Sentencia nº 987 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Fecha26 Abril 2017
Número de sentencia987
Número de resolución987
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 987

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora J.C.T., dominicana, mayor de edad, soltera, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0122363-4, domiciliada y residente en el apartamento 402, del edificio 1-A, manzana VI, R.J.C., en la avenida Independencia Km. 9 de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 717, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte Fecha: 26 de abril de 2017

de Apelación del Distrito Nacional, el 27 de noviembre de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia No. 717, del 27 de noviembre de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de junio de 2004, suscrito por la Licda. B.
C.E.F., abogada de la parte recurrente, J.C.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de julio de 2004, suscrito por la Licda. C.A. de S., abogada de la parte recurrida, N. delC.S.R.; Fecha: 26 de abril de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de octubre de 2005, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.A.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 10 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el Fecha: 26 de abril de 2017

artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de contrato de venta incoada por la señora N. delC.S.R., contra la señora J.C.T., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia relativa al expediente núm. 1954-96, de fecha 27 de julio de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia de la demanda (sic), DRA. JUVENILIA CASTILLO TERRERO, por falta de concluir. SEGUNDO: ACOGE en parte las conclusiones presentadas por la demandante, señora NIEVES DEL CARMEN SCHIRA REYES, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, DECLARA la Nulidad del acto de venta del inmueble, suscito (sic) entre los señores P.R.C.C. y DRA. JUVENILIA CASTILLO TERRERO, de fecha diecisiete (17) de marzo del año 1995, legalizada por el Dr. C.G.O., N.P. de los del Número del Distrito Nacional, por las razones precedentemente indicadas; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, DRA. J.C.T., al pago de las costas, con Fecha: 26 de abril de 2017

distracción de las mismas en provecho del LIC. C. ALBA DE S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: COMISIONA a1 ministerial P.J.C., de estrados de este tribunal para que notifique la presente sentencia" (sic); b) no conforme con dicha decisión, la señora J.C.T., interpuso formal recurso apelación contra la misma, mediante acto núm. 633-2002, de fecha 3 de junio de 2002, instrumentado por el ministerial H.B.R.L., alguacil ordinario de la Octava Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 717, de fecha 27 de noviembre de 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: declarar bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora JUVENILIA CASTILLO TERRERO contra la sentencia No. 1954-96, de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil uno (2001), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, (antigua primera cámara), por los motivos expuestos; SEGUNDO: en cuanto al fondo, RECHAZA el recurso descrito anteriormente, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. por los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA a la señora JUVENILIA CASTILLO TERRERO al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la LICDA. C. Fecha: 26 de abril de 2017

ALBA DE S., quien ha afirmado en audiencia haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Sentencia carente de motivos. Errónea apreciación de los hechos. Falta de ponderación de medios de pruebas. Inobservancia en el sentido íntegro de las pruebas sobre la realidad analítica de los hechos; Segundo Medio: Violación al artículo 8 de la Constitución de la República, en lo relativo al principio del debido proceso”;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, alega, en resumen, que la recurrente compró los derechos de posesión sobre el apartamento hoy en litis, sin saber que el vendedor P.R.C.C. era casado; que la recurrente solicitó a la corte a qua que le permitiera demostrar que ella no estaba violentando los derechos conyugales de la señora C.N.S.R., cuando conviene con su esposo P.R.C.C., el 15 de marzo del 1995, la venta del inmueble de que se trata, por lo que se solicitó la medida de comparecencia personal de las partes para que el tribunal quedara totalmente clarificado; que la recurrente era una compradora de buena fe, de unos derechos de un bien Fecha: 26 de abril de 2017

que por su naturaleza no conformaba un hogar de la familia, por el hecho que desde el año 1963 al año 1995, recuentan 32 años de unión matrimonial entre la recurrida y el vendedor, y por tanto, no se puede simplificar que aunque el inmueble por ser parte de la política de vivienda familiar, amparado en la Ley núms. 1024 y 339 sobre Bien de Familia, lo conformase así; que entre los esposos habían desavenencias insalvables que los habían separado de cuerpos, al punto que la recurrida no residía en el inmueble; que la corte a qua debió permitir la comparecencia personal de esos esposos en litis para clarificar la naturaleza del inmueble cuyos derechos fueron vendidos y no avocarse a rechazar ese pedimento basado en la no existencia de hechos concienzudos y tampoco en la supuesta aquiescencia por omisión de algunos hechos; que la corte a qua al simplemente entender como nulo el contrato de venta en virtud de la Ley 1024 y 339 sobre Bien de Familia, así como el artículo 215 del Código Civil, empleó un mal criterio jurídico que lo único que hace es generar daños permanentes; que no debió de aplicarse el criterio de la referida ley, pues el mismo es para proyectos habitacionales del Estado Dominicano, que por su naturaleza lo son, pues en la especie, si bien estaba casado el señor P.R.C.C., hace mucho tiempo que se encontraba separado de cuerpos; que a la corte a qua le fue presentado el acto de alguacil núm. 253-99, de fecha 20 de agosto del 1999, Fecha: 26 de abril de 2017

