Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2015.

Número de sentencia98
Fecha11 Marzo 2015
Número de resolución98
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 98

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE MARZO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 11 de marzo de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, representada por el Secretario de Estado, Dr. J.D.F.M., nombrado mediante Decreto Presidencial núm. 293-08, de fecha 16 de agosto de 2008, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral

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Rechazanúm. 055-0011454-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 27 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.H.K., abogado del recurrido D.A.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de febrero de 2009, suscrito por las Dras. M.C.C., B.E.F.P. y los Licdos. R.S.R. y Y.F.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 072-0003809-4, 001-1191481-8, 001-0344150-7 y 001-1224810-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de septiembre de 2009, suscrito por el

2 L.. J.A.H.K., Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0005017-3, abogado del recurrido;

Que en fecha 28 de abril de 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 10 de marzo de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

3 Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados, con relación a las Parcelas núm. 6-004-10866, 6-004-26982 y 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del Municipio de Higüey, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey dictó en fecha 9 de febrero de 2006, la Decisión núm. 11, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoger como al efecto acoge, las conclusiones del L.. J.A.H.K., en representación del señor D.A.M.R., por ser procedentes, bien fundadas y amparadas en base legal; Segundo: Rechaza como al efecto rechaza, las conclusiones de los Dres. M.A.M.C., J.A.M.M., C.P.C., G.T., C.G., en representación de los sucesores de L.C.F. y el señor V.C., por improcedente, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones de los Dres. M.G. y P.L.S., en representación del señor R.C., de la señora J.P.B., quien a su vez representa a su hijo fallecido P.L.P. y J.A.C.C., por improcedentes, mal fundado y carente de base legal;

4 Cuarto: Rechaza como al efecto rechaza, las conclusiones de los Dres. M.A.M.C., J.A.M.M., C.P.C., G.T., C.G., R.E.M.C. y R. amparo V., en representación de los sucesores de Mercedes Marmolejos, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Quinto: Acoger, como al efecto acoge, el acto de venta bajo firma privada de fecha 2 de noviembre de 2005, legalizadas las firmas por el Notario Público de los del número del Distrito Nacional, L.. F.I.P., suscrito entre el señor D.A.M.R. y la Compañía Inversiones Trubia,
S.A.; Sexto: Acoger, como al efecto acoge, el contrato de cuota litis de fecha 25 de julio de 2003, legalizadas las firmas por el Notario Público de los del número del Distrito Nacional, Dr. R.U.B., Notario Público, mediante el cual el señor D.A.M.R., le otorgó un treinta por ciento (30), en naturaleza al Lic. J.A.H.K., de los derechos en la Parcela núm. 6-004-10866, del Distrito Catastral núm. 10/1ra. parte del municipio de Higüey; Séptimo: Acoger como al efecto acoge, el acuerdo transaccional suscrito entre el señor R.C. y el Lic. J.A.H.K., de fecha 25 de julio de 200_, legalizadas las

5 firmas por el Notario Público de los del número del Distrito Nacional, Dr. R.U.B.. Parcela núm. 6-004-10866, del Distrito Catastral núm. 10/1ra. parte, del municipio de Higüey,. Area: 454 Has., 93 As., 16 Cas. Octavo: Ordenar, como al efecto ordena, el registro del derecho de propiedad de la Parcela núm. 6-004-10866, del Distrito Catastral núm. 10/1ra. parte del municipio de Higüey, y sus mejoras consistentes en matas de coco, en las siguientes forma y proporción: a) 18 has., 45 As., 22 Cas., a favor del señor D.A.M.R., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0047845-3, casado con la señora S.M., portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0019659-2, domiciliado y residente en la calle K, núm. 1, sector Francosa Nueva, La Romana, S.A.; b) 300 has., 00 As., 00 Cas., a favor de la Compañía Inversiones Trubia, S.A., organizada de conformidad con las leyes dominicanas, debidamente representada por el señor I.C.R., español, mayor de edad, casado, portador de la Identidad y Electoral núm. 001-1809811-0, domiciliado en España; c) 136 has., 47 As., 95 Cas., a favor del L.. J.A.H.K., dominicano, mayor de edad, abogado, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 040-0005017-3,

