Sentencia nº 986 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia986
Número de resolución986
Fecha26 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

L.S.P.B. y A.A.O.S. de P. vs.J.A.L.M. y Danilcia del C.G. de López

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 986

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26

de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017 Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores L.S.P.B. y A.A.O.S. de P., dominicanos, mayores de edad, casados, comerciante y quehaceres domésticos, portadores de cédulas de identidad y electoral núms. 001-1386137-1 y 001-1427787-4, respectivamente, domiciliados en la calle S. núm. 103-A, sector Ciudad Nueva de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 166, de fecha 21 de marzo L.S.P.B. y A.A.O.S. de P. vs.J.A.L.M. y Danilcia del C.G. de López

Fecha: 26 de abril de 2017

de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte

Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.T.P.P., abogado de la parte recurrente, L.S.P.B. y A.A.O.S. de P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.B.V., abogado de la parte recurrida, J.A.L.M. y Danilcia del C.G. de L.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre procedimiento de casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la L.S.P.B. y A.A.O.S. de P. vs.J.A.L.M. y Danilcia del C.G. de López

Fecha: 26 de abril de 2017

Suprema Corte de Justicia, el 5 de junio de 2006, suscrito por el Licdo. R. son P.P., abogado de la parte recurrente, Luis Silverio Pichardo

Burgos y A.A.O.S. de P., en el cual se invocan medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de junio de 2006, suscrito por el Dr. S.B.V., abogado de la parte recurrida, J.A.L.M. y Danilcia del C.G. de L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de mayo de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria; L.S.P.B. y A.A.O.S. de P. vs.J.A.L.M. y Danilcia del C.G. de López

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Visto el auto dictado el 11 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en perención de instancia incoada por los señores L.S.P.B. y A.A.O.S. de P., mediante el acto núm. 569-99, de fecha 16 de julio de 1999, instrumentado por el ministerial P.A.S., alguacil ordinario la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los señores J.A.L. y Danilcia del C.G., contra la sentencia núm. 2982, de fecha 24 de mayo de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del L.S.P.B. y A.A.O.S. de P. vs.J.A.L.M. y Danilcia del C.G. de López

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Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 21 de marzo de 2006, la sentencia civil núm. 166, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida en la forma la demanda en perención de instancia incoada por los señores L.S.P.B. y A.A.O.S.D.P., por haber sido formalizada de conformidad con las reglas procesales pertinentes; SEGUNDO: en cuanto al fondo, RECHAZA la demanda en perención de instancia abierta en torno al recurso de apelación de los señores JAVIER AMABLE LÓPEZ y DANILCIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ, contra la sentencia No. 2982, de fecha 24 de mayo de 1999, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Circunscripción; TERCERO: CONDENA a L.S.P.B. y A.A.O.S.D.P. al pago de las costas y ordena su distracción en provecho los Dres. S.B.V. y D.J.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los uientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos la causa; Inobservancia de las formas y de los documentos aportados al L.S.P.B. y A.A.O.S. de P. vs.J.A.L.M. y Danilcia del C.G. de López

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proceso; Falta de base legal; Segundo Medio: Contradicción, insuficiencia y/o falta de motivos al fallar el fondo de la demanda en perención no obstante la corte alegar que ya esta apoderada del caso (falta de base legal; Tercer Medio: Falsa aplicación y violación a la vez, del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; violación del artículo 399 del mismo texto legal (Código de Procedimiento Civil); Cuarto Medio: Violación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (Falta de base legal)”;

