Sentencia nº 986 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Número de sentencia986
Fecha18 Octubre 2017
Número de resolución986
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de octubre de 2017

Sentencia núm. 986

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; A.A.M.S. e

H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Eddy Evaristo Peralta

González, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad

y electoral núm. 118-0012953-5, domiciliado y residente en la calle M.,

núm. 5, barrio Los Transformadores, Maimón, Bonao, imputado, contra la

sentencia núm. 203-2016-SSENT-000389, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de octubre

de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 18 de octubre de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.L.M., quien actúa en nombre y

representación de E.E.P.G., parte recurrente, en sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. S.L.R. de la Cruz, defensor público, en

representación del recurrente, depositado el 14 de noviembre de 2016 en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2110-2017 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto

por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día

14 de agosto de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la

Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)

días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo

efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta

sentencia; Fecha: 18 de octubre de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. S.L.R. de la Cruz, defensor público, en

representación del recurrente, depositado el 14 de noviembre de 2016, en

la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 14 de

agosto de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala

diferir el Pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo

efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; Fecha: 18 de octubre de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; y la resolución núm. 3869-2006,dictada

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 23 de febrero de 2016, el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de M.N., dictó auto de apertura a juicio en

    contra de E.E.P.G., por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 307, 309 y 309-2 del Código Penal

    Dominicano, modificado por la Ley 24-97, en perjuicio de Mayoris Cleto

    Ramírez;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    M.N., el cual en fecha 6 de abril de 2016, dictó su decisión

    núm.0414-2016-SSEN-00029 y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 18 de octubre de 2017

    “PRIMERO: En cuanto al fondo declara culpable al imputado E.E.P.G. (a) E., de generales que constan, de violencia intrafamiliar, en violación de los artículos 307 y 309, 309-II del Código Penal Dominicano, Ley 24-97, en perjuicio de M.C.R., por ser suficientes las pruebas aportadas en su contra para demostrar el hecho imputado; en consecuencia, se condena a dos (2) años de prisión en el centro penitenciario donde se encuentra en calidad de interno el imputado, así mismo lo condena al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Se condena al imputado E.E.P.G. (a) E., al pago de una multa ascendente a la suma de Dos mil Pesos (RD$2,000.00)”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada núm. 203-2016-SSENT-000389, dictada por la Cámara Penal de

    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de

    octubre de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado E.E.P.G., imputado, representado por J.R.G.V., en contra de la sentencia número 00029 de fecha 6-4-2016, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia confirma la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; SEGUNDO: Declara las costas de oficio por el imputado ser asistido por un defensor público; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale Fecha: 18 de octubre de 2017

    notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación,

    en síntesis, lo siguiente:

    " Único Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional y legal (la decisión de la Corte es manifiestamente infundada). Que con el objetivo de fundamentar su decisión, la Corte procedió a transcribir las supuestas motivaciones de la sentencia de primer grado, quien se limitaba a transcribir las declaraciones de la denunciante y una supuesta evaluación psicológica que establece que la víctima aún corre peligro, lo que realmente la falta de fundamentación de la decisión y la existencia del vicio establecido, pues debió el tribunal precisar por qué resultó coherente y suficiente las declaraciones de la víctima. Por otro lado la Corte establece que los párrafos transcritos ponen de manifiesto que de parte del tribunal, hubo una valoración integral de cuantas pruebas fueron sometidas a su consideración, comenzando obviamente por la declaración de la ofendida por el hecho punible ... lo que evidencia que la Corte no realizó una correcta ponderación respecto a los argumentos que de modo escrito y que fueron ampliados de forma oral en audiencia, formaron parte del recurso de apelación, denotando que estamos ante la presencia de una sentencia manifiestamente infundada. Que argumentó el recurrente a través de su abogado, que fue Fecha: 18 de octubre de 2017

    Código Penal y estos tipos penales no se configuran, ya que el hecho descrito en modo alguno denota que haya una amenaza conforme prevé el artículo 307 antes referido, y mucho menos cuando se trata de un hecho de este tipo que se suscita entre parejas o ex parejas, tampoco se configura el artículo 309 del C.P.; por lo que al formar parte estos argumentos de la sustentación oral del recurso, debió la Corte fundamentar por qué sostiene que estos tipos penales se configuran en el hecho imputado al recurrente. Así las cosas, es notorio que la decisión de la Corte es infundada, debido a que la Corte no da respuesta a los argumentos del recurrente";

