Sentencia nº 982 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de resolución982
Fecha26 Abril 2017
Número de sentencia982
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 982

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Casa/Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.I.P.D.P., francesa, mayor de edad, portadora del pasaporte núm. 06AL81281, domiciliada y residente en la avenida Flamboyán núm. 25-A, sector Buena Vista, provincia de La Romana, República Dominicana, contra la sentencia civil núm. 89-2013, dictada el 27 de marzo de 2013, por la Cámara Civil y Fecha: 26 de abril de 2017

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. D.L.H., abogado de la parte recurrente, M.I.P.D.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.G.G., abogado de la parte recurrida, C.S., S.R.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2013, suscrito por el Licdo. D.L.H., abogado de la parte recurrente, M.I. Fecha: 26 de abril de 2017

P.D.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 28 de junio de 2013, suscrito por el Dr. M.G.G., abogado de la parte recurrida, C.S., S.R.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de julio de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; F.J.M. y B.R.F., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su Fecha: 26 de abril de 2017

indicada calidad a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en ejecución de contrato interpuesta por C.S., S.R.L., contra M.I.P.D.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia núm. 766-2012, de fecha 13 de agosto de 2012, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Que debe declarar y declara regular y válida la demanda en ejecución de contrato promovida mediante el acto No. 252/2012 del 02 de abril de 2012, del protocolo de la curial M.T.J.A., Ordinario de la Cámara Civil y Comercial La Romana, interpuesta por la entidad social CUMAYASA STRAT, S.R.L., en contra de la señora M.I.P.D.-PEREIRA, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a los cánones legales que gobiernan la materia; SEGUNDO: Que debe condenar y condena a la parte Fecha: 26 de abril de 2017

demandada, señora M.I.P.D.-PEREIRA, al pago de la suma de doscientos cincuenta mil dólares norteamericanos (US$250,000.00) a la demandante, entidad social CUMAYASA STRAT, S.R.L., en atención a los motivos que aparecen descritos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Que debe condenar y condena a la parte demandada, señora M.I.P.D.-PEREIRA, al pago de Cien Mil Dólares Norteamericanos (US$100,000.00) a la demandante, entidad social CUMAYASA STRAT, S.R.L., como justa reparación por los daños y perjuicios producidos con su incumplimiento contractual; CUARTO: Que debe condenar y condena a la parte demandada, señora M.I.P.D.-PEREIRA, al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. M.G.G., letrado quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); b) no conforme con dicha decisión, M.I.P.D.P., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 850-2012, de fecha 28 de septiembre de 2012, del ministerial D.H.J., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 27 de marzo de 2013, la sentencia civil núm. 89-Fecha: 26 de abril de 2017

2013, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido el recurso de apelación contenido en el acto número 850-2012 de fecha 28 de septiembre del 2012, instrumentado por el ministerial D.H.J., alguacil ordinario de la Corte Penal de San Pedro de Macorís, el cual fuera interpuesto por la señora M.I.P.D.-PEREIRA, contra la sentencia No. 766-12 de fecha 13/8/2012 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo con las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida en apelación, DESESTIMA las pretensiones del recurso de apelación interpuesto por la señora M.I.P.D.P., y ACOGE las conclusiones en esta instancia de la parte recurrida, la sociedad comercial CUMAYASA STRAT, S.R.L.; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, la señora M.I.P.D.P., al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas en provecho de los Dres. M.G.G. y E.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que la parte recurrente en apoyo de su memorial de casación propone los medios siguientes: “Primer Medio: Falsa y Errónea aplicación de la norma jurídica. Desnaturalización de los hechos y del derecho; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, del derecho, de Fecha: 26 de abril de 2017

las declaraciones de las partes; Tercer Medio: Violación a la ley por errónea interpretación, específicamente al artículo 1146 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que en sus tres medios de casación reunidos para su examen por su vinculación, alega la recurrente en un primer aspecto, en esencia, que la corte a qua al confirmar la sentencia de primer grado que ordenó la ejecución de contrato intervenido entre las partes y que acogió en su perjuicio el pago de una indemnización, desnaturalizó los hechos y además hizo una errónea aplicación del artículo 1146 del Código Civil, pues para que dicho texto pueda ser aplicado debe haber una falta imputable al deudor, y en el presente caso, esa falta he atribuida a la actual recurrida, toda vez que el incumplimiento de la recurrente en realizar el segundo pago estipulado en el contrato intervenido entre ella y la razón C.S.,
S. R.L., fue debido a la falta en que incurrió la indicada compañía, en cuanto que, para la fecha en que la recurrente debía realizar el pago acordado, esta visitó el astillero donde se fabricaba el catamarán objeto de la convención y se enteró de que el mismo no se encontraba en dicho lugar, sino que la referida empresa ya lo había terminado antes de la fecha convenida y lo estaba utilizando para actividades turísticas en su provecho, lo cual no fue estipulado en el referido contrato; que dicha situación quedó evidenciada Fecha: 26 de abril de 2017