6 domiciliado y residente en la calle D., núm. 256, 2-1, Zona Colonial, Santo Domingo, Distrito Nacional, R.D.; Noveno: Ordenar, como al efecto ordena, la inscripción del privilegio del vendedor no pagado sobre la porción de 300 Has., 00 As., 00 Cas. dentro de la Parcela núm. 6-004-10866, del Distrito Catastral núm. 10/1ra. parte, del municipio de Higüey, registrada a nombre de Inversiones Trubia, S.A., a favor del señor D.A.M.R., conforme a lo establecido en el artículo 2180 del Código Civil; Décimo: R., como al efecto reserva, a los sucesores de L.C.F., al señor V.C. y a los sucesores de Marmolejos Vda. G., el derecho de contratar los servicios de un agrimensor público, para que peste localice las posesiones de éstos, en el lugar que verdaderamente les corresponden”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 27 de noviembre de 2008, su decisión, cuyo dispositivo dice lo siguiente: Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero del año 2006, por los Dres. M.A.M.C. y J.D.M.C. en nombre y representación de los sucesores de L.C.F., contra la Decisión núm. 11 de fecha 9 de febrero del año

7 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, en relación a la localización y posesión con respecto a la Parcela núm. 6-004-26982 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, y en cuanto al fondo, se rechaza dicho recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal; así mismo, se rechaza todas las conclusiones presentadas tanto en audiencia como en sus escritos ampliativos presentados por los referidos abogados indicados en su establecida calidad; Segundo: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 1ro. de marzo de 2006, por los Dres. M.A.M.C., J.D.M.C. y J.A.M.M., en nombre y representación de los sucesores de M.M. y el señor V.C., contra la Decisión núm. 11 de fecha 9 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, en relación con la localización de posesión con respecto a la Parcela núm. 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 20/1ra del municipio de Higüey, y en cuanto al fondo se rechaza dicho recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; así mismo, se rechazan todas las conclusiones presentadas en audiencias, como en sus escritos ampliativos presentados por los referidos abogados en su establecida calidad; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma el recurso de

8 apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2006, por los D.M. de J.C.G. y P.S. de G., en nombre y representación de los señores O.G., R.C., los sucesores de L.C.F., J.C.C., de los sucesores de P.L.P.B. y señora C.S. y compartes, contra la Decisión núm. 11 de fecha 9 de febrero del año 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, en relación con la localización de posesiones de las Parcelas núms. 6-004-10866, 6-004-26982 y 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, y en cuanto al fondo, se rechaza dicho recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, así mismo, se rechaza todas las conclusiones presentadas en audiencias, como en sus escritos ampliativos presentados por los referidos abogados en su establecida calidad; Cuarto: Se acoge parcialmente las conclusiones presentadas por el Lic. J.A.H.K., en nombre y representación del señor D.A.M.C., por ser justas y conforme a la ley; Quinto: Se rechazan las conclusiones presentadas por la Licenciada N.E.B., en su establecida calidad, por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia; Parcela núm. 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey Area: 3,472,942.22 metros cuadrados. Sexto: Se confirma con

9 modificaciones establecidas en el cuerpo de esta sentencia, la Decisión núm. 11 de fecha 9 de febrero del año 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, en relación con la localización de posesiones dentro del ámbito de la Parcela núm. 6, del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del Municipio de Higüey, con respecto a las Parcelas resultantes núms. 6-004-10866, 6-004-26982 y 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, para que en lo adelante su parte dispositiva rija de la manera siguiente: Primero: Se ordena el registro de derecho de propiedad de la Parcela núm. 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, y sus mejoras consistentes en matas de cocos, de la siguiente forma y proporción: a) 2,431059.554 metros cuadrados a favor del señor D.A.M.R., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0047845-3, casado con la señora S.M., portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0019659-2, ambos domiciliados y residentes en la calle K núm. 1, del sector Preconsa de la ciudad de La Romana con reserva de derechos, a las compañías Comercial Inversiones Trubia, S.A. y Compañía Técnicas Eléctricas y Desarrollo Integral, S.L., conforme a los actos de ventas hechos por el adjudicatario a su favor y que se encuentra indicados en el cuerpo de esta sentencia; b) 1,041,822.666 metros cuadrados, a favor del L..

