Sentencia nº 980 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Fecha26 Abril 2017
Número de resolución980
Número de sentencia980
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. P.A.A.O. vs.D.A.M. Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 980

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.A.A.O., dominicano, mayor de edad, comerciante, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0054997-5, domiciliado y residente en el apartamento núm. 2-b del condominio Residencial Santos, del sector El Embrujo II, ubicado en el kilómetro 2 de la Autopista Duarte de la ciudad de Santiago, contra la sentencia civil núm. 00341-2008, de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Rec. P.A.A.O. vs.D.A.M. Fecha: 26 de abril de 2017

Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Santos M.C.A., abogado de la parte recurrida, Domingo Antonio Mercado;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de noviembre de 2008, suscrito por los Licdos. A.E.S.P., L.A.M.F. y E.A., abogados de la parte recurrente, P.A.A.O., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; R.. P.A.A.O. vs.D.A.M. Fecha: 26 de abril de 2017

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de marzo de 2009, suscrito por el Licdo. Santos M.C.A., abogado de la parte recurrida, Domingo Antonio Mercado;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de agosto de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su Rec. P.A.A.O. vs.D.A.M. Fecha: 26 de abril de 2017

indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios interpuesta por el señor Domingo Antonio Mercado, contra el señor P.A.A.O., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 20 de junio de 2007, la sentencia civil núm. 1143, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, por falta de concluir; SEGUNDO: Condena al señor P.A.A.O., al pago de la suma de DOS MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$2,000,000.00), a favor del señor DOMINGO A.C., a título de justa indemnización por daños y perjuicios; TERCERO: Condena al señor P.A.A.O., al pago de un interés de un 2% Rec. P.A.A.O. vs.D.A.M. Fecha: 26 de abril de 2017

mensual, sobre la suma objeto de la indemnización complementaria o adicional; CUARTO: Rechaza el pedimento relativo a condenación al pago de la suma de RD$312,000.00, por concepto de cheque cobrado y no entregado su importe; QUINTO: Condena al señor P.A.A.O., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho del LICDO. S.M.C.A., abogado que afirma estarlas avanzando; SEXTO: C. al ministerial R.A.C.J., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente” (sic); b) no conforme con dicha decisión, el señor P.A.A.O., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 012-2008, de fecha 8 de enero de 2008, instrumentado por la ministerial P.C.C., alguacil ordinaria de la Primera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 27 de octubre de 2008, la sentencia civil núm. 00341-2008, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA la nulidad del recurso de apelación interpuesto por el señor P.A.A., contra la sentencia civil No. 1143, de fecha Veinte (20) del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial Rec. P.A.A.O. vs.D.A.M. Fecha: 26 de abril de 2017

del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del señor DOMINGO ANTONIO MERCADO, por los motivos expuestos en la presente sentencia; SEGUNDO : CONDENA a la parte recurrente, señor P.A.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. S.M.C., abogado que afirma avanzarlas en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 456 del Código de Procedimiento Civil. Violación al artículo 37 de la Ley No. 834 de 1978; Segundo Medio: Vicio procesal de omisión de estatuir”;

Considerando, que, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, que se pronuncie la nulidad del presente recurso por violar el artículo 6 parte in-fine de la ley de casación, específicamente por no indicar claramente el nombre de la persona que recibió el acto contentivo de notificación y emplazamiento del memorial de casación;

Considerando, que, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar con antelación la solicitud de nulidad del recurso propuesta por la parte recurrida en su memorial de defensa, fundamentada dicha excepción en Rec. P.A.A.O. vs.D.A.M. Fecha: 26 de abril de 2017

la violación de la parte in-fine del artículo 6 de la ley de casación, según afirma;