Considerando, que procede en primer término ponderar las conclusiones la parte recurrida solicitando que se declaren inadmisibles las conclusiones presentadas en el memorial de casación alegando caducidad e inexistencia de la sentencia recurrida, ya que la misma no está apoderada de la situación; que la parte recurrente no presentó conclusiones solicitando la caducidad ni inexistencia de la sentencia impugnada en casación, por lo que procede el rechazo de dicho medio de inadmisión;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de sus medios de casación, que se reúnen por su vinculación, sustenta en síntesis, que la corte dice que con la sentencia del 5 de febrero de 2003, se desapoderó del expediente, entonces, no debió estatuir sobre el fondo de la demanda en perención, lo cual se contradice, pues de ser así, la corte debió declarar L.S.P.B. y A.A.O.S. de P. vs.J.A.L.M. y Danilcia del C.G. de López

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inadmisible de oficio la demanda en perención; que la perención era de lugar en vista de que al reputarse la sentencia del 5 de febrero de 2003 como no pronunciada por no haberse notificado dentro de los 6 meses que establece el art. 156, el cual no se aplicó, el expediente vuelve ipso facto a su estado anterior para conocer de nuevo la instancia;

Considerando, que el examen del fallo impugnado y de los documentos en él se describen pone de manifiesto, lo siguiente: 1) que en fecha 16 de julio de 1999, los señores J.A.L. y Danilcia del C.G. recurrieron en apelación la sentencia núm. 2982, dictada en fecha 24 de mayo de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Nacional, resultando apoderada de dicho recurso la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual celebró la audiencia de fecha 19 de agosto de 1999, pronunciándose el defecto de los recurridos por falta de concluir y quedando el caso en estado de recibir fallo; 2) que la parte recurrida en apelación, señores L.S.P.B. y A.A.O.S., interpusieron demanda en perención de instancia sobre el referido recurso de apelación, resultando apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil

Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual rechazó la L.S.P.B. y A.A.O.S. de P. vs.J.A.L.M. y Danilcia del C.G. de López

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referida demanda mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en cuanto al punto criticado la corte a qua expuso en el fallo atacado que “del estudio de las piezas puestas a disposición de la causa, se evidencia que el recurso de apelación fue intentado en fecha dieciséis (16) de julio de 1999, conforme al acto No. 569/99 del protocolo del ministerial P.S.F.; que para su conocimiento se fijó la vista pública del diecinueve (19) agosto de 1999, a la cual no asistieron las partes recurrentes, por lo que se produjo el pronunciamiento del defecto de rigor, reservándose luego la corte el fallo sobre el resto de las conclusiones formuladas por la tribuna compareciente; que este tribunal, en data cinco (5) de febrero de 2003, evacuó su sentencia núm. 007, estatuyendo sobre el objeto del pleito, que la sentencia es un acto jurisdiccional que pone fin al proceso o a una parte éste, y con ella el tribunal clausura la instancia y se desapodera del asunto”; que continúa expresando la alzada que “no es posible obtener la perención del procedimiento, pues la Suprema Corte de Justicia ha establecido: “la inacción del demandante después el asunto está en estado de recibir fallo no da lugar a la perención pues no constituye negligencia en impulsar el proceso” (B. J. 744. 782; B.J. 908. 950)”; sigue razonando la corte a qua que “con la perención lo que se persigue es sancionar un cesado de inactividad procesal por más de tres años, imputable a L.S.P.B. y A.A.O.S. de P. vs.J.A.L.M. y Danilcia del C.G. de López

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incuria o negligencia del demandante, de quien cabe presumir ser el primer interesado en impulsar su reclamación; que la misma sólo tiene lugar allí en donde el expediente, en plena fase de cognición o de reconocimiento, antes de estar en estado, detuviera su curso inexplicablemente, porque si por el contrario cesación se verifica luego de que los justiciables concluyeran o después de se pronunciara un defecto, es obvio que a nadie, entre las partes instanciadas podría serle imputable esa situación de marasmo o aletargamiento”; que culmina la corte a qua expresando que “en ausencia de elementos que permitan comprobarla, procede denegar el pedimento de ención en que insisten los demandantes-apelados, y con ello su demanda en justicia; que la eventual caducidad del fallo librado por la Corte bajo el No. 007, cinco (5) de febrero de 2003, no le corresponde a ella misma constatarla a propósito de un apoderamiento principal tendente a esos fines, sino en el escenario del recurso que habilite la ley para su posible impugnación; que salvo supuesto de que esté abierta una vía de retractación, se supone que el juez deja de ser juez tan pronto como dicta su sentencia y que no puede volver sobre ella o emprender su re-examen”;