10 J.A.H.K., dominicano, mayor de edad, abogado, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0005017-3, domiciliado y residente en la casa núm. 256 de la calle D. de la Zona Colonial de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional; Segundo: Se rechazan los actos de ventas de fechas 24 de marzo de 2004, de una porción de terrenos de 4,700 tareas y de fecha 2 de noviembre de 2005, de una porción de 300 Has., 00 As., 00 Cas., hechos por el señor D.A.M.R., a favor de la Compañía Técnicas Eléctricas y desarrollo Integral, S.L., y la Compañía Inversiones Trubia, S.A., dentro del ámbito de la Parcela núm. 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del Municipio de Higüey, debidamente legalizadas las firmas por los Licdos. R.I.T. y F.I.P., Notarios Públicos de los del número del Distrito Nacional; Tercero: Se rechazan las conclusiones incidentales presentadas por el Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras y en cuanto al fondo se acogen parcialmente; Cuarto: Se rechazan las reclamaciones por no haber demostrado tener posesión material ni las condiciones y el tiempo necesario para adquirir por prescripción adquisitivos las personas físicas y morales que se describen a continuación sobre las Parcelas núms. 004-26982 y 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, a saber: a) Los sucesores de L.C.F. y

11 M.M.; b) Los sucesores de B.C., de Q.C., de F.S., de R.S.M., de M.D.A.C., de V.T., de P.L.P.B., de R.V.D., de F.F., de R.C.C., de F.M.R.C., de J.P.B.; c) Los señores: V.C., J.C., L.R.L.C., J.C., L.R.M.C., M.C., A.C., M.C., J.C., C.S., O.G., D.R.C. y compartes; Séptimo: Se dispone que el señor S. delT. Superior de Tierras del Departamento Central, una vez reciba los planos definitivos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, correspondiente a la Parcela núm. 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, proceda a expedir a la mayor brevedad el decreto de registro de la misma”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación contra la decisión recurrida como medios de su recurso, los siguientes: “Primer Medio: Violación de los artículos 26, 27 y 28, de la Ley núm.1542, de fecha 11 de octubre del 1947, por desconocimiento de los mismos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer

12 Medio: Violación por desconocimiento e inaplicación del artículo 36 de la Ley núm. 64-00 de Medio Ambiente y Recursos Naturales promulgada el 18 de agosto del año 2000; Cuarto Medio: Violación por desconocimiento es inaplicación de los artículos 21, 33 y 37 de la Ley núm. 202-04 Sectorial de Áreas Protegidas de fecha 30 de julio del año 2004; Quinto Medio: Violación por falsa interpretación y aplicación de los artículos 1, 712, 713, 2219, 2228, 2229, 2230 y 2262 del Código Civil; Sexto Medio: Violación de la escala k), del artículo 101 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, modificado por Resolución núm. 1737-2007 del 12 de julio del 2007; Séptimo Medio: Violación al artículo 141 Código de Procedimiento Civil, artículo 65 ordinal 3ro. de la Ley de Casación. Falta de base legal, insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos inadecuada aplicación del derecho”;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación. Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido solicita la inadmisibilidad del presente recurso, argumentando que la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, notifico su memorial de casación y el auto de emplazamiento mediante acto núm. 219/03, de fecha 13 del mes de marzo del 2009, instrumentado

13 por el ministerial H.G.R., alguacil de estrados de la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el Bufete del abogado que lo representaba por ante el Tribunal Superior de Tierras, y no en su domicilio o persona, en franca e incuestionable violación a lo dispuesto por los artículos 68 del Código de Procedimiento Civil y 135 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542;