mediante sendas fotografías aportadas en la que se observa el catamarán transportando turistas; que a pesar de haberlo alegado ante la corte a qua esta no lo valoró; que además, aduce la recurrente, que dicha alzada tampoco tomó en consideración que la sociedad C.S., S. R.L., en fecha 26 de octubre le notificó el acto No. 558-2011, mediante el cual le informó que la embarcación no sería entregada en la fecha pactada, por lo que deberían sentarse a discutir nueva fecha de entrega y forma de pago debido a que los materiales de construcción habían presentado variación ascendente en el precio, lo cual dejó a dicha recurrente en un estado de incertidumbre porque por una parte, dicha sociedad no pone fecha exacta de cuando entregará la embarcación y por otra, tampoco especifica qué cantidad de dinero debía pagar por la supuesta alza de los materiales, con lo cual la recurrida modifica la forma de pago, lo que equivale a una rescisión unilateral del contrato, en franca violación del artículo 1134 del Código Civil;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a responder los medios invocados, resulta útil indicar que de la sentencia impugnada y de los documentos que en la misma se describen se verifica la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) que en fecha 26 del mes de mayo del año 2011, fue suscrito un contrato bajo firma privada entre la compañía Fecha: 26 de abril de 2017

C.S., S.R.L., representada por su presidente el señor L.H.D., y la señora M.I.P.D.P., mediante el cual la referida compañía se comprometió a construir a la segunda un Catamarán (embarcación turística); 2) que el precio acordado fue la suma de cuatrocientos cincuenta mil dólares norteamericanos (US$450,000.00); que a la firma del contrato la referida señora pagó doscientos mil dólares (US$200,000.00); que la suma restante se realizaría en pagos parciales, debiendo la actual recurrente efectuar el próximo pago en fecha 26 de julio del año 2011 por la suma de cien mil dólares norteamericanos (US$100,000.00); un segundo pago por la misma cantidad en fecha 26 de septiembre del 2011 y la suma faltante contra entrega del Catamarán; estableciendo las partes además, que la fecha de entrega no podía exceder del 24 de diciembre del 2011; 3) que la compañía C.S., S.R.L., aduce que la recurrente solo dio cumplimiento al primer pago realizado a la firma del contrato, incumpliendo el pago de las demás cuotas en las fecha estipuladas; 4) que en fecha 26 de octubre del año 2011, la referida compañía notificó a la señora M.I.P.D., el acto núm. 558-2011, mediante el cual le advertía que la embarcación objeto del contrato no sería entregada en el plazo acordado, y que debían acordar nueva fecha y forma de pago; 5) que posteriormente en fecha 1ro de noviembre del 2011, Fecha: 26 de abril de 2017

mediante el acto núm. 579-2011 la citada compañía intimó a la señora M.I.P.D.-Pereira, para que le pagara la suma de doscientos mil dólares norteamericanos (US$200,000.00), correspondientes a las cuotas del 26 de julio del 2011 y 26 de septiembre del 2011, equivalente a cien mil dólares (US$100,000.00) cada una, aduciendo que las mismas se encontraban ventajosamente vencidas; 6) que en fecha dos (2) de abril del año 2012, fundamentada en los hechos precedentemente indicados, la sociedad C.S., S.R.L., interpuso una demanda en ejecución de contrato, contra la señora M.I.P.D.P., a fin de que esta diera cumplimiento a los pagos faltantes convenidos por ellos, solicitando además, el pago de una indemnización a su favor por concepto de daños y perjuicios, entre otros pedimentos; 7) que la referida demanda fue acogida parcialmente por el tribunal de primer grado que resultó apoderado, el cual condenó a la actual recurrente a pagar a favor de la sociedad C.S., S.R.L., ahora recurrida, la suma de Doscientos cincuenta mil dólares norteamericanos (US$250,000.00), pendientes de pago conforme al precio acordado en el contrato ordenando además el pago de cien mil dólares norteamericanos (US$100,000.00) por concepto de daños y perjuicios; 8) que no estando conforme con dicho fallo, la señora M.I.P.D.P. interpuso recurso de apelación, procediendo la alzada a confirmar Fecha: 26 de abril de 2017

