Sentencia nº 985 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2016.

Fecha10 Octubre 2016
Número de sentencia985
Número de resolución985
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 985

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.V.Q., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1684323-6, domiciliado y residente en la calle S., núm. 34, sector Los Tres Brazos, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado, contra la resolución núm. 616/2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

1 Santo Domingo el 27 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.S.S., por sí y por los Dres. F.F.D. y N.S.R., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrente, A.V.Q.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. F.F.D., N.S.R. y E.I.C., actuando a nombre y representación del recurrente A.V.Q., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de mayo de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 3414-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de octubre de 2016, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 12 de diciembre de 2016, fecha en la cual fue suspendido el conocimiento del proceso para el día 6 de febrero de 2017, a los fines de que

2 sean convocadas las partes envueltas en este litigio en específico al abogado de la parte recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

  1. que en fecha 8 de agosto de 2013, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo emitió el auto de pertura a Juicio núm. 247-2013, en contra de A.V.Q., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 2, 295, 309, 309-2 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A. de los Santos;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual en fecha 20 de mayo de 2014 dictó la decisión núm. 186-2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    3 PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano A.V.Q., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1684323-6, domiciliado y residente en la calle S., núm. 34, Los Tres Brazos, recluido en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, de los crímenes de tentativa de homicidio, violencia de género e intrafamiliar y golpes y heridas de manera voluntaria, en perjuicio de A. de los Santos, en violación a las disposiciones de los artículos 2, 295, 309 y 309-2 del Código Penal Dominicano, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de Diez
    (10) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, así como al pago de una multa de tres (3) salarios mínimos y al pago de las costas penales del proceso;
    SEGUNDO: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; TERCERO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), a las nueve (09:00 a.m.), horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la resolución núm. 616-2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 27 de octubre de de agosto de 2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO : Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Lic. N.S.R., actuando en nombre y representación del señor A.V.Q., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO : Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes’’;

    4 Considerando, que el recurrente A.V.Q., invoca en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes:

    “Primer Medio: I. manifiesta en la motivación de la sentencia. (Artículo 417 numeral 2 del Código Procesal Penal). En el presente caso donde existe de hecho un desistimiento de la supuesta víctima quien renunció a la querella con constitución en actor civil admitiendo que el imputado no cometió el hecho; sin embargo, podemos apreciar que no se ha controvertido que el ciudadano A.V.Q. causara los golpes y heridas a la nombrada A. de los Santos, no obstante los jueces de primer grado debieron valorar los hechos y circunstancias que rodearon el caso, y atribuir la prevención correcta y aplicar la pena justa y proporcional al caso que nos ocupa. Asimismo el Juez de primer grado inobservó lo establecido en el artículo 24 de la Ley 76-02, no respondió todos los puntos que le fueron sometidos a su consideración, especialmente para descartar la excusa legal de la provocación, asimismo lo establecido en el artículo 321 del Código Penal Dominicano, y la aplicación del artículo 463 del mismo Código. Hemos podido establecer que no existe correlación entre los hechos acreditados y erróneamente valorados e ilógicamente valorados e ilógicamente articulado como para aplicar irracionalmente una pena de 10 años de reclusión, a un joven pacífico y de temperamento sosegado, que no tenía ningún tipo de antecedentes penales en desmedro de la sana crítica y el máximo de la experiencia. Que en igual sentido, la renunciante querellante no estableció veracidad en el hecho entrando en contradicción, no tomándose en cuenta el debido proceso de ley, por lo que se viola el derecho de defensa. Que la sentencia impugnada al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto violenta el principio del doble grado de jurisdicción; Segundo Medio: Motivación de la sentencia y violación a la ley y la Constitución. El tribunal pretendió que procedía con apego a la ley, sin embargo hubo una franca violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Que en el caso existe un desistimiento de la víctima que el tribunal no obstante estaba en la obligación de valorar los hechos y

    5 circunstancias que rodearon el caso y atribuir la prevención correcta y aplicar la pena justa y proporcional al caso que nos ocupa, asimismo el Juez a-quo no respondió todos los puntos que les fueron sometidos a su consideración, especialmente para descartar la excusa legal de la provocación y la aplicación de las disposiciones del artículo 463 del Código Penal. Además, existe un agravio en la aplicación de la condena de primer grado, que al declararse inadmisible el recurso de apelación es ratificado, pues al condenar al recurrente a 10 años de prisión, no acogiendo las disposiciones de los artículos 340 y 341 del Código Procesal Penal, no habiendo valorado con amplitud la sinceridad del justiciable

    ; Considerando, que para fallar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente:

    “Que conforme a las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal, la apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, expresando de manera concreta y separada cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida; pues, el escrito de interposición del recurso debe ser autosuficiente, es decir, bastarse a sí mismo, el motivo invocado debe tener concordancia con el agravio que se expone y con los fundamentos proporcionados para su demostración… Que de la lectura del escrito de apelación se desprende que el mismo no reúne las condiciones establecidas por los artículos 417 y 418 del Código Procesal Penal, en razón de que no cumple con las condiciones de forma, no establece los agravios…’’ Que conforme a las disposiciones del artículo 417 del Código Procesal Penal el recurso sólo puede fundarse en los siguientes motivos: 1.- La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; 2.- La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3.- El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los

    6 actos, que ocasionen indefensión; 4.- La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica… Que a juicio de esta Corte, no se deducen de la decisión impugnada ni de los motivos alegados por el recurrente, fundamentos que acrediten la admisibilidad del recurso’’;

    Considerando, que ha sido juzgado que ciertamente para la admisibilidad o no de un recurso de apelación, en cuanto a la forma, la Corte de Apelación debe observar si se trata de un escrito motivado, y si este ha sido depositado en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia o en la secretaría general autorizada para recibir los documentos correspondientes al tribunal que dictó la decisión, si el mismo fue presentado en el término de veinte días a partir de su notificación; y luego observar si dicho escrito contiene fundamentos, la norma violada y la solución pretendida;

    Considerando, que en el caso in concreto, del examen de la sentencia impugnada, así como del escrito de apelación interpuesto por A.V.Q., contra la sentencia núm. 186-2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el 20 de mayo de 2014, se evidencia que la Corte a-qua al fundamentar la inadmisibilidad del referido recurso de apelación, en el supuesto de que no se deducen de la decisión impugnada ni de los motivos alegados por el recurrente fundamentos que acrediten a admisibilidad del recurso, ha incurrido en los vicios denunciados en el

    7 memorial de agravios, pues contrario a lo expuesto por la Corte a-qua el recurso incoado por el recurrente contiene motivos concretos, la solución pretendida y los vicios que a su parecer adolece la sentencia de primer grado, siendo su deber constar de manera puntual todos y cada uno de los puntos atacados por el recurrente en su recurso de apelación, señalando los motivos que originan su admisión o rechazo, de ser el caso; lo que no ocurrió; por consiguiente, procede acoger el recurso de casación interpuesto;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A.V.Q., contra la resolución núm. 616-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 27 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Casa la resolución impugnada y ordena el envío del asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para que designe una de sus Salas, para la valoración de los méritos del recurso de

    8 Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes en el proceso.

    Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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