Sentencia nº 983 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia983
Número de resolución983
Fecha30 Septiembre 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 983

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de septiembre de

5, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de septiembre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.E. De los Santos, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 066-0001731-0, domiciliado en la Ave. Pasteur, núm. 13, sector G., Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 217, dictada el 31 de julio de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.E.P., abogado de la parte recurrente F.E.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. G.J.M., por sí y por el Dr. V.R.D., abogados de la parte recurrida R.L.V.G.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede dejar a la soberana apreciación de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por, F.E., contra la sentencia civil No. 217 del 31 de julio del 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de noviembre de 2008, suscrito por el Licdo. F.E.P., abogado de la parte recurrente F.E. De los Santos;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de enero de 2009, suscrito por el Licdo. G.J.H.M. y el Dr. V.R.D., abogados de la parte recurrida R.L.V.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de febrero de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de septiembre de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en validez de hipoteca judicial provisional y cobro de pesos, interpuesta por la señora R.L.V.G. contra el señor F.E. De los Santos, la Primera Sala la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2006, la sentencia civil núm. 3473, relativa al expediente núm. 549-2005-05212, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto por falta de comparecer planteado a la parte demandada en audiencia, no obstante haber sido citado legalmente; SEGUNDO: ACOGE modificada la presente demanda, incoada por R.L.V.G. de conformidad con el Acto no. 406/2005 de fecha 22 de agosto de 2005, instrumentado por el ministerial R.P., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del D.N., contra F. ENCARNACIÓN DE LOS SANTOS y, en consecuencia: A) CONDENA a la parte demandada, FACUNDO ENCARNACION DE LOS SANTOS, al pago de la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS ORO CON 00/100, (RD$780,611.00), en provecho del demandante, por los motivos que se enuncian precedentemente, más los intereses legales de la referida suma, a partir de la demanda en justicia; TERCERO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho del L.. G.J.H.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA al ministerial R.A.P., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) no conforme con dicha sentencia mediante acto núm. 360/2007 de fecha 25 de abril del año 2007, del ministerial F.F. de Jesús, alguacil ordinario la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Nacional, el señor F.E. De los Santos interpuso formal recurso de apelación, el cual fue decidido por la Cámara Civil

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 18 de octubre de 2007, mediante la sentencia civil núm. 229, yo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente, el señor F.E.D.L.S., por falta de concluir; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente a la señora R.L.V.G., del recurso de apelación interpuesto por el señor FACUNDO ENCARNACION DE LOS SANTOS contra la sentencia No. 3473, relativa al expediente No. 549-2005-05212, de fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil seis (2006), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente. El señor F.E.D.L.S., al pago de las costas del procedimiento, en distracción y provecho del DR. G.J.H.M., y el DR. V.R.D., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: COMISIONA al ministerial N.M., alguacil de estrados de esta corte para la notificación de la presente sentencia”; c) que no conforme con dicha decisión F.E. de los Santos interpuso formal recurso de oposición contra la misma, mediante acto núm. 95/2007 de fecha 26 de noviembre de 2007 de la ministerial E.E.A., alguacil ordinaria de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

Santo Domingo dictó el 31 de julio de 2008, la sentencia núm. 217, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE DE OFICIO el recurso de oposición interpuesto por el señor F. ENCARNACIÓN DE LOS SANTOS, contra la sentencia No. 229, relativa al expediente No. 545-07-00200, dictada por esta Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), a favor de la señora R.L.V.G., por estar dicha vía cerrada a la recurrente en oposición, por los motivos expuestos; SEGUNDO: COMPENSA las costas de la presente instancia por haber sucumbido los litigantes en algunos puntos de derecho”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medio de casación: “Primer Medio: Violación al debido proceso; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Denegación de justicia”;

Considerando, que la parte recurrida solicita la inadmisión del presente recurso de casación, pedimento que por su naturaleza procede ponderar en primer término, sustentada en que los motivos en que se fundamenta un recurso casación tienen que estar desarrollados ampliamente y tienen además que estar dirigidos en contra de la sentencia;

