Sentencia nº 984 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2015.

Fecha30 Septiembre 2015
Número de resolución984
Número de sentencia984
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 984

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de septiembre de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L., S.A., empresa constituida según las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por la señora M.A., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0000889-5, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 00774-2010, de fecha 10 de septiembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.R. por sí y por el Dr. G.M.R., abogados de la parte recurrente L., S.
A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.P. por sí y por el Licdo. J.E.V.M., abogado de la parte recurrida Banco Múltiple Vimenca, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de diciembre de 2010, suscrito por el Dr. G.A.I.M.R.A., abogado de la parte recurrente L., S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de enero de 2011, suscrito por el Dr. M.A.R.C. y el Licdo. J.E.V.M., abogados de la parte recurrida Banco Múltiple Vimenca, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de septiembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario interpuesta por L., S.A., contra el Banco Múltiple Vimenca, C. por A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 10 de septiembre de 2010, la sentencia civil núm. 00774/2010, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA la demanda en Nulidad de Embargo Inmobiliario interpuesta por LALA, S.A., a través del acto No. 2013/10, de fecha 30 del mes de Agosto del año 2010, instrumentado por el ministerial WILLIAMS ORTIZ PUJOLS por los motivos esgrimidos en la estructura considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: ORDENA la ejecución provisional legal sin prestación de fianza al tenor del artículo 130 numeral 10mo de la Ley 834/78; TERCERO: CONDENA a la parte demandante incidental al pago de las costas del procedimiento sin distracción”; Considerando, que tratándose de una decisión resultante de un procedimiento de embargo inmobiliario regido por la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola, fue interpuesto en su contra el recurso de casación, conforme las previsiones del artículo 148 de la ley citada;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 675 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 149 de la Ley de Fomento Agrícola; Tercer Medio: Falta de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo del primero medio la recurrente alega que la sentencia impugnada se viola el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil toda vez que entre el objeto puesto en garantía y el objeto embargado existe una discrepancia evidenciada del contrato de préstamo conforme al cual el inmueble tiene una extensión superficial de quince (15) áreas, ochenta y siete (87) decímetros cuadrados, sin embargo, según la certificación emitida por la Registradora de Títulos del Distrito Nacional la propiedad embargada mediante el mandamiento de pago contenido en el acto núm. 1631 de fecha cuatro de diciembre de 2009 instrumentado por el ministerial H.G.L.G., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia tiene una dimensión superficial de 1,500.87 metros;

Considerando, que la sentencia impugnada pone de manifiesto que esos mismos argumentos fueron planteados por la hoy recurrente ante el tribunal a-quo como fundamento de su demanda en nulidad del embargo y fueron rechazados por el juez del embargo sustentado en los elementos depositados en base a los cuales expresó comprobar que no existía discrepancia entre el inmueble que sirvió de garantía en el contrato de préstamo y el que fue objeto del embargo inmobiliario;

Considerando, que del examen del contrato de préstamo y el mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, los cuales se aportan ante esta jurisdicción de casación, no se advierten las discrepancias alegadas por la ahora recurrente, describiéndose en el contrato como Parcela No. 5-A-123-A-1, porción “A” del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, que tiene una dimensión superficial de quince (15) áreas y ochenta y siete (87) decímetros cuadrados, que es la misma descripción que se individualiza en el ordinal tercero del mandamiento de pago cuando expresa: “TERCERO: que mi requeriente, advierte a mi requerido que a falta de pago de la indicada suma de dinero dentro del plazo que se le otorga al presente mandamiento de pago se convertirá de pleno derecho en embargo inmobiliario y será inscrito por ante el Registro de Títulos del Distrito Nacional sobre el siguiente inmueble: PARCELA NUMERO 5-A-123-AA, PORCIÓN “A”, DEL DISTRITO CATASTRAL NO. 4, DEL DISTRITO NACIONAL, SANTO DOMINGO DE GUZMAN, LA CUAL TIENEN UNA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE QUINCE (15) AREAS, OCHENTA Y SIETE (87) DECIMETROS CUADRADOS (…)”, razón por la cual se desestima la violación denunciada en el aspecto examinado del primer medio de casación;

Considerando, que alega además la recurrente en el medio bajo examen que el mandamiento de pago fue inscrito en el Registro de Títulos en violación al plazo de 15 días previsto en el artículo 149 de la Ley núm. 6186, referida,

Considerando, que la disposición invocada por la parte recurrente no puede servir de fundamento legal de su argumento toda vez que, contrario a lo alegado, el artículo 149 de la Ley núm. 6186 sobre Fomento Agrícola no traza el plazo para la inscripción del mandamiento de pago, encontrándose regulado en el 150 de la ley al establecer que “dentro de los veinte días de su fecha, este mandamiento se inscribirá en la Conservaduría de Hipotecas del Distrito Judicial donde radiquen los bienes hipotecarios. Si se tratare de bienes situados en más de un distrito judicial, cada inscripción deberá efectuarse dentro de los diez días que siguen a la fecha en que se ultime la inscripción anterior; a este efecto el Conservador de Hipotecas hará constar en la anotación de inscripción la fecha indicada. Si se tratare de terrenos registrados se procederá su inscripción en el Registro de Títulos, de acuerdo con la Ley de Registro de Tierra”; que en el caso planteado al realizarse el mandamiento de pago en fecha 4 de diciembre e inscribirse el día 7 de ese mismo mes es innegable que su inscripción se produjo respecto el plazo de ley dentro del cual debió ser hecha, razón por la cual la jurisdicción a-qua actuó correctamente al desestimar dicho argumento sobre la base de que el embargo fue realizado conforme los plazos establecidos en la ley;

Considerando, que en el segundo medio propuesto plantea la recurrente que al ordenarse la ejecutoriedad de la sentencia ahora impugnada sobre la base de las disposiciones del artículo 130 de la Ley núm. 834-78 se desconoció el carácter suspensivo del recurso de casación consagrado en la Ley núm. 491-08 que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación; que procede rechazar dicho argumento toda vez que la circunstancia de que la interposición del recurso de casación surta efectos suspensivos en determinadas materias, no es óbice para que el juez disponga la ejecutoriedad de sus decisiones cuando por disposición de la ley o atendiendo a la naturaleza del caso, así proceda;

Considerando, que en cuanto al vicio de falta de base legal alegado por la parte recurrente en el tercer medio propuesto, el cual supone que los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley se hayan presentes en la decisión, el examen de la sentencia impugnada, pone de manifiesto, contrario a lo alegado, que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes respecto a lo decidido que han permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede desestimar el medio propuesto, y al no verificarse en el fallo impugnado las violaciones denunciadas, se rechaza el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L., S.A., contra la sentencia civil núm. 00774-2010, de fecha 10 de septiembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. M.Á.R.C. y el Licdo. J.E.V.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración. (FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.CSP

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