íntegramente la decisión apelada, la cual ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua para fallar en la forma indicada se fundamentó en los motivos siguientes: “que viendo las características del caso, estamos frente a un asunto de responsabilidad civil del régimen contractual; que el contrato entre las partes contiene las obligaciones de cada una y señala tanto el objeto y causa del mismo; que el contrato fue parcialmente cumplido en la misma fecha de su celebración de parte de la recurrente, alegando incumplimiento de la empresa Cumayasa, se negó a cumplir las demás partes a que se obligó de dicho acto; que la litis entre las partes y la documentación presentada, presentan un contrato en que la recurrente, la señora M.I.P.D.P. entregó el primer pago a la fecha convenida pero estaba obligada a un segundo pago el 26 de julio y no lo hizo, como tampoco no presentó ningún otro pago; que si presentó alguna queja sobre incumplimiento de parte de la recurrida, la sociedad C.S., S.R.L., no existe ningún tipo de acción judicial en su contra; que tampoco ejerció ningún tipo de acción extra judicial, por lo que presenta vigente en razón de pura lógica, la prelación de la parte recurrente en pagar y no lo hizo y no prevalerse de que le había dado otro destino al objeto del contrato; que si el escenario presentado por la Fecha: 26 de abril de 2017

recurrente fuera otro, el de que hubiera pagado y no le cumplieran, porque el plazo para entregar el catamarán consignado en el contrato era el 24 de diciembre del 2011 y el pago del 26 de julio ella no lo había efectuado; que siendo así las cosas la demandante original y recurrida en apelación, la sociedad comercial Cumayasa Strat, S.R.L., tiene toda su razón de demandar la ejecución del contrato firmado por ambas partes e incumplido por la recurrente”;

Considerando, que en lo que respecta a que la corte a qua no valoró que la ahora recurrente no dio cumplimiento a su obligación de pago por una falta atribuida a la compañía recurrida, en cuanto a que ésta violó el contrato porque la embarcación objeto de dicha convención estaba siendo explotada en provecho de dicha recurrente; que en ese sentido, según consta en la sentencia impugnada, la alzada estableció que no había evidencia de que la demandada original, actual recurrente, respecto a lo alegado haya interpuesto ningún tipo de acción judicial, ni extra judicial contra la sociedad C.S., S.R.L., de lo que se infiere, contrario a lo invocado, que la corte a qua valoró lo enunciado por la actual recurrente y determinó que la impugnante no había probado que a la cosa objeto del contrato se le estuviera dando un destino distinto al convenido; que si bien la recurrente aportó diversas fotografías con la finalidad de demostrar su Fecha: 26 de abril de 2017

pretensión, hay que señalar que estas por sí solas no son suficientes para determinar que la embarcación turística que figura en dichas fotografías, navegando, se tratare del mismo Catamarán que la actual recurrida se comprometió a construir a favor de la señora M.I.P.D.P., máxime cuando se trata de una compañía que se dedica a construir ese tipo de embarcación conforme quedó acreditado en el contrato convenido entre las partes, por lo que es obvio que el Catamarán mandado a construir por la actual recurrente objeto de lo convenido, no era el único que existía, por lo que lo alegado por la recurrente se trata de un argumento endeble, que en modo alguno puede justificar el incumplimiento de la obligación de pago acordada;

Considerando, que la recurrente aduce que la alzada no valoró que también su incumplimiento estuvo justificado debido a la confusión que le generó la notificación del acto núm. 558-2011, en cuanto que hubo modificación en el pago, sin que se le indicara cuál era la suma que debía pagar, aduciendo que hubo una rescisión unilateral del contrato; que si bien consta que en el referido acto la compañía C.S., S.R.L., le advierte a la señora M.I.P.D.P., que sería necesario pactar nueva forma de pago debido a la variación ascendente en el precio de los materiales de construcción, sin embargo, posterior a dicho acto, la Fecha: 26 de abril de 2017