Considerando, que la parte recurrente alega, en el primer y segundo medios de casación, lo siguiente: “violación al debido proceso con fijación y ratificación de fecha de audiencia en un plazo de instrucción del proceso, esto ya que la corte en fecha 11 de julio del 2007 había fijado un plazo de comunicación recíproca de documentos en modalidad de 15 y 15 y dentro de ese plazo la corte fijó audiencia por solicitud al recurrente fijándole para el 23 de agosto del 2007 la continuación de la audiencia, por lo que dentro del plazo establecido para la comunicación el recurrido notificó el 3 de agosto del 2007 cuando aún faltaban 8 días para vencer el plazo el día 11 de agosto del 2007, con lo cual sorprendió al recurrente que entendió que esa citación era extemporánea la corte debía desestimar de oficio por ser violatoria a su sentencia de comunicación de fecha 11 de julio del 2007 pero al parecer la corte no pudo apreciar esa irregularidad procesal; violación al derecho de defensa del recurrente, dado que lo que menos esperaba en un plazo de comunicación era la fijación y notificación extemporánea sin haber transcurrido el plazo otorgado para la comunicación, todo lo cual le creó un estado de indefensión que debió ser corregido de oficio por dicha corte” (sic); Considerando, que ha sido juzgado y es criterio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que resulta indispensable que las alegadas violaciones a la ley que pueden dar lugar a casación deben formularse en contra de la sentencia objeto del recurso de casación;

Considerando, que al desarrollar la parte recurrente los medios de casación invocados en su memorial, en los medios primero y segundo, en lugar señalar los agravios contra la sentencia impugnada, como es de rigor, los mismos se dirigen contra la decisión núm. 229, del 18 de octubre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, toda vez que fue durante dicho proceso que se celebró la audiencia de fecha 23 de agosto del 2007, sobre la cual parte recurrente alega que fue fijada por dicha corte y notificada por el recurrido el 3 de agosto del 2007, cuando aún faltaban 8 días para vencer el plazo de comunicación de documentos en violación a su derecho de defensa; en tales circunstancias, dichos alegatos, contenidos en el primer y segundo medio de casación, resultan no ponderables, por no estar dirigidos en contra de decidido en la sentencia impugnada en casación, como fue invocado por la parte recurrida, por lo que deben ser declarados inadmisibles;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación, la parte recurrente alega, lo siguiente: “(…) denegación de justicia esto así ya que la corte de apelación ha vedado el recurso de oposición al recurrente quien fue sorprendido por un acto violatorio al debido proceso y una sentencia dictada por esa misma corte que disponía comunicación de documentos”; que, continúa alegando la parte recurrente, al declarar “inadmisible el recurso de oposición interpuesto se violenta aún más el debido proceso ya que si el resultado del descargo puro y simple ordenado hubiese provenido de un acto legal y válido si recurrente no hubiese tenido derecho pero no fue así lo sucedido y se debió examinar bien el caso en cuestión para determinar su validez lo cual no ocurrió” (sic);

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta, que: 1) que con motivo de una demanda en validez de hipoteca judicial provisional y cobro de pesos incoada la señora R.L.V.G. contra el señor F.E. de los Santos, resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, la cual fue acogida mediante sentencia núm. 3473, relativa al expediente 549-2005-05212,

27 de octubre de 2006; 2) que el demandado original no conforme con dicha decisión, recurrió en apelación el fallo antes indicado, ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual mediante decisión núm. 229, del 18 de octubre de 2007, pronunció el defecto en contra de la parte recurrente y el descargo puro y simple de la parte recurrida del recurso de apelación; 3) que el recurrente en apelación no conforme con dicha decisión, recurrió en oposición el fallo antes indicado, ante la misma corte, la cual mediante decisión núm. 217, del 31 de julio de 2008, sentencia ahora impugnada en casación;

Considerando, que la corte a-qua fundamentó su decisión en los razonamientos que en síntesis indicaremos a continuación: “que la sentencia dictada por la Corte marcada con el No. 229, sobre el recurso de apelación del señor F.E. de los Santos, dispone en su parte dispositiva el descargo puro y simple de la señora R.L.V.G., contra la sentencia

3473 del 29 de octubre del 2006, acogiendo las conclusiones de la parte recurrida en virtud del defecto por falta de concluir de la parte recurrente; que contra esta sentencia, el señor F.E. de los Santos, interpuso formal recurso de oposición, habiendo sido el intimante que incurrió en defecto momento de ventilarse en la Corte su recurso (…)”; “que conforme a lo que ispone el párrafo del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 845 del 1978 la oposición será admisible contra las sentencias en instancia única pronunciadas en defecto contra el recurrido y en casos en que este no haya sido notificado a su persona misma o a la de su representante legal; no contempla el artículo citado la (sic) defecto pronunciado contra el recurrente por lo que en el caso de la especie, dicha vía le está vedada(…)”; “que por demás, las sentencias en defecto que se limitan a pronunciar el descargo por falta de concluir del apelante, no son susceptibles como se lleva dicho de ningún recurso, pues estas no juzgan nada, ni resuelven ningún punto de derecho” concluyen los razonamientos de la corte a-qua;