mediante el cual el señor P.R.C.C., hace formal oferta real de pago de la parte proporcional de su comunidad; que fue presentada a la corte a qua la carta dirigida por el señor P.R.C.C., al fiscal del Distrito Nacional, en fecha 15 de diciembre del año 1995, en la cual expresa los motivos de la venta de sus derechos del inmueble en litis, y además expresa que le ofreció a su esposa del resultado de la venta el 50% que le correspondía, no obstante estar ambos separados; que todo lo anterior era suficiente para que la corte llamara a las partes y además demuestra que sobre el contrato objetado, se llegó a un acuerdo entre los esposos divergentes y eso debió de ser ponderado por la corte;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de relieve los hechos siguientes: a) que los señores P.R.C. y C.N.S.R. contrajeron matrimonio en fecha 5 de julio del año 1963 por ante el Oficial del Estado Civil de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional; b) Que en fecha 30 de agosto del año 1993 el señor P.R.C.C. adquirió mediante venta condicional de inmueble el apartamento núm. 2 del edificio 1-A de la manzana VI, ubicado en el proyecto J.C., Santo Domingo, Distrito Nacional, propiedad del Estado Dominicano; c) que el señor P.R.C.C., en fecha 17 de marzo del año 1995, procedió a vender dicho inmueble a la señora Fecha: 26 de abril de 2017

Juvenilia Castillo Terrero; d) que en fecha 5 de marzo del año 1995 y con motivo de una demanda de divorcio intentada por el señor P.R.C.C., contra su esposa C.N.S.R., la entonces Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, admitió el divorcio entre los esposos por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres;

Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente de que se violentó el régimen de la prueba, toda vez que no se le permitió la medida de comparecencia personal “que le permitiera demostrar que ella no estaba violentando los derechos conyugales de la señora C.N.S.R.”, a los fines de convenir la venta; el análisis de la sentencia impugnada, pone de relieve que dicha alzada rechazó la solicitud de comparecencia personal, porque la recurrente “no señala ningún hecho específico que debe ser objeto de comprobación por medio de dicha comparecencia personal… y porque la documentación que reposa en el expediente revela la existencia de hechos que ambas partes admiten en sus respectivos escritos, es decir, que no se observa ningún hecho adicional que pueda modificar lo planteado por las partes”; que no se viola el derecho de defensa cuando el tribunal de alzada deniega una medida de instrucción, como lo es, en este caso, la comparecencia personal de las partes, si en el Fecha: 26 de abril de 2017

expediente existen, según afirmó la propia corte a qua, suficientes elementos de juicio, tanto de hecho como de derecho, que le permitan fallar el asunto que le es sometido a su consideración; que en tal virtud, el alegato de la parte recurrente de que hubo lesión al derecho de defensa porque el tribunal de alzada denegó la solicitud de comparecencia personal de las partes, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando que los artículos 1 y 2, de la Ley núm. 339 del 22 de agosto de 1968, disponen, respectivamente, que: “art. 1. Los edificios destinados a viviendas, ya sean del tipo unifamiliar o del tipo multifamiliar, que el Estado transfiera en propiedad a los particulares, tanto en las zonas urbanas como en las rurales, mediante los planes de mejoramiento social puestos en práctica por los organismos autónomos del Estado, o directamente por el Poder Ejecutivo, quedan declarados de pleno derecho Bien de Familia; art. 2. Dichos edificios no podrán ser transferidos en ningún tiempo a otras personas sino cuando se cumplan las disposiciones de la Ley núm. 1024, que instituye el Bien de Familia, de fecha 24 de Octubre de 1928, modificada por la Ley núm. 5610 del 25 de Agosto de 1961, y con la previa autorización del Poder Ejecutivo (…)”; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que de conformidad con la normativa legal precedentemente transcrita, las viviendas adjudicadas por el Estado Dominicano, son declaradas de pleno derecho como bien de familia y no pueden ser transferidas sino de conformidad con las disposiciones establecidas en las Leyes núms. 472 de 1964 y 339 de 1968 que remiten a la Ley núm. 1024 de 1928, sobre Bien de Familia; que la inembargabilidad que de este régimen de bien de familia resulta, sólo desaparece mediante el cumplimiento de las formalidades establecidas en las normativas precedentemente transcritas;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente de que ella era “una compradora de buena fe, de unos derechos de un bien que por su naturaleza no conformaba un hogar de la familia”, por efecto de que la esposa ahora recurrida se encontraba en proceso de divorcio, con el señor P.C.C., vendedor del inmueble de que se trata, y que por tanto el régimen de bien de familia, según alega, no aplicaba al inmueble objeto de la venta, esta Corte de Casación es del entendido que los inmuebles constituidos al amparo de la Ley núm. 1024 de 1928, no pueden ser transferidos ni embargados, mientras mantengan el indicado carácter, independientemente de que los cónyuges se encuentren en proceso de divorcio o en estado de separación; que en tal virtud la corte a qua no ha Fecha: 26 de abril de 2017

