Sentencia nº 987 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2015.
Número de resolución | 987 |
Fecha | 30 Septiembre 2015 |
Número de sentencia | 987 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia Núm. 987
Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de septiembre de 2015, que dice:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 30 de septiembre de 2015. Casa Preside: J.C.C.G..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por L & R Comercial,
C. por A., entidad organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su asiento social y principal en la avenida I.A. núm. 310, sector H. del municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su presidente señor A.L.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0718215-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 144, de fecha 6 de mayo de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.R., abogado de la parte recurrida A.S.M.;
Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de junio de 2010, suscrito por el Dr. R.A.V. y el Licdo. Santo L.O., abogados de la parte recurrente L & R Comercial, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de julio de 2010, suscrito por el Dr. A.R., abogado de la parte recurrida A.S.M.;
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
La CORTE, en audiencia pública del 9 de mayo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de acto de intimación de pago y secuestro incoada por el señor A.S.M. contra L & R Comercial (División de Vehículos) y A.L., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Primera Sala, dictó la sentencia civil núm. 17, en fecha 8 de enero de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada, y en consecuencia: A) DECLARA la incompetencia de este tribunal en razón de la materia, para conocer de la presente demanda NULIDAD DE ACTO DE INTIMACIÓN DE PAGO Y SECUESTRO, interpuesta por A.S.M., en contra de L & R COMERCIAL, C.P.A., (DIVISIÓN VEHÍCULOS) TRANSPORTE ANABEL Y A.L., según el Acto No. 464/2005 de fecha 22 de Agosto del año 2005, instrumentado por el ministerial V.A.A., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelacion de Santo Domingo. B) ORDENA a las partes promoverse por ante la jurisdicción competente; SEGUNDO: RESERVA las costas para que sigan la suerte de lo principal”(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, A.S.M. interpuso formal recurso de impugnación o (Le Contredit) contra la misma, mediante instancia depositada en la secretaría del tribunal a-quo en fecha 26 de octubre de 2009, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia civil núm. 144 de fecha 6 de mayo de 2010, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma y el fondo, el recurso de impugnación o (Le contredit), interpuesto por el señor A.S.M., contra la sentencia civil No. 17, de fecha ocho (8) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido incoado conforme a la ley y ser justo en derecho; SEGUNDO: REVOCA la sentencia impugnada por los motivos dados en el cuerpo de esta decisión, y declara la competencia de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, para conocer la demanda en nulidad del acto de intimación de pago con secuestro, interpuesta por el señor A.S.M. en contra de la entidad L & R COMERCIAL, C.P.A., (DIVISIÓN DE VEHÍCULOS), y del señor A.L.R., conforme a las razones dadas; TERCERO: ACOGE parcialmente, por la facultad de avocación, tanto en la forma como en el fondo, la citada demanda, y en consecuencia, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de alguacil No. 23/05 de fecha 21 del mes de febrero del año 2005, instrumentado por el ministerial J.F.C., Ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de INTIMACIÓN DE PAGO CON SECUESTRO, de conformidad con las razones dadas en el cuerpo de esta decisión; CUARTO: RECHAZA los demás aspectos de la demanda, por improcedentes e infundados; QUINTO: CONDENA a la COMPAÑÍA L & R COMERCIAL, (DIVISIÓN VEHÍCULOS), al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del DR. A.R., quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad”(sic);
Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de motivos. Errada ponderación y mala aplicación del artículo único de la Ley 362 del 16 de septiembre del año 1932, todo lo cual se traduce en violación al derecho de defensa de la impugnada L & R Comercial, C. por A.; Segundo Medio: Mala aplicación e incorrecta interpretación de los artículos 61, 68 y 70 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 11 de la Ley 483”;
Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se rechacen en todas sus partes las conclusiones de la parte recurrente en casación, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; que se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida y que se condene a la parte recurrente al pago de las costas; que, asimismo, de manera subsidiaria y sin renunciar a sus conclusiones principales el recurrido requiere en dicho memorial que se declare “nulo de nulidad absoluta” el acto de emplazamiento núm. 169/2010, de fecha 24 de junio de 2010;
Considerando, que el artículo 2 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, en su parte capital, expresa que: “Las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión. Se procederá de igual forma cuando las reglas invocadas en apoyo de la excepción sean de orden público”;
Considerando, que sobre el particular ha sido juzgado en el país de origen de nuestra legislación que: “Las excepciones de procedimiento pueden ser solicitadas en las mismas conclusiones que las que contienen las defensas al fondo, ya que ellas figuran antes que éstas” (C.. 3°, 8 mars 1977: D 1977, IR389); también ha sido decidido que: “Ningún texto prohíbe presentar las excepciones en las mismas conclusiones que las defensas al fondo, en cuanto que estas últimas no sean presentadas más que a continuación de las excepciones” (Civ. 3°, 8 mars 1977: B.. Civ.III,
n. 110);
Considerando, que el examen del memorial de defensa pone de