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que los únicos hechos deben ser considerados por la Corte de Casación para decidir si los jueces fondo han incurrido en la violación de la ley, o, por el contrario, la han aplicado correctamente, son los establecidos en la sentencia impugnada; que lo indicado es una consecuencia de lo dispuesto en el Art. 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en cuya virtud son únicamente impugnables mediante el recurso de casación las sentencias pronunciadas en última o en única instancia por los tribunales del orden judicial, para comprobar si en dichos fallos la ley ha sido bien o mal aplicada, sin poder estatuir sobre el fondo del asunto;

Considerando, que el alegato de la parte recurrente en el sentido de que cuando se dictó la sentencia recurrida en oposición se le vulneró el derecho de defensa y por tanto tenía derecho a recurrirla en oposición, procede su rechazo, toda vez que dicho alegato no le apertura la vía del recurso de oposición contra dicha decisión;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia está en la obligación de reafirmar su criterio jurisprudencial en casos como el ocurrente, cuando los agravios atinentes al fondo del asunto no figuran la sentencia impugnada, por tratarse de un recurso de oposición, en el cual quedado consignado el pronunciamiento en audiencia del defecto contra la parte intimante por falta de concluir de su abogado y descargada la parte recurrida pura y simplemente del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado; que, como consecuencia de lo anterior, la corte a-qua se vio en la obligación de pronunciar de oficio la inadmisión del recurso de oposición por ante esa instancia, fundamentándose en la aplicación de las disposiciones del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que determina que el recurso de oposición sólo está abierto contra las sentencias dictadas en defecto por falta de comparecer del recurrido, en los casos limitativamente señalados en esa disposición legal y no contra las sentencias en defecto por falta de concluir del recurrente, puesto que las mismas se reputan contradictorias, como ocurre en el caso de la especie;

Considerando, que los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, modificados por la Ley núm. 845 de 1978, establecen lo siguiente: “Artículo 149: Si el demandado no comparece en la forma indicada por la ley o si el abogado constituido no se presenta el día indicado para la vista de la causa, pronunciará el defecto. Párrafo: Si el día fijado para la audiencia el demandado no concluye sobre el fondo y se limita a proponer una excepción o a solicitar una medida de instrucción cualquiera, el juez fallará con arreglo a lo se prevé en las disposiciones procesales que rigen la materia. Artículo 150: El defecto se pronunciará en la audiencia mediante el llamamiento de la causa y conclusiones de la parte que lo requiera, serán acogidas si se encontrasen

justas y reposasen en una prueba legal. Sin embargo, los jueces podrán ordenar e los documentos se depositen en secretaría, para dictar sentencia en la

próxima audiencia. La oposición será admisible contra la sentencia en última instancia pronunciada por defecto contra el demandado, si éste no ha sido citado por acto notificado a su persona misma o a la de su representante legal”;

Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, de conformidad con el párrafo final del artículo 150 del Código de

Procedimiento Civil, precedentemente transcrito, sólo es admisible el recurso de oposición, como se ha dicho, contra las sentencias dictadas en defecto por falta comparecer contra el demandado, en los casos establecidos en dicha disposición; que, en consecuencia, dicha disposición excluye el recurso de oposición contra toda sentencia que no sean las consignadas en el citado artículo 150, como lo sería el caso de defecto por falta de concluir, tanto del demandante apelante como del demandado o apelado, y lo hace así no solamente para atribuirle mayor celeridad al proceso, sino para imponerle una sanción al defectuante, por considerar que su defecto se debe a falta de interés o a negligencia;

Considerando, que, en tales circunstancias, al pronunciar la sentencia atacada la inadmisibilidad del recurso de oposición interpuesto por la parte recurrente, interpretó correctamente los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, modificados por la Ley núm. 845 de 1978, por lo que procede el rechazo del medio analizado y con ello el recurso de casación de que trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por señor F.E. De los Santos contra la sentencia núm. 217 dictada el 31 de julio de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se produce en otro espacio de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del

G.J.H.M. y el Dr. V.R.D., abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..- La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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