Sentencia nº 984 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Número de resolución984
Fecha18 Octubre 2017
Número de sentencia984
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de octubre de 2017

Sentencia núm. 984

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; A.A.M.S. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 18 de octubre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.P.R.,

dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad,

domiciliado y residente en el Caucho, municipio de Piedra Blanca, provincia

M.N., imputado, contra la sentencia núm. 383-2015, dictada por

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La

Vega el 14 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 18 de octubre de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.M.A.C., por sí y por la Licda. María

Cristina Abad Jiménez, defensora pública, en la lectura de sus conclusiones,

actuando a nombre y representación de la parte recurrente, Osvaldo Polanco

Reyes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. M.C.A.J., defensora pública, en representación

del recurrente O.P.R., depositado el 20 de noviembre de

2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto la resolución núm. 2505-2016, de fecha 14 de julio de 2016,

dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando

audiencia para conocerlo el día 3 de octubre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; Fecha: 18 de octubre de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley 10-15, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 3 de diciembre de 2014, el Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de M.N., emitió el Auto de Apertura a Juicio

    Núm. 00585/2014, en contra de O.P.R., por la presunta

    violación a las disposiciones de los artículos 307, 309, 309-1 del Código Penal

    Dominicano, en perjuicio de M.S.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de M.N., el cual en fecha 27 de abril de 2015

    dictó la decisión núm. 0078/2015, cuya parte dispositiva es la siguiente: Fecha: 18 de octubre de 2017

    PRIMERO: Ordena la variación de la calificación jurídica dada a los hechos, de los crímenes de agresión física y violación sexual, tipificados y sancionados por los artículos 309, 309-1, 330 y 331 del Código Penal Dominicano, por la de los crímenes de golpes y heridas voluntarios y agresión sexual, tipificados y sancionados por los artículos 309, 330 y 333 del Código Penal Dominicano, por ser la calificación que más se ajusta o subsume a los hechos fijados o probados en el tribunal; SEGUNDO : Declara al imputado O.P.R., de generales anotadas, culpable de los crímenes de golpes y heridas voluntarios y agresión sexual, en violación a los artículos 309, 330 y 333 del Código Penal Dominicano; en perjuicio de la señora M.S.; en consecuencia, se condena a cinco
    (5) años de prisión y al pago de una multa Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por haber cometido el hecho que se le imputa;
    TERCERO : E. al imputado O.P.R., del pago de las costas procesales”;

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la

    decisión núm. 383, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14

    de octubre de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.C.A.J., defensora pública, quien actúa a nombre y representación del ciudadano O.P.R., en contra de la sentencia núm. 0078/2015, de fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Fecha: 18 de octubre de 2017

    N., en consecuencia, confirma la sentencia recurrida, por las razones expuestas; SEGUNDO : Declara las costas de oficio por el imputado estar representado por la defensoría pública; TERCERO : La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal”;

    Considerando, que el recurrente O.P.R. propone

    como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y lo contenido en los Pactos Internacionales en Materia de Derechos Humanos: Sentencia manifiestamente infundada. Que la Corte a-qua dice en su decisión que no se visualizan en la sentencia de primer grado los vicios invocados en el recurso de apelación, sin embargo, si se examina la referida decisión se puede observar que el testimonio de la víctima M.S. es ilógico e incoherente en relación a la ocurrencia del hecho, incurriendo por igual tanto el Tribunal de primer grado como la Corte-qua en una omisión de estatuir sobre las conclusiones vertidas por la defensa técnica, plasmadas en las páginas 2 y 3 de la sentencia objeto del presente recurso. Que en el segundo motivo denunciado por el recurrente tanto el a-quo como la Corte de Apelación se contradicen manifiestamente en la motivación, pues la Corte solo se limita a y transcribir las motivaciones que da el a-quo, incurriendo con esto en los mismos vicios del a-quo, pues la transcripción no sustituye en modo alguno la motivación a que están obligados los jueces”; Fecha: 18 de octubre de 2017

