Sentencia nº 985 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia985
Número de resolución985
Fecha26 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 985

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.J.M., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0008923-5, domiciliado y residente en la avenida Padre Abreu edificio núm. 9, apartamento núm. 402 del Proyecto M.B., de la ciudad de La Romana, contra la sentencia civil núm. 90-2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 24 de abril de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 26 de abril de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.U., abogado de la parte recurrida, R.F.R. y A.D.R.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por el Ing. J.J.M. en contra de la sentencia No. 90-2002 de fecha 24 del mes de abril del 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de junio de 2002, suscrito por el Dr. R.M.T., abogado de la parte recurrente, J.J.M.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de julio de 2002, suscrito por el Dr. V.U., abogado de la parte recurrida, R.F.R. y A.D.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es Fecha: 26 de abril de 2017

signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de febrero de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.
A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.
E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de abril de 2017, por el magistrado

F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en Fecha: 26 de abril de 2017

distracción de bienes embargados incoada por el señor R.F.R. y A.D.R., contra J.J.M., J.P.M., D.S. y G.M.U.F., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia núm. 1045-01, de fecha 17 de diciembre de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE como buena y válida la demanda de que se trata, tanto en su aspecto formal como de fondo y, en consecuencia, se ordena a los SRES. J.J., D.P.M.Y.D.S., devolver inmediatamente a los SRES. R.F. REYES y A.D.R.F., todos y cada uno de los objetos embargados mediante proceso verbal ejecutado, según acto No. 113/2001 de fecha 26 de marzo del año 2001 del ministerial D.P.M., ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por ser estos últimos los propietarios de los mismos y no la parte embargada; SEGUNDO: SE CONDENA a los SRES. J.J.M., D.P.M. y D.S., al pago de las costas del procedimiento y se ordena la distracción de las mismas a favor y provecho del abogado V.U., quien afirma haberlas Fecha: 26 de abril de 2017

avanzado en su mayor parte"; b) no conforme con dicha decisión, el señor J.J.M., interpuso formal recurso apelación contra la misma, mediante acto núm. 43-2002, de fecha 18 de enero de 2002, instrumentado por el ministerial F.C.P., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de La Romana, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 90-2002, de fecha 24 de abril de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Declarando la regularidad en la forma del actual recurso, por habérsele tramitado en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: Anulando, de oficio, la sentencia impugnada, por atentar contra el derecho de defensa del hoy intimante, al decidir el fondo del litigio sin éste haber tenido oportunidad de presentar sus conclusiones al fondo; TERCERO: En cuanto al fondo del proceso, acogiendo en parte las pretensiones de los demandantes originarios, se ordena la inmediata exclusión del embargo a que se contrae el acta No. 113/2001 de fecha 26 de Marzo del 2001 del alguacil D.P.
M., únicamente de los efectos muebles detallados a continuación: Por un lado, el Juego de Sala color negro, adquirido por el Sr. R.F. en la distribuidora “J.M.", según pagaré del 8 de Agosto del 2000 y Certificación expedida por esa tienda, en fecha 28 de Marzo del 2001; y por el otro, el televisor marca “Sansum” a color, la nevera blanca “General Electric” y
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el set de comedor vendidos al Sr. R.F. por la empresa “Muebles del Este,
C. por A." –antes “Distribuidora Benjamín- todo en consonancia con la documentación ponderada más arriba y que reposa en el expediente de la causa;
CUARTO : Manteniendo inalterado el embargo con relación a los demás bienes afectados por él, conforme al acta levantada al efecto por el ministerial actuante; QUINTO : Denegando las astreintes de que habla la parte apelada en sus conclusiones y compensando las costas ";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los artículos 1315 y 1328 del Código Civil. Mala interpretación de los artículos 3 y 9 de la Ley 483 sobre Venta Condicional; Segundo Medio: Falta de motivos por no tomar en cuenta e interpretar correctamente los artículos 547 y 2279 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, el recurrente alega que la corte a qua acogió como buenos y válidos los documentos aportados por los demandantes en distracción, pero en ningún momento valoraron que dichos documentos adolecían de una serie de irregularidades que los descalificaban como medios creíbles de prueba, toda vez que los mismos eran de reciente elaboración, es decir, hechos después de efectuado el embargo; que los contratos que fueron aportados ante la jurisdicción de fondo están sujetos al régimen de la Ley Fecha: 26 de abril de 2017

