Sentencia nº 980 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2015.

Fecha30 Septiembre 2015
Número de sentencia980
Número de resolución980
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de septiembre de 2015

Sentencia Núm. 980

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de septiembre de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Delta C.P.F., dominicana, mayor de edad, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0930216-6, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 150, de fecha 17 de agosto de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 30 de septiembre de 2015

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. Delta C.P.F., por sí y por el Dr. C.M.C.P., abogados de la parte recurrente Delta C. Paniagua Féliz;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.R.P.P., por sí y por los Licdos. C.M.Z.S. y C.T., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de febrero de 2006, suscrito por el Dr. A.P.R., abogado de la parte recurrente Delta C.P.F., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de marzo de 2006, suscrito por los Fecha: 30 de septiembre de 2015

Licdos. C.M.Z.S., Y.R.P.P. y E.A.J.R., abogados de la parte recurrida Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de mayo de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de septiembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley Fecha: 30 de septiembre de 2015

núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en responsabilidad civil incoada por la señora D.C.P.F. contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil relativa al expediente 1618-98, en fecha 25 de julio de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza en todas sus partes la presente demanda en Responsabilidad Civil intentada por la Dra. Delta C.P.F. (sic), contra el Banco Popular Dominicano, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Condena a la parte demandante, Dra. Delta C.P.F., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. C.M.Z.S. y C.A.T.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la señora D.C.P.F. interpuso formal recurso contra la misma, mediante acto núm. 383/8/2001, de fecha 23 de Fecha: 30 de septiembre de 2015

agosto de 2001, del ministerial P.H.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 389 de fecha 25 de septiembre de 2003, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por DELTA PANIAGUA, por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE dicho recurso y en consecuencia la Corte ANULA, de oficio, la Sentencia relativa al expediente No. 1618-98, de fecha 25 del mes de julio del año 2001, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: RETIENE el fondo de la demanda original para fallarla en su universalidad, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelacion; CUARTO: ORDENA, de oficio, un experticio caligráfico ante el Laboratório de Criminalística de la Policia Nacional a los fines de que técnicamente quede establecida la existencia o no de la falsificación respecto al cheque No. 0216, de fecha 15 del mês de julio del año 1997, girado por la señora DELTA PANIAGUA FÉLIZ a nombre del señor C.D.M. por la suma de RD$135,000.00; y sobre todo, F.: 30 de septiembre de 2015

en caso de que la hubiera, establecer específicamente el grado o gravedad de la misma; y a la vez ORDENA al BANCO POPULAR DOMINICANO,
C.P.A., el depósito de dicho cheque ante el mencionado L.; QUINTO: RESERVA las costas del procedimiento para fallarlas conjuntamente com el fondo; SEXTO: COMISIONA al ministerial W.R.O.P., alguacil ordinário de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”(sic); c) que con motivo del conocimiento del fondo de la demanda original dicha jurisdicción emitió la sentencia civil núm. 150 de fecha 17 de agosto de 2005, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: en cuanto al fondo de la demanda instructiva la RECHAZA, conforme las consideraciones precedentemente enunciadas; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente señora DELTA CORKIDIS PANIAGUA FÉLIZ al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. C.M.Z.S. y LIC. C.T.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: Único Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 1147 del Código Civil. Motivación errónea y Falta de base legal; Fecha: 30 de septiembre de 2015

Considerando, que en el desarrollo de su medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que en los considerandos de la sentencia objeto del presente recurso no se exponen los motivos que justifican el dispositivo de la misma en abierta violación al mandato del artículo 1421 del Código de Procedimiento Civil; que la Corte pondera dentro de sus consideraciones el desafortunado alegato de la parte entonces recurrente que tiende a poner en duda el hecho de que el Banco Popular haya canjeado un cheque realmente falso, le confiere cierto interés al sofisma sustentado por la defensa del Banco que trata de invertir la responsabilidad por la negligencia cometida por su representado, atribuyéndosela a la hoy recurrente, a quien trata de endilgarle la culpa por el hecho ocurrido; que al advertir la Corte que lo relativo a la falsificación había sido juzgado de manera definitiva, y que se trataba de un hecho innegable, no tuvo otro camino que aceptar la existencia del hecho culposo por parte del banco, es decir, la falta; que si la Corte consideró que tal hecho no le causó daño a la recurrente, debió por lo menos, si su voluntad no hubiese estado prejuiciada, haber ordenado el pago del monto del cheque erróneamente canjeado; que los daños sufridos por al recurrente están claramente establecidos en los hechos expuestos, quedando evidenciado que la sentencia objeto de este recurso constituye una decisión carente de motivos legales donde Fecha: 30 de septiembre de 2015

evidencia una franca violación a los artículos mencionados;