Considerando, que en relación a dicha inadmisión del recurso, es preciso indicar, que la irregularidad invocada por el recurrido, lo que genera es la nulidad del acto del recurso, no la inadmisión como erróneamente lo promueve el recurrido, por lo que procede darle a dicha solicitud su verdadero alcance y sentido y conocerlo como es, una excepción de nulidad;

Considerando, que una vez valorada dicha excepción, bajo el argumento de que el acto de emplazamiento resulta nulo por violación al artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, porque no les fue notificado ni a persona ni a domicilio, al examinar el citado acto núm. 219/03 se puede advertir que ciertamente dicho acto fue notificado en el domicilio del L.. J.A.H.K., abogado apoderado de la ahora recurrida por ante el Tribunal Superior de Tierras, lo que

14 acorde con lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil resulta irregular, sin embargo, esta Tercera Sala ratifica el criterio aplicado en otros casos similares juzgado por esta Corte, donde ha sido establecido que cuando el acto de emplazamiento adolezca de alguna omisión, pero, esta no priva a la contraparte de tomar conocimiento de dicho acto a los fines de ejercer su derecho de defensa, no procede declarar la nulidad de dicho emplazamiento; dado que dicho recurrido respondió al emplazamiento que le fuera notificado por la recurrente y presento su correspondiente memorial de defensa; lo que implica que la irregularidad alegada no le produjo ningún agravio ni lesiono los intereses de su defensa, por lo que se rechaza este pedimento al ser el mismo improcedente y mal fundado, lo que habilita a esta Corte para examinar el presente recurso de casación;

Considerando, que el rechazo de la referida excepción vale decisión sin necesidad de hacerlo destacar en el dispositivo de la presente sentencia;

En cuanto al fondo del recurso de casación. Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los cuales se reúnen por así convenir a la solución de los mismos, los recurrentes aducen en síntesis, lo siguiente: “a) que ni la Secretaría de Estado de

15 Medio Ambiente y Recursos Naturales como el Estado Dominicano a través de este último Procurador General de la República Dominicana, no intervinieron en el proceso de saneamiento de los inmuebles objeto de la presente litis, los cuales se encuentran ubicadas dentro del Parque Nacional del Este, áreas que fueron declaradas por la Ley Sectorial núm. 202-04 del 30 de julio del 2004, como áreas protegidas, que están bajo el cuidado de la Secretaría Medio Ambiente y Recursos Naturales; que en el caso de la Parcela núm. 6 del Distrito Catastral núm. 10/1ra., el Estado Dominicano ha demostrando que tiene interés en conservar esos terrenos por ser unas áreas protegidas, no como lo plantea el Tribunal que establece que el abogado del estado no demostró el interés, situación errónea, porque solo con el hecho de participar está demostrado que tiene interés, porque no puede hacerlos en nombre de ningún particular; que el Tribunal a-quo debió examinar la Ley núm. 67 del 8 de noviembre de 1974, que crea la Dirección Nacional de Parque, los Decretos núms. 722 del 4/4/75 y el 1311 de fecha 16/9/75, para que quedara claro que los particulares no se pueden beneficiar de la prescripción por tratarse de un bien de dominio público, que son imprescriptible, inalienable, inembargable y no procede el saneamiento; que por ante la Corte a-qua fue solicitado la

16 comparecencia de los agrimensores que realizaron el trabajo de localización de los terrenos en litis, a fin de suministrar explicaciones complementaria de los trabajo realizados, pedimento que fue rechazado por el tribunal, alegando que los informes técnicos se valen por si solos, que no es necesarios la comparecencia de los peritos; en franca violación del derecho de defensa del Estado y de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales; que a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se le ha violado su derecho de defensa, al no permitírsele plantear sus pretensiones alegando que carece de personalidad jurídica, por lo que las parcelas, están bajo el cuidado y amparo de la Secretaria de Medio Ambiente de acuerdo a la Ley núm. 64-00; que la Corte a-qua, debió ordenar que se notificara la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, para que exponga sus pretensiones, demostrando que los reclamantes por prescripción no tienen ningún derecho en las parcelas en litis; que el Tribunal Superior de Tierras desconoció los derechos del Estado como tutor de los bienes de la República, en la propiedad de inmuebles respecto de los cuales ningún acontecimiento ni tecnicismo jurídico podía permitirse privar a la República de los bienes que legítimamente le otorgaba una Ley de incuestionable fuerte orden público; que la