referida compañía notificó a la actual recurrente el acto núm. 579-2011 contentivo de intimación de pago mediante el cual se le solicitaba ejecutar el pago de doscientos mil dólares (US$200,000.00) correspondiente a las cuotas del 26 de julio del 2011 y 26 de septiembre del 2011, las cuales estaban ventajosamente vencidas, lo que evidencia que no hubo tal modificación en el pago originalmente convenido y que tampoco hubo rescisión alguna del contrato como aduce la recurrente; que por el contrario, tal y como lo valoró la corte a qua, quien incumplió con el desembolso de las sumas convenidas fue la recurrente en menoscabo de los artículos 1134 y 1135 del Código Civil, de cuyos conceptos se extrae que la ejecución de las convenciones deben llevarse de buena fe y que las convenciones obligan no solo a lo que se exprese en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso y la ley le dan a la obligación según su naturaleza; que en el presente caso, el contrato convenido entre las partes contiene las obligaciones a las que cada una se comprometió, verificándose que la actual recurrente ha incumplido con su obligación de pago bajo el pretexto de que dicho incumplimiento se debió a una falta atribuible a la actual recurrida, sin embargo, se trata de alegatos no demostrados ante los jueces del fondo, conforme a la disposición del artículo 1315 del Código Civil, el cual establece que el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla; Fecha: 26 de abril de 2017

que al no haber la recurrente probado falta alguna a cargo de la compañía Cumayasa Strat, S.R.L., que justificara el incumplimiento del pago acordado, la corte a qua actuó de manera correcta al decretar la ejecución del contrato y por vía de consecuencia, ordenar a la señora M.I.P.D.P., realizar el pago de la suma de doscientos cincuenta mil dólares (US$250,000.00) faltantes para completar la cantidad estipulada por las partes, sin que con ello incurriera en ninguna de las violaciones denunciadas en el primer aspecto de los medios examinados;

Considerando, que en un segundo aspecto, aduce la recurrente, que, al tratarse el presente caso de una alegada responsabilidad civil contractual, para que esa responsabilidad se vea comprometida, necesariamente debe existir un daño o perjuicio resultante del incumplimiento del contrato, el cual debe ser demostrado y que en ninguna parte de la motivación la alzada estableció de qué forma se probó o en qué consistió el daño causado a la compañía C.S., S.R.L., lo que deja su sentencia carente de motivos y fundamento jurídico, lo cual da lugar a la casación de la misma;

Considerando, que, la corte a qua para justificar su decisión respecto a la indemnización de cien mil dólares (US$100,000.00) impuesta en contra de la ahora recurrente M.I.D.P., y a favor de la sociedad Fecha: 26 de abril de 2017

C.S., S.R.L., expresó textualmente: “que estando reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad contractual en el presente caso, la existencia de un contrato válido entre las partes, la existencia de un daño o perjuicio resultante del incumplimiento del contrato; que la causa del incumplimiento del contrato fue el no haber cumplido con el segundo pago que asumió la recurrente, la señora M.I.P.D.P. y que como consecuencia de dicha falta, ocasionó daños y perjuicios en contra de la recurrida, la sociedad comercial Cumayasa Strat, S. R. L”.

Considerando, que ha sido juzgado de manera reitera por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que si bien la evaluación de los daños y perjuicios, así como las indemnizaciones impuestas como consecuencia de los mismos, son cuestiones de la soberana apreciación de los jueces del fondo que escapan a la censura de la casación, este criterio sufre una excepción cuando haya desnaturalización, irrazonabilidad en el caso de las indemnizaciones, o ausencia de motivos pertinentes en ambos casos; que, en la especie, en cuanto al aspecto que se examina se advierte una verdadera carencia de motivos, pues, como se puede apreciar de la lectura de la sentencia impugnada, en la misma no se explica ni se detalla el fundamento de dicha indemnización; que para acordar indemnización contra la parte que no cumplió, no basta con que se haya incurrido en el Fecha: 26 de abril de 2017

incumplimiento del contrato, sino que debe demostrarse que esa falta generó un daño, que en ese sentido dicha alzada no ha justificado de que forma el incumplimiento de la señora M.I.P.D.P., ha ocasionado daños a la sociedad comercial Cumayasa Strat, S.R.L.; que en tales circunstancias, procede acoger el presente aspecto de los medios de casación propuestos y en consecuencia, casar la sentencia atacada en relación al monto de la indemnización acordada, por falta de motivos, y por ende, de base legal;

Considerando, que cabe también decidir que conforme al numeral 1 del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se permite la compensación de las costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos: Primero: Casa parcialmente el ordinal segundo de la sentencia núm. 89-2013, dictada el 27 de marzo de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en lo relativo a la confirmación del ordinal Fecha: 26 de abril de 2017

tercero de la sentencia de primer grado, relativo al pago de una indemnización a favor de la actual recurrida, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo; Segundo: Rechaza el recurso de casación en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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