de Venta Condicional de muebles núm. 483, por lo que deben ser registrados para que puedan tener fecha cierta y ser oponibles a terceros; que la corte a qua incurrió en una mala interpretación de los artículos 3 y 9 de la indicada Ley núm. 483, al establecer que la obligación de registro solo está a cargo del vendedor, olvidando que por analogía y aplicación del artículo 1328 del Código Civil, un documento bajo firma privada, sea cual sea, no puede oponerse su fecha a terceras personas sino desde el día en que es registrado; que la corte a qua al no tomar en cuenta los argumentos que le fueron planteados en el sentido de que todos los documentos aportados por los demandantes estaban registrados con posterioridad a la fecha del embargo, incurrió no solo en violación al artículo 1315 del Código Civil, sino que hasta atentó contra el derecho de defensa del hoy recurrente, señor J.J.M.;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: a) que el presente caso se trata de una demanda en distracción de bienes interpuesta por los hoy recurridos, señores R.F.R. y A.D.R.F., en contra de los señores J.J.M., J.P.M., D.S. y G.M.U.F., a raíz de un embargo Fecha: 26 de abril de 2017

ejecutivo trabado por el hoy recurrente, señor J.J.M., sobre diez (10) bienes muebles, de los cuales los señores R.F.R. y A.D.R.F., actuales recurridos, aducen ser los propietarios; b) que la indicada demanda en distracción fue acogida mediante sentencia núm. 1045-01, de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haber probado los demandantes ser los propietarios de los bienes embargados; c) que no conforme con dicha decisión, el hoy recurrente, señor J.J.M., incoó un recurso de apelación contra la misma, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia núm. 90-2002, de fecha 24 de abril de 2002, ahora recurrida en casación, mediante la cual anuló de oficio la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, acogió en parte las pretensiones de los demandantes originales, ordenando la exclusión del embargo de varios bienes por ser propiedad de los señores R.F. y R.F. y manteniendo el embargo inalterado con relación a los demás bienes;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “… que los demandantes en Fecha: 26 de abril de 2017

distracción arguyen ser los legítimos propietarios “de la mayor parte” de los muebles comprendidos en el acta de embargo No. 113/2001 del alguacil D.P.M., el Sr. A.R. del juego de sala color negro que allí se consigna, y el Sr. R.F.R., del televisor, el set de comedor, el refrigerador, el equipo de música y el “frízer” marca “H.” de 10 pies cúbicos; que no obstante, los documentos incorporados al expediente, dirigidos a hacer la prueba de las alegaciones de los demandantes, de lo que dan fe, entre facturas, recibos y pagarés, es de que tan solo cuatro (4) de los bienes inventariados en el acta, tendrían que ser excluidos de las operaciones de embargo por estar demostrada su pertenencia a los reclamantes primigenios, en la siguiente proporción: a) el juego de sala “Denia” color negro, adquirido por el Sr. R.F. en la tienda “J.M.”, según pagaré del 8 de agosto del 2000 y certificación expedida por ese centro comercial, en fecha 28 de marzo del 2001; b) el televisor marca “Samsung” a color, la nevera “General Electric” color blanco y el set de comedor “Jomiar”, todos vendidos al Sr. R.F., conforme certificación del 28 de marzo del 2001 de la tienda “Muebles del Este, C. por A.” (antes “Distribuidora Benjamín”), y facturas Nos. 16405 del 28 de marzo de 1998 y No. BB-1618 del 21 de julio del 2001, estas dos últimas procedentes también de la entidad de comercio “Muebles del Este”; Fecha: 26 de abril de 2017