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “En el desarrollo de los medios propuestos por la defensa en su recurso de apelación, en el primero y segundo de sus motivos aduce, en primer término que existe falta de motivación en la sentencia, en el sentido de que al momento de motivar el a-quo no establece de forma clara y motivada las razones por las cuales llega a la conclusión de que el imputado es culpable, pues lo que hace es una narrativa basada en el testimonio de la víctima M.S., testimonio que resulta ser ilógico e incoherente. Y además, el a-quo incurre en falta de estatuir ya que no da respuesta a las conclusiones dadas por la defensa técnica del imputado en el conocimiento de la audiencia, mismas que están plasmadas en las páginas 2 y 3 de la sentencia objeto del presente recurso. Y en su segundo medio alega la existencia de una contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, establecida en la parte in fine del considerando No. 1 de la página 18 y en el considerando No. 1 de la página 15, estableciendo el a-quo que el testimonio de la víctima, señora M.S., es coherente, preciso y firme siendo errónea su apreciación... Que sobre la propuesta impugnaticia desarrollada precedentemente, entiende la Corte que no lleva razón la apelación toda vez que para el tribunal de instancia al decretar culpable al procesado O.P.R., actuó conforme lo determinan los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, en relación a la forma en que deben ser valorados y votados los elementos de pruebas y en esa decisión de manera puntual refiere el a-quo que le da pleno crédito a las declaraciones de la señora M.S. (víctima), la que Fecha: 18 de octubre de 2017

    estableció de manera libre y voluntaria ante el plenario, lo siguiente: “Considerando: Que la señora M.S., de generales anotadas, al ser interrogada en éste Tribunal en calidad de Testigo ofrecida por el Ministerio Público, bajo la fe del juramento declaró en síntesis lo siguiente: Que salió una noche con una amiga suya que se llama S.. Que cuando regresaban a sus respectivas casas a eso de las 01:00 de la madrugada, su amiga S., se paró en una esquina de una calle y se puso a hablar con su exmarido y que ella se paró a esperarla en la esquina de otra calle. Que allí de repente apareció el imputado O.P.R., quien le preguntó que qué ella hacía allí, mientras le pasaba la mano por el hombro. Que ella le contestó que iba para su casa y que fue en ese momento entonces que el imputado le dijo que le diera un beso. Que ella lo ignoró, pero que el imputado volvió y le repitió que le diera un beso y la amenazó diciéndole que si no le daba el beso la tiraba por el puente. Que ella le dijo al imputado que la dejara tranquila porque iba para su casa y que si su hijo lo encontraba en eso podía tener problema. Que entonces se levantó la camisa y le mostró un colín que portaba y le dijo que si su hijo le salía tenía eso para él. Que entonces ella se desesperó y se fue y dejó a su amiga. Que cuando ella se iba el imputado le cayó atrás y que más adelante en una calle próximo al Play de Piedra Blanca, ella se desesperó y que cogió por una calle para evitarlo, pero que el imputado continuó persiguiéndola. Que la alcanzó y que allí le dijo que viniera que allí era que ella se lo iba a dar. Que la agarró por el pelo y la golpeó varias veces y que ella dijo V. de la Altagracia acompáñame y que ahí como pudo le quitó el colín al imputado y lo botó y que ahí el imputado se aplacó un poco. Que ella pensó que todo se iba a quedar así, pero que cuando ella trató de irse el imputado volvió y la siguió y la Fecha: 18 de octubre de 2017

    agarró y la llevó para un solar baldío que queda en una calle por donde estaba una Iglesia. Que allí en el solar el imputado se bajó el pantalón, le dijo que abriera las patas, le puso su pene en la mano y le dijo que se lo pusiera en su vagina. Que el imputado abusó de ella y que cuando terminó la dejó allí abandonada y se fue. Que ella dejó que el imputado le hiciera eso, porque éste la agarró por su cuello y la estaba asfixiando y le dijo que si gritaba la iba a golpear más. Que aunque era de noche estaba claro y que ella pudo reconocer perfectamente su rostro. Que ella no conocía al imputado por su nombre, pero que su amiga S. lo conocía y le dio su nombre. Que su amiga S. la vio toda golpeada y le preguntó que qué le había pasado y que ella le dijo que la noche que iban para su casa el muchacho que se le acercó en el puente la había seguido y que le había hecho eso. Que fue entonces cuando su amiga le dijo que lo había visto y que lo conocía y le dijo su nombre. Que su amiga le dijo que pusiera la denuncia en contra del imputado, porque eso no se podía quedar así. Que incluso ella no quería poner la denuncia, porque no quería que su hijo se enterara, porque podía haber problema. Que ella le dijo a su hijo que se había caído, por no decirle lo que realmente le había pasado. Que ella está muy segura que fue el imputado quien le hizo todo eso y que lo señala como el autor del hecho.”. Sobre cuyas declaraciones ciertamente dijo el a-quo haberlas considerado coherentes, precisas y firmes al referir como válidos todos los hechos narrados por ella, y sobre ese particular entiende la Corte que el a-quo al valorar esa prueba de la forma en que lo hizo actuó en el marco del mayor respeto del debido proceso, porque es una atribución que tiene el juez la de valorar positiva o negativamente las declaraciones de quien en su presencia expuso los hechos que la llevaron a interponer la querella en contra del procesado, y de manera sostenida entiende Fecha: 18 de octubre de 2017