Considerando, que según consta en la sentencia impugnada la corte a-qua retuvo, al amparo de los documentos depositados en esa jurisdicción, los hechos siguientes: 1) que el 27 de marzo de 1993, la señora Delta Corkidis P.F. abrió una cuenta corriente en el Banco Popular Dominicano, C. por A. a la que se le asignó el No. 54-21066-3; 2) que la señora Delta Corkidis P.F. libró de la referida cuenta el cheque No. 0216 de fecha 15 de julio de 1997, en favor de C.D.M., por un valor de RD$135,000.00; 3) que en fecha 17 de julio de 1997, la señora Delta Corkidis Paniagua Féliz se presentó ante el Departamento de Falsificaciones de la Policía Nacional y denunció que personas desconocidas duplicaron el cheque precedentemente indicado; 4) que por tal motivo la señora Delta Corkidis Paniagua Féliz inició un proceso penal el cual culminó con la condena del señor R.A.C.T. por violación de los artículos 148, 150, 151, 258, 265, 266 y 405 del Código Penal;

Considerando, que la sentencia impugnada está sustentada, básicamente, en la siguiente motivación: “que ponderando la demanda de que estamos apoderados, se advierte que la parte demandante no ha aportado de cara al proceso las pruebas de los daños causados, es que en Fecha: 30 de septiembre de 2015

materia de responsabilidad civil, las indemnizaciones proceden cuando el tribunal ha podido constatar: a) una falta; b) un daño; y c) la relación de causa y efecto entre la falta y el daño; que la falta fue demostrada, en efecto se advierte la existencia de un proceso penal, el cual culminó con la condenación del señor R.A.C.T. por violación a los artículos 148, 150, 151, 258, 265, 266 y 405 del Código Penal, es que solamente se ha aportado la prueba de la falta, en este caso caracterizada por el pago de un cheque argüido de falsedad; pero, si ciertamente la extensa documentación que reposa en el expediente no puede demostrar que la demandante ha sufrido un daño, toda vez que ninguna de las piezas o documentos, señalan categóricamente que la misma hay ocasionado un perjuicio que amerite una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), por lo que no existe una relación de causa y efecto en este caso ” (sic);

Considerando, que en la especie se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por la actual recurrente con el Banco ahora recurrido, a causa de éste último haber pagado de su cuenta un cheque que fue duplicado o falsificado; que la responsabilidad en el presente caso proviene de un incumplimiento contractual, por lo que los elementos constitutivos que debieron retener los jueces del fondo son los Fecha: 30 de septiembre de 2015

contractuales, a saber: 1) la existencia de un contrato, como el depósito válido entre las partes; y 2) un perjuicio resultante del incumplimiento del contrato, no aquellos de la falta, daño y relación causa efecto entre la falta y el daño, los que erróneamente fueron retenidos por la corte a-qua, ya que se corresponden a la responsabilidad civil delictual y cuasi delictual;

Considerando, que el examen del fallo impugnado revela que el tribunal de alzada fundamentándose en los hechos que le fueron expuestos y en la documentación que le fue aportada reconoció la falta cometida por el Banco recurrido, la cual consistió en el pago de un cheque “argüido de falsedad” girado contra dicho Banco y pagado de los fondos de la cuenta de cheques o corriente de la actual recurrente, no obstante ello, rechazó las pretensiones de la recurrente, Delta Corkidis P.F., en razón de que ninguna de las pruebas depositadas justifican el daño reclamado por dicha parte y ni la necesaria relación de casualidad entre el perjuicio y la falta;

Considerando, que si bien los tribunales del fondo aprecian soberanamente la fuerza probatoria de los documentos, de los hechos y circunstancias producidos en el debate, corresponde a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de verificación en Fecha: 30 de septiembre de 2015

procura de comprobar si se ha hecho en la especie de que se trate una correcta aplicación del derecho; que al expresarse en la sentencia atacada que “la extensa documentación que reposa en el expediente no puede demostrar que la demandante ha sufrido un daño, toda vez que ninguna de las piezas o documentos, señalan categóricamente que la misma haya ocasionado un perjuicio, es indudable que la jurisdicción de alzada obvió ponderar la circunstancia relativa a que al tratarse de una responsabilidad contractual basta la comprobación del incumplimiento de la obligación contractual para justificar la procedencia de los daños y perjuicios;

Considerando, que, al fallar de esta manera, la corte a-qua ha incurrido en los vicios denunciados por la recurrente, por lo que, en la especie, procede acoger el medio que se examina y casar la sentencia recurrida;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia núm. 150, de fecha 17 de agosto de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que conozca del asunto, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, Banco Fecha: 30 de septiembre de 2015

Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. A.P.R. y D.P.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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