Considerando, que la parte in-fine del artículo 6 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, establece: “…El emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad, indicación del lugar o sección, de la común del Distrito de Santo Domingo en que se notifique, del día, del mes y del año en que sea hecho, los nombres, la profesión y el domicilio del recurrente, la designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio del mismo, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la Capital de la República, en la cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad, el nombre y la residencia del alguacil, el tribunal en que ejerce sus funciones, los nombres y la residencia de la parte recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento…”; que contrario a lo argumentado por la recurrida, en apoyo a la excepción de nulidad propuesta, hemos podido constatar que según el acto núm. 595-2008, de fecha 27 de noviembre de 2008, instrumentado por el ministerial H.A. Rec. P.A.A.O. vs.D.A.M. Fecha: 26 de abril de 2017

R., alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago, el alguacil actuante estableció claramente haber hablado con “A.M., quien dijo ser hermana” del recurrido, motivo por el cual, procede el rechazamiento de la excepción de nulidad planteada por la parte recurrida, ya que en este caso no se ha violado lo establecido en el artículo 6 parte in-fine de la Ley de Casación, como erradamente propone dicha parte;

Considerando, que resuelta la cuestión de nulidad formulada por la recurrida relativa a la nulidad del recurso de casación, por aplicación de lo establecido en el artículo 6 parte in-fine de la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, se impone analizar los medios de casación propuestos por la parte recurrente en su memorial de casación;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, la recurrente sostiene, en síntesis: “que en su sentencia civil No. 00341/2008, de fecha 27 de octubre del 2008, objeto de presente recurso de casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago hizo una mala aplicación del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil Rec. P.A.A.O. vs.D.A.M. Fecha: 26 de abril de 2017

así como del artículo 37 de la Ley No. 834 de 1978, al pronunciar la nulidad del Recurso de apelación notificado en el estudio profesional del abogado de la parte recurrida, sin que este último haya probado a la corte a qua haber experimentado un agravio que le impidiera constituir abogado, comparecer a las audiencias celebradas y producir sus conclusiones y en consecuencia habérsele violado su sagrado derecho de defensa; que en el caso de la especie, la parte recurrida señor Domingo Antonio Mercado, compareció representado por su abogado constituido, L.. S.M.C.A., a las diversas audiencias celebradas por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por lo que a dicha parte recurrida no se le ocasionó ningún agravio, ni se le violó su sagrado derecho de defensa, al notificársele el recurso de apelación en el estudio profesional de su abogado constituido, L.. Santos M.C.A.”;

Considerando, que la corte a qua expuso, como sustento de su decisión, lo siguiente: “que de los documentos que se describen específicamente la sentencia recurrida indica, que el señor Domingo Antonio Mercado, el recurrido, tiene su domicilio real y conocido, en la casa No. 5, Palmar Arriba del Municipio de V.G.; que en el acto que contiene el recurso, el alguacil actuante declara que se traslada al No. 148, sin indicar ni la calle ni el Rec. P.A.A.O. vs.D.A.M. Fecha: 26 de abril de 2017

sector, de Santiago de los Caballeros, al E.H.R., suite 2-C, donde hablando con G.M., secretaria, sin indicar de quien es secretaria y sin señalar si es el nuevo domicilio del requerido, donde accidentalmente notifica el recurso de apelación al señor Domingo Antonio Mercado, pues se desconoce el domicilio actual; que teniendo el recurrido señor D.A.M., tal como se ha demostrado y se indica anteriormente un domicilio conocido, no puede ser notificado accidentalmente en un lugar, del cual no se ha demostrado que sea domicilio accidental o permanente, o al menos residencia actual del recurrido, en cuyo caso siendo un domicilio accidental, como declara el alguacil actuante, el acto de apelación debió ser notificado personalmente al requerido e intimado en el mismo, el recurrido señor D.A. Mercado”(sic);

Considerando, que si bien es cierto que la formalidad de notificación a la ropia persona o en su domicilio prescrita a pena de nulidad por el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, para la notificación del acto de apelación tiene por finalidad asegurar que el recurrido reciba a tiempo el referido acto y produzca oportunamente su defensa, no menos verdadero es que ese requisito se cumple cuando, como lo autoriza el artículo 111 del Código Civil, la notificación se hace en el domicilio de elección que figura en el Rec. P.A.A.O. vs.D.A.M. Fecha: 26 de abril de 2017

acto de notificación de la sentencia de primer grado, máxime si el notificante elige dicho domicilio para todas las consecuencias legales de ese acto de notificación de sentencia; que según consta en los documentos depositados en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, los cuales tuvo a la vista la corte a qua, la parte hoy recurrida, Domingo Antonio Mercado, en su calidad de demandante original, notificó la sentencia dictada a su favor por la jurisdicción de primer grado mediante acto núm. 1740-2007, de fecha 18 de diciembre de 2007, instrumentado por el ministerial R.A.C.J., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; que en dicho acto expresó hacer elección de domicilio “para los fines y consecuencias legales del presente acto” en el estudio de su abogado constituido, L.. S.M.C.A., a saber: “en el E.H.R. No. 148, Suite 2-C, 3er. Nivel, de la Av. I. esquina B.G., de esta ciudad de Santiago”; que, luego de efectuada dicha notificación, la parte ahora recurrente, mediante acto núm. 012-2008, de fecha 8 de enero de 2008, instrumentado por la ministerial P.C.C., alguacil ordinario de la Primera Sala Penal del Distrito Judicial de Santiago, interpuso formal recurso de apelación contra dicha decisión, procediendo el alguacil actuante a notificar el acto contentivo del recurso de apelación en el Rec. P.A.A.O. vs.D.A.M. Fecha: 26 de abril de 2017

domicilio elegido por la parte hoy recurrida, en el acto mediante el cual notificó la sentencia objeto del recurso de apelación;

Considerando, que ciertamente, la parte hoy recurrida no fue notificada en su domicilio real ni a su persona, sino en el estudio de su abogado constituido, expresado en el acto hecho a su requerimiento contentivo de la notificación de la sentencia impugnada en apelación y en cuyo estudio hizo elección de domicilio para este acto y todas sus consecuencia legales, no obstante, de lo expuesto se advierte que, el fin que se persigue con que los emplazamientos se notifiquen a persona o domicilio, en la especie se ha logrado, por cuanto se ha comprobado que la parte recurrida aunque el acto de apelación le fuera notificado en su domicilio elegido, tuvo la oportunidad de constituir abogado en la jurisdicción a qua, de comparecer debidamente representada por su abogado a las audiencias públicas celebradas en dicha instancia y de concluir formalmente en las mismas, no pudiendo probar, por tanto, el agravio que dicha notificación le ha causado, como lo exige el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978;

Considerando, que aún en el caso de que se trate de nulidades de fondo concernientes a la violación de la regla del debido proceso de ley, consagrada en el artículo 8, párrafo 2, literal j), de la Constitución de la República, dicha R.. P.A.A.O. vs.D.A.M. Fecha: 26 de abril de 2017

irregularidad, si en verdad hubiera existido en la especie, resulta inocua e inoperante, por cuanto los principios supremos establecidos al respecto en nuestra Ley Fundamental, dirigidos a “asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”, no han sido vulnerados en el presente caso;

Considerando, que, por los motivos expuestos y como los derechos de la parte recurrida, consagrados en la Constitución, no han sido perjudicados en absoluto, puesto que fue debida y válidamente emplazada y oída en la instancia a qua ejerciendo regularmente su derecho de defensa, sin menoscabo alguno, al declarar la nulidad del recurso de apelación, aún frente a la comparecencia de la parte recurrida, la corte a qua incurrió en su decisión en una evidente violación a la ley, como lo denuncia la recurrente en el medio de casación propuesto, imponiéndose, por lo tanto, la casación de la sentencia atacada, sin necesidad de ponderar el segundo medio propuesto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00341-2008, de R.. P.A.A.O. vs.D.A.M. Fecha: 26 de abril de 2017

fecha 27 de octubre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura en otra parte de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Duarte, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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