incurrido en errónea interpretación del derecho denunciada, por lo que el alegato examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación, alega, en síntesis, que es una obligación de los jueces, examinar los medios de defensa y excepciones de nulidad, fines de inadmisión, y en general todo lo que las partes invoquen, susceptible de contribuir a darle una solución jurídica al litigio y en el caso de la especie, al examinar la sentencia impugnada así como la decisión de primer grado, se puede colegir que los jueces del fondo no examinaron los medios de defensa presentados mediante una motivación concluyente, dando origen a una exposición incompleta de los hechos del proceso; que si bien es cierto que los jueces tienen un poder soberano de apreciación sobre los hechos y documentos que someten a su consideración, tal facultad no le permite en modo alguno desconocer, desnaturalizar o ignorar la fuerza probante del documento o hechos aportados regularmente al debate;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. Que del estudio final del expediente se establece que en el presente caso el acto de venta del inmueble ya mencionado intervenido entre el señor P.R.C.C. y la Fecha: 26 de abril de 2017

señora J.C.T., en fecha 17 de marzo del año 1995, legalizado por el Dr. C.G.O., adolece de una doble violación puesto que en un primer aspecto, desconoció la existencia de la Ley núm. 1024-28 de fecha 24 de octubre del año 1928 y sus modificaciones, mediante la cual se consagra como bien de familia, todas las viviendas adquiridas frente al Estado Dominicano y además no se cumplieron con los requisitos que consagran sus disposiciones para realizarse la transferencia a una tercera persona; 2. Que en el segundo aspecto incurrió en una violación del artículo 215 del Código Civil, el cual establece que los esposos no pueden el uno sin el otro, disponer de los derechos sobre los cuales está asegurada la vivienda familiar, ni de bienes muebles que la guarnecen; 3. Que en cuanto al alegato de la parte recurrente en su escrito ampliatorio, página 1, en el sentido de que el vendedor P.R.C.C., actuaba en tanto como administrador de los bienes de la comunidad; que, si bien el artículo 1421 del Código Civil, vigente en el momento de la formalización del contrato de compraventa establecía que el marido era el “único administrador” de la comunidad y en esa virtud, podía vender inmuebles sin el consentimiento de la mujer, no es menos cierto que el artículo 215, párrafo cuarto, del Código Civil, estableció, en lo que toca a la vivienda familiar y a los bienes muebles que la guarnecen, una verdadera derogación Fecha: 26 de abril de 2017

al artículo 1421 del Código Civil, que no podía ser desconocida por el vendedor; 4. Que en efecto, lo que el legislador persigue con el artículo 215, párrafo IV, es establecer una genuina política de protección a la vivienda de la familia, protección que por cierto tiene valor constitucional; 5. Que en ese mismo orden hay que destacar que, para los fines de la noción de “vivienda familiar”, es indiferente que se trate de un bien propio de uno de los cónyuges, que haya sido adquirido antes o durante el matrimonio –que no es el caso de la especie- o el régimen matrimonial que hayan adoptado los esposos”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que respecto a este segundo medio analizado, en el que la recurrente alega que: “los jueces del fondo no examinaron los medios de defensa presentados mediante una motivación concluyente”, sin embargo, no indica cuáles conclusiones no fueron contestadas o cuáles medios de defensa no fueron ponderados; que, además, los jueces no están en la obligación de dar motivos específicos y contestar todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes sino que su deber radica en responder las conclusiones explícitas y formales que ante ellos formulen, pues la ley no impone al tribunal la obligación de responderlos, por lo que el argumento analizado carece de fundamento y debe ser desestimado; Fecha: 26 de abril de 2017

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se infiere que para formar su convicción, en el sentido en que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación; que, además, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.T., contra la sentencia civil núm. 717, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Fecha: 26 de abril de 2017

el 27 de noviembre de 2003, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, J.C.T., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Licda. C.A. de S., abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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