manifiesto que la excepción de nulidad de que se trata fue planteada por la parte recurrida de manera subsidiaria y luego de que dicha parte formulara de manera principal conclusiones sobre el fondo; que, en tal virtud, la misma quedó cubierta en razón de que fue propuesta con posterioridad de la defensa y conclusiones al fondo, por lo que procede declarar inadmisible dicha excepción de nulidad;
Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua violó el sagrado derecho de defensa de los impugnados al pronunciar en su contra el defecto por falta de concluir y por vía de consecuencia por no responder ninguno de los planteamientos formulados por los impugnados en su escrito de observaciones con medios y conclusiones depositado en Secretaría General; que la corte a-qua no da motivo alguno que indique la razón por la cual pronunció el defecto contra las partes impugnadas, toda vez que para ello se hacía necesario verificar si los intimados habían quedado citados en audiencia anterior o en su defecto, si habían sido citados para esa audiencia por la parte intimante y si dicho acto de alguacil era regular en la forma y en el fondo; que mediante el acto de citación o avenir marcado con el número 72/2010, del ministerial S.Z.D.F., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dado para la audiencia de fecha 11 de febrero de 2010, el mismo fue realizado en fecha 9 de febrero de 2010, con lo que se puede comprobar que fue violado el plazo de dos días francos establecido en la Ley 362 del 16 de septiembre de 1932, que debe mediar entre el acto de avenir o citación y la audiencia, ya que dicho plazo vencía el 12 de febrero de 2010, en tal sentido la corte a-qua no podía tomar dicho avenir como válido para pronunciar el defecto en contra de L & R Comercial (División de Vehículos) y del señor A.L.R., ni mucho menos para no responder ninguno de los planteamientos formulados por los impugnados en su escrito de observaciones depositado en fecha 22 de diciembre de 2009;
Considerando, que del examen de la sentencia impugnada resulta que a la audiencia pública del 11 de febrero de 2010, celebrada por la jurisdicción a-qua no compareció la parte impugnada a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte impugnante solicitó el defecto en contra de la impugnada por falta de comparecer y concluir, procediendo la corte a-qua, luego de comprobar que la parte intimada compañía L & R Comercial (División de Vehículos) y el señor A.L.R., asistieron a la audiencia celebrada en fecha 26 de noviembre de 2009, debidamente representados por sus abogados constituidos L.. Santo L.O. y R.A.V., a pronunciar su defecto por falta de concluir, el cual fue ratificado;
Considerando, que el artículo único de la Ley núm. 362, de fecha 16 de septiembre de 1932, establece lo siguiente: “El acto recordatorio por medio del cual debe un abogado llamar a otro a discutir un asunto por ante los tribunales, no será válido ni producirá efecto alguno si no ha sido notificado, por lo menos, dos días francos antes de la fecha en que debe tener lugar la audiencia a que se refiere“; que en mérito del referido texto legal ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que no puede celebrarse válidamente una audiencia sin que se haya dado regularmente el avenir;
Considerando, que una vez ligada la instancia, mediante la notificación del recurso correspondiente y de la constitución de abogado por la parte recurrida, cualquiera de las partes que haya obtenido la fijación de la audiencia, podrá dar avenir a la otra a fin de comparecer a dicha audiencia prefijada; que, en la especie, el abogado de la parte recurrente persiguió la fijación de la audiencia que se celebraría el 11 de febrero de 2010, para lo cual dio avenir a la compañía L&R Comercial, C. por A. (División de Vehículos) y al señor A.L.R. mediante acto marcado con el núm. 69/2010, de fecha 8 de febrero de 2010, del ministerial S.Z.D.F., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que por acto núm. 72/2010 fechado 9 de febrero de 2010, también del protocolo del alguacil antes mencionado, el abogado del actual recurrido le notificó a la compañía L&R Comercial, C. por A. (División de Vehículos) y al señor A.L.R. lo siguiente: “que en el acto No. 69/2010 de fecha 08 del mes de Febrero del año dos mil diez (2010), se cometió un error material involuntario en cuanto a la fecha de la audiencia el cual establece viernes 12 del mes de Febrero del año dos mil diez (2010); siendo lo correcto jueves (11) once del mes de Febrero del año dos mil diez (2010), en lo demás mi requeriente les reitera el acto No. 69/2010” (sic);
Considerando, que como se puede apreciar del análisis de los actos de avenir de referencia, en este caso, los abogados de los impugnados no fueron citados regularmente para comparecer a la referida audiencia del 11 de febrero de 2010, ya que entre la fecha de notificación de dichos actos y la fecha en que tuvo lugar la audiencia no mediaron los dos días francos que exige la ley; que por tanto, los actos recordatorios o avenir producidos en la forma ya expresada, no pudieron surtir los efectos de poner en condiciones de defenderse a la actual parte recurrente, por lo que, en la especie, el derecho de defensa de la parte recurrente fue violado flagrantemente, en consecuencia, procede acoger el medio que se examina y casar el fallo objetado, sin que resulte necesario ponderar los demás medios propuestos.
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 144, de fecha 6 de mayo de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que conozca del asunto, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida A.S.M., al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. R.A.V. y el Lic. Santo L.O., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de septiembre de 2015, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.
(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-FranciscoA.J.M..-
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.