17 sentencia impugnada está ausente de la prueba y motivos, lo que genera una violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 63 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, al no analizar la Corte los documentos depositados con los cuales la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, demostraban el papel y la obligación del Estado sobre el área protegida, dentro del Parque Nacional del Este, desde su creación en el año 1975 y a la fecha de hoy de manera extraña la reclaman por posesión de la Parcela núm. 6 del Distrito Catastral núm. 10/1ra.;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada, lo siguiente: “este Tribunal ha observado en la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo en fecha 9 de junio del año 2005, que compareció el señor V.C. de Jesús quien afirmó ser hijo del finado L.C.F. y que la señora M.M. era su madrasta; quien se presentó en dicha audiencia como reclamante de la Parcela núm. 6-004-26982, porque en vida su padre le compró 800 pesos de títulos, quien por esa razón reclamó en 1958, pero, el Tribunal se la rechazó por no tener el tiempo necesario; sin embargo, al ser cuestionado por dicho tribunal sobre su ocupación, declaró que él mantiene su interés en la reclamación, sin embargo, no la ocupa desde

18 el año 1964; mientras que, en esa misma audiencia de Jurisdicción Original comparecieron los señores G.A.P., quien informó entre otras cosas, que no sabía si los sucesores de L.C. tenían mejoras en dicha parcela, y la señora C.M.M., declaró que no conocía a los colindantes de dicha parcela; que en la audiencia del mismo Tribunal, pero en fecha 5 de junio del mismo año 2005, compareció el señor A.M. en calidad de testigo, y declaró que es colindante de dicha parcela, pero que no conoce en esos predios ocupados ni al señor V.C., ni a los sucesores de L.C.; por lo que en estas circunstancias este tribunal superior es de opinión que los sucesores de L.C. si bien tienen pruebas documentales de que tienen una posesión dentro del ámbito de las parcelas objeto del presente saneamiento, la misma es una posesión teórica, que al no demostrar que tiene posesión material para beneficiarse de la prescripción adquisitiva”; que también agrega la Corte a-qua, lo siguiente: “que, en cuanto al fondo del segundo recurso de apelación interpuesto por los sucesores de M.M. y el señor V.C., a través de los mismos abogados que han sido citados en el considerando anterior, estos apelantes, alegan como se ha indicado precedentemente, que la finada Mercedes

19 Marmolejos era en vida esposa del finado L.C., y el segundo hijo de este último; pero que ellos reclaman para sí la Parcela núm. 6-004-26982, fundada la reclamación de los sucesores M.C. en que ella es accionista del sitio conforme se lo reconoció el Tribunal Superior de Tierras por sentencia núm. 1 de fecha 10 de noviembre de 1954, y por compra de 800 pesos de títulos que el señor V.C. le había hecho a su indicado padre, pero, tal como lo ha establecido el tribunal, se ha demostrado, conforme documentación examinada, que tanto la finada M.M. como el señor V.C. no tienen la posesión en los predios de cuyo saneamiento se trata; sin embargo, su posesión es teórica, que en ausencia de una posesión material caracterizada mantenida de manera continua e inequívoca y nunca abandonada por lo menos durante 20 años, no opera para legalmente adquirir por prescripción adquisitiva”;

Considerando, que procede examinar en primer orden, la alegada violación al derecho de defensa, por la naturaleza que reviste el mismo en todo proceso, pues la validez de toda decisión depende de sí a las partes se les garantizó este derecho fundamental; que en ese sentido, la recurrente en sustento a dicho agravio invoca básicamente: “que dada la contradicción de los informes de los agrimensores que