    la Corte que el a-quo actuó correctamente lo cual pone a la alzada en condición de rechazar esa parte del recurso por estar indebidamente sustentado. En lo que tiene que ver con la supuesta falta de estatuir, la Corte al hacer un estudio pormenorizado de las conclusiones de la defensa, así como del cuerpo central de la sentencia de marras, ha llegado a la conclusión de que por igual no lleva razón la apelación, pues igual que la parte anterior, el tribunal de instancia dio cabal cumplimiento a lo que la ley pone a su cargo respecto de dar respuesta a cada uno de los planteamientos hechos por las partes en el conocimiento de un proceso, pues a la hora del a-quo eliminar el artículo 309-1 dio una explicación sustentada del porqué lo hacía y la Corte está de acuerdo con el a-quo, y que dio además una debida justificación del porqué impuso la pena correspondiente y no la sugerida por la defensa; de tal suerte, que al no llevar razón el recurrente, esa parte del recurso de apelación que se examina, se rechaza… Que en su último y tercer medio dice que en la sentencia impugnada existe violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas, incurriendo el a-quo en falta al aplicar los artículos 172 y 333 del C.P.P., pues los elementos de pruebas en modo alguno se subsume en el hecho atribuido, primero porque la víctima no establece en sus declaraciones la fecha en que ocurrió el hecho y segundo, que el certificado médico solamente establece golpes contusos curables en 20 días y la misma víctima refiere una supuesta violación sexual, pero el tribunal a-quo le da una calificación de golpes y heridas voluntarios y agresión sexual. Que además, las pruebas presentadas por el ministerio público fue con relación a otro tipo penal y ninguna de las pruebas debatidas en el plenario daban al traste con la calificación dada por el tribunal a-quo, siendo además un deber del tribunal a-quo Fecha: 18 de octubre de 2017

    hacer la advertencia de la variación de la calificación, cosa que no hizo, siendo sorprendida la defensa con su dictamen a la cual no pudo referirse ni debatir en vista de esa situación, inobservando con esto el artículo 321 del C.P.P. Como se observa, en esta parte de su recurso, pretende el apelante la revocación de la decisión sobre la base, de manera principal, de que el a-quo incurrió en violación a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; sin embargo, como se dijo en otra parte de esa decisión, el fuerte de la sentencia apelada está dado justamente sobre el hecho de que el a-quo hizo una justa y correcta aplicación del contenido de los artículos citados anteriormente, y por demás, resulta importante decir que en lo relativo a la obligación que tiene el juez para advertir al imputado de la posibilidad de un cambio en la calificación del proceso que se le conoce, sobre ese particular dijo el tribunal de instancia, lo siguiente: “Considerando: Que en la especie, establecida de este modo la calificación jurídica, este tribunal es de criterio que procede variar la calificación jurídica dada a los hechos por el órgano acusador por la calificación jurídica que más se ajusta a los hechos y que se ha establecido previamente, con relación al crimen de Violación Sexual, tipificado por el artículo 331 del Código Procesal Penal, por la del crimen de Agresión Sexual, tipificado y sancionado por los artículos 330 y 333 del Código Procesal Penal, aun no se le haya advertido de dicho cambio de calificación, puesto que la misma le beneficia en cuanto a la pena.”. De tal suerte que al actuar de esa forma no se separó el a-quo del mejor actuar jurisdiccional, pues como ciertamente se establece, no resultó menester advertirle para que se defendiera de otra calificación porque como está dicho ya, la variación de la calificación al único que beneficiaba era al imputado, pues de haber sido condenado por la razón jurídica Fecha: 18 de octubre de 2017