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “En los fundamentos jurídicos plasmados en la sentencia recurrida, la juez a-quo dijo de manera motivada lo siguiente: “Que en la especie el tribunal ha tomado en cuenta para fundar su decisión, conforme los Art. 172 y 333 del Código Procesal Penal, los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, las declaraciones emitidas por la víctima M.C.R., en la que señala de forma directa y precisa al imputado como la persona de quien recibe amenazas de muerte y las violencias físicas y refiere; “que el imputado ejerció violencias y vías de hecho en su contra, que estaba trabajando en una banca, comenzó a violencias y vías de hecho en su contra, que estaban trabajando en una banca, comenzó a decirme que le entregara el dinero que yo había fiado, comenzó una discusión, me alzó la voz, me estaba dando golpes, ese día no denuncié los hechos porque era Fecha: 18 de octubre de 2017

    médico forense, me dijo que aunque los golpes curaban en diez días, tenía que coger el asunto en serio, no es la primer vez que me agrede, había veces que me daba en los ojos, en la espalda, donde primero me agarrara, me agredía por celos, me había amenazado de muerte”; unidas a las órdenes de arresto y allanamiento, así como la entrevista realizada a la víctima en el área de psicología forense, que dice que existe riesgo de la víctima con su ex pareja, unido todo al certificado médico del legista que examinó a la víctima, todo lo cual demuestra que el imputado ejerció violencia física en su contra en fecha 14 de julio de 2015. Lo reseñado en los párrafos anteriores pone de manifiesto que de parte del tribunal a-quo hubo una valoración integral de cuantas pruebas fueron sometidas a su consideración comenzando obviamente por la declaración de la ofendida por el hecho punible, la nombrada M.C.R., quien hizo un circunspecto relato de los hechos y circunstancias que rodearon el último episodio de una larga cadena de acciones agresivas, verbales y físicas, de parte del imputado hacia su persona. Con el fin de establecer la responsabilidad penal del imputado E.E.P.G., no solo fue valorada la declaración de la víctima, el propio imputado admitió los hechos a su cargo, al declarar que “estoy arrepentido de lo que pasó, juro que no va a volver a pasar”. Igualmente la experticia médica arrojó como resultado que la víctima presentara golpes que le produjeron moretones, curables en días. En cuanto a la declaración de la testigo de la defensa E.G. madre del imputado, su testimonio en cierta forma fue inconducente, por no aportar ningún tipo de evidencia que condujeran a favorecer al imputado. su atestado versó sobre cuestiones generales, pero no desmienten las evidencias aportadas por la acusación. Lo transcrito pone de manifiesto que el acusador sí demostró con pruebas suficientes, adecuadas, vinculantes, coherentes y precisas, que el imputado, Fecha: 18 de octubre de 2017

    fuera de toda duda razonable, materializó los hechos punibles puestos en su contra, que tales hechos los cometió de manera voluntaria y consciente. La sentencia en su relato fáctico hace un recuento claro y comprensible de las pruebas aportadas, de su exposición, de su obtención legal, de su discusión contradictoria y de su valoración para después, en el análisis intelectivo, subsumirla a la norma violada, produciendo la responsabilidad que es menester”;

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente

    Considerando, que es de derecho antes de proceder al estudio y

    ponderación de los argumentos expuestos por la parte recurrente en su

    memorial de casación, examinar la solicitud de desistimiento depositada

    por el imputado E.E.P.G.;

    Considerando, que en razón de que sólo las partes son dueñas de sus

    acciones en justicia y de sus recursos, el desistimiento del recurso de

    casación tiene que ser formulado necesariamente por el propio recurrente

    o por alguien especialmente apoderado para esos fines, bien mediante

    declaración en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia o en la

    Suprema Corte de Justicia, o bien mediante escrito o instancia dirigida con

    ese objetivo; Fecha: 18 de octubre de 2017

    G. ha manifestado mediante instancia depositada por ante esta S.,

    en fecha 14 de agosto de 2017, que tomando en consideración que cumple

    la totalidad de la pena el 1 de octubre de 2017, desiste de manera

    voluntaria del recurso de casación depositado en fecha 14 de noviembre de

    2016, en contra de la sentencia que emitió el Tribunal de la provincia

    M.N.;

    Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia, después de haber examinado el desistimiento anexo al expediente,

    advierte que ha quedado debidamente justificada la solicitud de

    desistimiento invocada por el imputado E.E.P.G.,

    motivo por el cual procede acoger el desistimiento planteado, al haber sido

    hecho de acuerdo a la ley, y librar acta respecto del mismo.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Libra acta del desistimiento hecho por el recurrente E.E.P.G. del recurso de casación depositado el 14 de noviembre de 2016, contra la sentencia núm. 203-2016-SSENT-000389, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 13 de octubre de 2016, por los motivos expuestos;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas, por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública; Fecha: 18 de octubre de 2017

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    Firmados.- F.E.S.S..- Alejandro Adolfo Moscoso

    Segarra.- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR