Sentencia nº 981 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Número de resolución981
Número de sentencia981
Fecha18 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 981

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.R.R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Principal, casa s/n, distrito municipal Maguana Abajo, municipio S.J. de la Maguana, provincia S.J., imputado, contra la sentencia núm. 319-2016-00073, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 9 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic. J.A.P.C., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de septiembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1239-2017, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de marzo de 2017, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 28 de junio de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015, y la resolución núm. 3869-2016, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2016;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 13 de octubre de 2015, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de E.R.R. (a) L., por violación de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano modificado por la Ley 24-97;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 252-2015 el 26 de noviembre de 2015, en contra de E.R.R. (a) L., por violación de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, en perjuicio de A. de los Santos;

  3. que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal Maguana, dictó sentencia núm. 15-2016, el 23 de febrero de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Se rechazan parcialmente las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado E.R.R. (a) L., por ser las mismas improcedentes e infundadas en derecho; SEGUNDO: Se acogen parcialmente las conclusiones de la representante del Ministerio Público; por consiguiente, se declara al imputado E.R.R. (a) L., de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, (modificados por la Ley núm. 24-97), que tipifican y establecen sanciones para el ilícito penal de violación sexual, en perjuicio de la señora A. de los Santos García; en consecuencia, se le condena a cumplir quince (15) años de reclusión mayor en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; TERCERO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, ya que el imputado E.R.R. (a) L., ha sido asistido por un abogado de la Defensoría Pública del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; CUARTO: Se ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana para los fines legales correspondientes; QUINTO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día martes, que contaremos a quince (15) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve (9:00) horas de la mañana, quedando debidamente convocadas todas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma”; d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado E.R.R. (a) L., intervino la sentencia núm. 319-2016-00073, ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 9 de agosto de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza, el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) del mes de mayo del dos mil dieciséis (2016) por el Lic. J.A.P.C., quien actúa a nombre y representación del señor E.R.R., contra la sentencia núm. 15/16 de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de esta sentencia, en consecuencia, confirma, en todas sus partes la sentencia objeto de recurso; SEGUNDO: Compensa las costas”;

Considerando, que el recurrente E.R.R. por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación un único medio, en el que alega, en síntesis:

“Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de la norma procesal penal, en los Arts. 24 y 426.3 CPP. Ausencia de motivación. La Corte de Apelación y los juzgadores que conocieron del recurso de apelación no valoraron los motivos presentados en el recurso, y al decidir lo hacen de manera genérica. La motivación es insuficiente porque no recoge de modo concreto y completo lo alegado por la defensa del imputado. La decisión impugnada contiene una motivación insuficiente porque no aclara ni le establece a la parte recurrente los motivos de derecho que se utilizaron para rechazar los motivos alegados en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. La sentencia no cumple con lo establecido en el artículo 24 de la norma procesal penal, por el hecho de que los jueces están obligados a motivar el soporte probatorio presentado en los recursos, conjuntamente con los motivos argüidos por la parte recurrente, y además están en el deber de contestar cada punto debatido, lo que en el caso de la especie no ocurrió y solo se le dio respuesta superficial a los motivos alegados en el escrito de apelación, así como al material debatido. La Corte no podía basarse solamente en el criterio emitido por el tribunal a-quo, ya que está llamada a valorar y tomar su propia decisión e incluir una motivación diferente y suficiente fundamentada en el contenido planteado en el recurso. Al decidir los jueces debieron establecer la causa, razones y motivos que le llevaron a rechazar los motivos de apelación, pero al mismo tiempo respetar y acreditarle valor jurídico y establecerlo en la sentencia impugnada a los alegatos de la defensa técnica como garantía absoluta de los derechos y garantías de la persona, lo que en el caso de la especie no ocurrió”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que con relación a los motivos denunciados por el recurrente, del análisis de la sentencia recurrida se verifica que en su función de control y supervisión de respeto al debido proceso y reglas de valoración, la Corte a-qua pudo constatar, y así motivó de forma suficiente y coherente, que la prueba incorporada en el juicio oral fue aquilatada en base a la consistencia y credibilidad, la que sirvió de base para identificar de forma precisa e indubitable la responsabilidad penal del imputado E.R.R. en el ilícito que se le imputa; por lo que no se verifica el vicio denunciado;

Considerando, que es oportuno destacar que para satisfacer los parámetros de la motivación de la decisión, no es necesaria la utilización de una extensa retórica, sino que la misma deje claro al usuario los parámetros de hecho y derecho utilizados para la toma de decisión en concreto, tal y como se observa en el caso de marras;

Considerando, que al no encontrarse el vicio invocado, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por E.R.R., dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 9 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión Tercero: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado recurrente asistido por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines de ley correspondiente;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

Firmados.- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.
C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR