de los derechos que estaban ofertando pagar, es inferior a la que realmente le correspondía a la trabajadora RD$155,991.24, queda evidenciado que dicha oferta real de pago no abarca la totalidad de la suma adeudada, siendo ésta una de las condiciones exigidas por el numeral 3ro. del artículo 1258 del Código Civil, anteriormente transcrito";

Considerando: que, asimismo la sentencia impugnada expresa: "Que no obstante lo anteriormente expuesto, la suma ofertada por la recurrente principal, supera la cantidad que por concepto de preaviso y cesantía le correspondían a la demandante original, lo que paraliza totalmente el astreinte contenido en el artículo 86 del Código de Trabajo";

Considerando: que, si bien en la sentencia impugnada queda evidenciado que la oferta real de pago no cumplió con las condiciones exigidas para su validez, específicamente con lo dispuesto en el ordinal 3ro del artículo 1258 del Código Civil, por no abarcar la totalidad de la suma adeudada, no menos cierto es que el razonamiento de la Corte A-qua estuvo orientado en el sentido de paralizar la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, ya que la cantidad ofertada, mediante el acto de alguacil precedentemente citado, supera el monto que por concepto de preaviso y cesantía le corresponden a la demandante original;

Considerando: que la sentencia impugnada pone de manifiesto que: "Que atendiendo a la interpretación gramatical del texto transcrito, para que una oferta detenga la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, basta que la misma incluya los derechos por preaviso y cesantía; por tanto, al incluir la oferta hecha por la recurrente principal mediante el acto No. 888-2006 de fecha (07) del año 2006, instrumentado por el Ministerial Julio C.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Puerto Plata, es obvio que la oferta superaba los derechos que por tal aspecto se adeudaban a la demandante original, ya que le correspondían la suma de RD$21,532.56 por concepto de 28 días de preaviso y RD$64,597.69 por concepto de 84 días de cesantía, por lo que conforme al criterio jurisprudencial indicado, la aplicación del referido artículo 86 debió detenerse al momento de la oferta, por tales aspectos debe revocarse la letra "g" del ordinal Cuarto, y confirmarse las condenas que por preaviso, cesantía, vacaciones, salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa contenidas en la sentencia recurrida, pero modificadas en cuanto a los montos que serán los indicados en el dispositivo de la presente sentencia, como consecuencia de la variación del monto fijado por concepto del salario percibido por la recurrente incidental";

Considerando: que, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Casación, que para que cese la obligación del empleador de pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones por omisión del preaviso y auxilio de cesantía en caso de desahucio, es necesario que la suma de la oferta real de pago responda a los derechos que por ese concepto corresponde al trabajador, siendo menester que la oferta incluya la totalidad de dichas indemnizaciones para que la liberación de esa obligación sea plena, pues aceptar que el ofrecimiento del pago de cualquier suma exime al empleador de dicha obligación, significa poner a depender la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo de una acción del empleador;

Considerando: que en el caso de que se trata, la Corte A-qua, tras hacer un cálculo de los valores que correspondían al demandante por concepto de omisión del preaviso y auxilio de cesantía, teniendo en cuenta la duración del contrato y el salario devengado, llegó a la conclusión de que la suma ofertada y consignada a favor de la ahora recurrente, alcanzaba la totalidad de esas indemnizaciones, por lo que fue correcta la decisión de la Corte A-qua en ese sentido; razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia procede rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO

Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.B.P., contra la sentencia dictada por la Corte del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 21 de julio del 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del L.. J.E.M.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del veinte (20) de noviembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., F.E.S.S., A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., B.B.P., M.A.R.O., M.M. delR.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR