Sentencia nº 981 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2015.
Número de sentencia | 981 |
Fecha | 30 Septiembre 2015 |
Número de resolución | 981 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia Núm. 981
Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, que dice:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 30 de septiembre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por L.E.S.H., dominicano, mayor de edad, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1061734-7, domiciliado y residente en la calle Jardines Colgantes de Babilonia núm. 24, Jardines del Norte, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 629, dictada el 14 de noviembre de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. R.B., abogada de la parte recurrida Banco Múltiple León, S.A.; Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de julio de 2008, suscrito por el Dr. G.P.U., abogado de la parte recurrente L.E.S.H., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. L.R.A.B. y las Licdas. Y.A.R.C., K.L.R. y S.J., abogadas de la parte recurrida Banco Múltiple León, S.A.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 4 de abril de 2012, estando presentes magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C. mánzar y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por Banco Múltiple León, S.A., continuador jurídico del Banco Nacional de Crédito, S. A. (Bancrédito) contra L.E.S.H., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 18 de diciembre de 2006, sentencia civil núm. 01133/06, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en parte la presente demanda en cobro de pesos incoada por el BANCO MÚLTIPLE LEÓN, contra el señor L.E.S.H., mediante actuación procesal 309/2006 de fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial W.N.J., de Estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: CONDENA al señor L.E.S.H., a pagar la suma de MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS CON 13/100 (RD$1580.13) y MIL CIENTO SESENTA Y SEIS DOLARES CON 51/100 (US$1166.50) a favor del BANCO MÚLTIPLE LEÓN, por concepto y consumos realizados en tarjetas de crédito Nos. 4560-3904-2207-1802 y 4913-1104-0500-1558, más los intereses convencionales y moratorios hasta la fecha de la demanda en justicia; TERCERO: CONDENA al señor L.E.S.H., al pago de un interés judicial fijado en un uno por ciento (1%) contados a partir de la fecha de demanda en justicia; CUARTO: CONDENA al señor L.E.S.H., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los DRES. L.R.A.B., R.E.B.T. y RHADAMES AGUILERA MARTINEZ, abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que no conforme dicha decisión L.E.S.H., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 228/07 de fecha 3 de abril de
07, del ministerial R.P.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del istrito Nacional dictó el 14 de noviembre de 2007, la sentencia núm. 629, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por L.E.S.H., contra la Sentencia Civil No. 01133/06 de fecha 18 de diciembre del 2006, de la cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, a favor del BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., por haber sido formalizado en tiempo hábil y de conformidad las reglas procesales que regulan la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el referido recurso de apelación y confirma en parte la sentencia impugnada, eliminando el ordinal “TERCERO” de su dispositivo, por los motivos más arriba expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, L.E.S.H., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los DRES. L.R.A.B., R.E.B.T.Y.R.A.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y Desnaturalización de hechos de la causa”;
Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que de los motivos que la sentencia impugnada da para justificar el dispositivo no se pueden reconocer los elementos de hecho que justifican la aplicación de la ley; que continúa alegando el recurrente que la corte qua “no aplicó correctamente las disposiciones legales correspondientes al
”; Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta: 1) que según acuerdo de pago suscrito en fecha 28 de noviembre de 2004, el señor L.E.S.H. se comprometió a pagar las sumas de mil quinientos ochenta pesos con trece centavos
(RD$1,580.13) y mil ciento sesenta y seis dólares con cincuenta y un centavos (US$1,166.51) a favor del Banco Nacional de Crédito, S.A., cuyo continuador jurídico es el Banco Múltiple León, S. A. 2) que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por el Banco Múltiple León, S.A. contra el señor L.E.S.H., resultó apoderada la Segunda Sala de
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue acogida mediante sentencia núm. 01133/06, del 18 de diciembre de 2006; 3) que el demandado original no conforme con dicha decisión, recurrió en apelación el fallo antes indicado, ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual mediante decisión núm. 629, del 14 de noviembre de 2007, rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado;
Considerando, que la corte a-qua fundamentó su decisión en los razonamientos que indicaremos a continuación: “que efectivamente en relación crédito reclamado reposa en el expediente el referido acuerdo de pago de fecha 28 de noviembre de 2004, mediante el cual el Sr. L.E.S. se comprometió a pagar las sumas de RD$1,580.13 y US$1,166.51 en capital e intereses vencidos a la fecha en un plazo no mayor de 60 días; que el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; que la parte recurrida ha probado lo reclamado, por medios de prueba que le acuerdan la ley, sin embargo, la recurrente no hizo mismo, pues se ha limitado a recurrir la sentencia condenatoria, pero no deposita documento alguno en donde se plasme que haya efectuado el pago de lo adeudado” concluyen los razonamientos de la corte a-qua;
Considerando, que en cuanto al único medio de casación, contrario a como alega la parte recurrente, de los motivos dados por la corte a-qua para justificar decisión sí se establecen los elementos de hecho que justifican la aplicación la ley además de hacer una atinada aplicación de la misma, toda vez que la alzada retuvo como elementos de hecho que, según el acuerdo de pago suscrito en fecha 28 de noviembre de 2004, el señor L.E.S.H., se comprometió a pagar las sumas de mil quinientos ochenta pesos con trece centavos (RD$1,580.13) y mil ciento sesenta y seis dólares con cincuenta y un centavos (US$1,166.51) a favor del Banco Nacional de Crédito, S.A., cuyo continuador jurídico es el Banco Múltiple León, S.A., lo cual le permitió a dicha jurisdicción realizar una correcta aplicación del artículo 1315 del Código Civil al establecer justificadamente que la entidad bancaria probó la existencia de la obligación sin que el señor L.E.S.H. haya probado el pago o el hecho que produjera la extinción de su obligación, por lo que procede el rechazo del medio analizado y con ello el recurso de casación de que se trata.
Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.E.S.H. contra la sentencia núm. 629 dictada el 14 de noviembre de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación
Distrito Nacional, cuyo dispositivo se produce en otro espacio de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordena su distracción en provecho de la Dra. L.R.A.B. y las Licdas. Y.A.R.C., K.L.R. y S.J., abogadas de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.