Considerando, que, para analizar el punto nodal a que se contrae el presente recurso de casación, es preciso iniciar con lo que establece el derecho L.S.P.B. y A.A.O.S. de P. vs.J.A.L.M. y Danilcia del C.G. de López

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legislado al respecto, en ese sentido, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años”;

Considerando, que, se impone destacar que la finalidad del referido artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es la de que ante una inactividad procesal prolongada de las partes, una de ellas luego de haber transcurrido más de tres años de dicha inacción, pueda demandar la perención la instancia; que dicha perención no puede ser pronunciada cuando se comprueba que dicha inactividad no era imputable a las partes en sí sino que la misma le era imputable al tribunal;

Considerando, que si bien la corte a qua indicó que quedó desapoderada recurso de apelación interpuesto por los señores J.A.L. y Danilcia del C.G., objeto de la demanda en perención de instancia, sustentada en que sobre el mismo dictó la sentencia sobre el fondo núm. 007, de fecha 5 de febrero de 2003, se trató de motivos superabundantes, toda vez que, en nada influye en la decisión sobre el fondo de la demanda en perención ahora impugnada ni contradice dicho fallo, puesto que más adelante la alzada establece que dicho recurso, objeto de la demanda en perención, se encontraba L.S.P.B. y A.A.O.S. de P. vs.J.A.L.M. y Danilcia del C.G. de López

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estado de recibir fallo, por lo tanto al haberse quedado la instancia a la espera de recibir fallo por el tribunal, la inactividad de la misma no se le podía atribuir a una negligencia de las partes en impulsar el proceso, en consecuencia, la instancia no podía perimir como decidió correctamente la alzada;

Considerando, que tal como decidió la corte a qua no le correspondía estatuir sobre el alegato de caducidad de la sentencia núm. 007, de fecha 5 de febrero de 2003, dictada sobre el recurso de apelación interpuesto por los señores J.A.L. y Danilcia del C.G., puesto que estaba apoderada de una demanda en perención y ha sido decidido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la caducidad de una sentencia no opera de pleno derecho sino que debe ser solicitada con motivo del recurso que se encuentre abierto en contra de la misma;

Considerando, que de las comprobaciones realizadas por esta Suprema Corte de Justicia, ponen de manifiesto que al fallar como lo hizo, es indudable la corte a qua aplicó correctamente las disposiciones contenidas en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tienen por finalidad impedir que el proceso se extienda indefinidamente a consecuencia de la pasividad de tipo procesal asumida por las partes y no la imputable al tribunal, manera pues, que al contener la sentencia impugnada, según consta L.S.P.B. y A.A.O.S. de P. vs.J.A.L.M. y Danilcia del C.G. de López

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claramente en su contexto, una completa relación de los hechos y circunstancias la causa, así como motivos suficientes y pertinentes, la Suprema Corte de

Justicia ha podido verificar, como Corte de Casación, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, no incurriendo la alzada en las violaciones denunciadas, por lo que procede desestimar los medios examinados y con ello el recurso de casación en cuestión;

Considerando, que procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones, conforme al artículo 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto los señores L.S.P.B. y A.A.O.S. de P., contra la sentencia civil núm. 166, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 21 de marzo de 2006, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, señores L.S.P.B. y A.A.O.S. de P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. S.B.V., abogado de la parte recurrida, J.A.L.M. y Danilcia del C.G. de L., quien L.S.P.B. y A.A.O.S. de P. vs.J.A.L.M. y Danilcia del C.G. de López

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afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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