20 realizaron los trabajos de localización, tanto el Estado Dominicano como la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales le solicitaron al tribunal una comparecencia de los agrimensores que realizaron la localización de los terrenos, lo que fue rechazado por la Corte a-qua, alegando que los informes técnicos se valen por sí solo”; los que a juicio de la hoy recurrente viola su derecho de defensa;

Considerando, que las argumentaciones expuestas por la Corte aqua en la sentencia objetada, al tratar el aspecto que como agravio invoca la recurrente, resultan correctas y valederas en buen derecho, por cuanto se inscriben plenamente en el poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces del orden judicial, quienes en el ejercicio de sus funciones disponen de suficiente autoridad para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes, siempre que su decisión no viole la ley, ni constituya un atentado al debido proceso; que, en la especie, el rechazamiento de la comparecencia de los agrimensores solicitada por la ahora recurrente, descansa, como se ha visto, en comprobaciones y razones de hecho debidamente sopesadas por la jurisdicción a-quo, las cuales escapan al control casacional, por no haberlas desnaturalizado

21 ni conllevar dicha decisión violación alguna al derecho de defensa, como erróneamente aduce la apelante; que, por lo tanto, el medio examinado carece de sentido y debe ser desestimado;

Considerando, que en lo que respecta al desconocimiento e inaplicación de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley núm. 1542, es válido establecer que, el Abogado del Estado en todo el proceso de instrucción que culminó con la sentencia objeto del presente recurso, no mostró interés alguno en el saneamiento de las Parcelas núms. 6-004-10866, 6-004-26982 y 6-005-49, del Distrito Catastral núm. 10/1ra. Parte, del Municipio de Higuey, ya que al momento de solicitarle al Tribunal Superior de Tierras la orden de prioridad de conformidad con lo que establece el artículo 27 de la Ley núm. 1542, de Registro de Tierras, este la concedió sin hacer los reparos de lugar, aún así, dicho Tribunal procedió a rebajar el área que ocupaba la Parcela núm. 6-004-10866 saneada, correspondiente al Parque Nacional del Este, con lo que quedó evidentemente protegido el área de dicho Parque; por aplicación de la Ley núm. 202-04, sobre Áreas Protegidas, la cual es de orden público, que así las cosas, contrario a lo invocado por la recurrente, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central

22 no incurrió en las violaciones argüidas, por lo que se rechaza dicho aspecto de los medios examinados;

Considerando, que en cuanto a la alegada desnaturalización de los hechos, violación al artículo 101, letra k, del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, es preciso indicarle a la recurrente, que cuando como en la especie, los tribunales que conocen del recurso correspondiente contra una decisión cualquiera de los tribunales inferiores que han tomado en cuenta las declaraciones de las partes, los testimonios de los testigos prestadas en la instrucción del asunto y han examinado y ponderado los documentos y demás pruebas, sin desnaturalizarlos, pueden, puesto que ninguna ley se lo prohíbe dar sus propios motivos y/o adoptar los de los primeros jueces, sin necesidad de reproducirlos o de limitarse esto último si los que contiene la sentencia recurrida resultan a su juicio correctos, legales y suficientes para justificar la solución del asunto y por consiguiente, tal modo de proceder no puede ser criticado, por lo que los agravios alegados en ese sentido deben ser rechazados por carecer de fundamento, puesto que los motivos adoptados por el Tribunal aquo como se ha comprobado han sido el resultado de una exhaustiva

23 investigación de la verdad en relación con el derecho de propiedad de los inmuebles objeto del conflicto judicial de que se trata y de una correcta apreciación de los hechos claramente establecidos y una justa aplicación de la ley;

Considerando, que finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la Ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que cuando las partes sucumben respectivamente en algunos puntos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 27 de noviembre del 2008, con relación a las Parcelas núms. 6-004-10866, 6-004-26982 y 6-005-49, del Distrito Catastral núm. 10/1ra. Parte, del municipio de Higüey,

24 Provincia La Altagracia, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de marzo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..- F.A.O.P..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. LR/Am

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