que con relación a los demás efectos embargados, un “frízer” de 10 pies cúbicos de la marca “Hitachi”, una tostadora, una mesa de sala, un estante de metal, dos licuadoras “Osterizer” (…), nada acredita entre las piezas incorporadas al dossier, que sean propiedad de los demandantes-apelados, debiendo en cuanto a ellos seguir el embargo su curso normal, excluyéndose de él tan solo los cuatro efectos mobiliarios aludidos precedentemente (…); que por último cabría abordar la problemática de los contratos de venta condicional de muebles, que intervinieran a propósito de las operaciones de compraventa en que los Sres. R.F. y A.R. devinieran en propietarios de los cuatro efectos a ser excluidos del embargo, y que a juicio del recurrente, Sr. J.J.M., no pueden serle opuestos en su condición de tercero, porque no se les sometió previamente a la formalidad del registro; que en efecto, el Art. 3 de la ley sobre venta condicional de muebles establece la obligación de hacer el registro y/o inscripción de las transacciones comerciales de este tipo, empero habría que reparar también en que la denunciada obligación es con cargo al vendedor específicamente; que no es justo entonces penalizar al comprador, en este caso a los compradores que hoy piden la exclusión de artículos mobiliarios adquiridos por ellos de una ejecución en que nada Fecha: 26 de abril de 2017

tendrían que ver, por una falta que no está puesta a su cargo y que por tanto no les puede ser imputable”;

Considerando, que la parte recurrente alega que la corte a qua incurrió en una mala interpretación de los artículos 3 y 9 de la Ley núm. 483, sobre Venta Condicional de Muebles, al establecer que la obligación de registro solo está a cargo del vendedor, olvidando que por analogía y aplicación del artículo 1328 del Código Civil, ningún documento bajo firma privada, sea cual sea, no puede oponerse su fecha a terceras personas sino desde el día en que es registrado;

Considerando, que el artículo 3 de la Ley núm. 483, sobre Venta Condicional de Muebles, dispone lo siguiente: “El vendedor condicional de muebles está en la obligación de solicitar dentro del plazo de 30 días de la fecha del contrato, mediante un formulario que será vendido en las Colecturías de Rentas Internas el cual firmará conjuntamente con el comprador, la inscripción del contrato en el Registro establecido en el artículo anterior, ya sea directamente o por mediación del Director del Registro Civil del Municipio en que la venta es realizada. En este último caso el Director del Registro Civil expedirá recibo provisional al vendedor y remitirá el contrato al Registro Central de Ventas Condicionales de Muebles”; que por su parte, el artículo 9 de la citada ley, dispone que: “Los Fecha: 26 de abril de 2017

contratos de ventas condicionales sólo serán oponibles a terceros cuando hayan sido registrados de conformidad con esta ley en el plazo de treinta días establecido en el artículo tercero”;

Considerando, que la finalidad del legislador al exigir la formalidad del registro de los contratos de venta condicional, es dar publicidad y otorgar fecha cierta a los mismos, a fin de que sus efectos sean oponibles a terceros; que la sanción a la inobservancia de dicha formalidad es precisamente la inoponibilidad frente a aquellos que no forman parte del convenio; que en la especie, no consta que los contratos de ventas condicionales de muebles en virtud de los cuales los señores R.F. y A.R. justifican su derecho de propiedad sobre los bienes embargados cuya exclusión fue dispuesta mediante la sentencia impugnada, hayan sido registrados conforme lo exige el artículo 9 de la Ley núm. 483 del 9 de noviembre de 1964; que contrario a lo sostenido por la corte a qua, quien no puede resultar perjudicado por los efectos de un contrato que no ha sido registrado, es el tercero embargante, en este caso, el señor J.J.M., pues el comprador perjudicado por el incumplimiento de dicha formalidad, podrá ejercer contra el vendedor las acciones que entienda pertinentes a fin de salvaguardar sus derechos; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que al haber la corte a qua acogido la demanda en distracción y ordenado la inmediata exclusión del acta de embargo de cuatro (4) de los bienes muebles embargados, en base a unos contratos de ventas condicionales que no habían sido debidamente registrados y que por tanto, no le eran oponibles al señor J.J.M. en su condición de tercero ejecutante, incurrió en violación a los artículos 3 y 9 de la indicada Ley núm. 483, tal y como ha sido denunciado por el recurrente, razón por la cual, procede acoger el recurso que nos ocupa y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar los demás agravios planteados;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia objeto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 90-2002, dictada el 24 de abril de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se reproduce en otro espacio de este fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 26 de abril de 2017

Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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