    por la que fue apoderado el tribunal pudo cargar de ser declarado culpable, como aconteció, con una pena de diez (10) a veinte
    (20) años; sin embargo, como se observa en la parte dispositiva de la sentencia, la pena que le fuera impuesta en atención a la violación referida por el a-quo, la cual resultó ser de cinco (5) años, de tal suerte, que así las cosas, entiende la alzada que al haber resultado, como aconteció, beneficiado el imputado por la decisión del tribunal de instancia, el medio que se examina por carecer de sustento se rechaza… Que los jueces son garantes de la Constitución y de las Leyes, y como presupuesto de ello están en la obligación de observar el debido proceso, procurando así el equilibrio y la igualdad de las partes activas, por lo que sus decisiones son el resultado de la ponderación de las pruebas aportadas por las partes”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que las quejas vertidas en el memorial de agravios por

    el imputado recurrente O.P.R. contra la decisión objeto del

    presente recurso de casación refieren, en síntesis, una inconformidad con lo

    ponderado por la Corte a-qua en relación al planteamiento de falta de

    coherencia y logicidad de la víctima en el establecimiento del hecho, así

    como una omisión de estatuir sobre las conclusiones vertidas por la defensa

    técnica a favor del recurrente por ante la jurisdicción de fondo, y finalmente

    una contradicción en la motivación brindada en el segundo motivo de

    apelación esbozado en el recurso interpuesto, pues la Corte a-qua se limitó a Fecha: 18 de octubre de 2017

    transcribir los fundamentos dados por el Tribunal de juicio, lo que confirma

    los vicios contenidos en ellos;

    Considerando, que al respecto, el estudio de la decisión impugnada

    evidencia la improcedencia de lo planteado por el recurrente Osvaldo

    Polanco Reyes ante esta Alzada, en relación a la ponderación en el proceso

    de las declaraciones de la víctima, limitándose el mismo simplemente a

    observar que estas resultan incoherentes e ilógicas en el establecimiento de

    la ocurrencia del hecho, sin detenerse a desarrollar las irregularidades

    denunciadas, no obstante, una vez analizados los argumentos dados por la

    Corte a-qua sobre este particular, se advierte que contrario a lo señalado no

    existe un móvil o animosidad que pueda provocar una incriminación falsa

    hacia la persona del recurrente como autor del ilícito penal juzgado, siendo

    el testimonio ofertado inmutable, lógico y corroborable indiciariamente con

    los demás medios de pruebas aportados al efecto, lo que ha destruido la

    presunción de inocencia que le asiste al imputado;

    Considerando, que en el presente caso, tanto el planteamiento de

    omisión de estatuir como el de contradicción de motivos, esgrimidos en el

    memorial de agravios en contra de la decisión impugnada, constituyen más

    bien la expresión de desagrado del recurrente O.P.R. con lo Fecha: 18 de octubre de 2017

    decidido por la Corte a-qua a raíz del recurso de apelación por éste

    interpuesto contra la sentencia emitida por la jurisdicción de fondo, pues el

    hecho de que un tribunal falle contrario a las pretensiones del recurrente no

    necesariamente implica que este haya incurrido en una inobservancia de la

    norma jurídica, tal como pretende alegar el recurrente, máxime cuando el

    mismo ha tenido a bien contestar de manera puntual cada uno de los puntos

    invocados por ante esa instancia, sin incurrir en desnaturalización de los

    hechos; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de

    casación;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle

    razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del

    contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004, sobre el Servicio Nacional de la

    Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta

    del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel

    timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de

    cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus

    funciones, tal como ocurre en la especie; Fecha: 18 de octubre de 2017

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe

    ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la

    Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.P.R., contra la sentencia núm. 383-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de octubre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara de oficio las costas del proceso por haber sido asistido el recurrente por la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega. Fecha: 18 de octubre de 2017

    Firmados.- F.E.S.S..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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