Sentencia nº 987 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2016.

Número de sentencia987
Número de resolución987
Fecha19 Septiembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de septiembre de 2016

Sentencia núm. 987

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos de la secretaria de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de septiembre de 2016,

años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Juan Antonio Rodríguez

Liriano, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 031-0029311-1, domiciliado y residente en la calle 6-B, núm.

17, urbanización El Ensueño, Santiago de Los Caballeros, imputado, contra

la sentencia núm. 0614-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 19 de septiembre de 2016

Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 19 de diciembre de

2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.A.R.L., actuando en su

propio nombre, en sus conclusiones;

Oído a los Licdos. J.F.P.J. y R.C.S.,

actuando a nombre y representación de Iluminada del Carmen Paulino

Grullón, R.B. y M. delC.B.C., parte recurrida, en

sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. E.R.G.M., en representación del recurrente,

depositado el 13 de febrero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 19 de septiembre de 2016

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por el

Licdo. J.F.P.J., en representación de la recurrida,

depositado el 26 de febrero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 28 de

diciembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículo 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso

Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 Fecha: 19 de septiembre de 2016

de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 26 de febrero de 2008, los Licdos. A.R.M.

    y J.F.P.J., en representación del señor R.B.,

    interpuso querella con constitución en actor civil, en contra de Juan

    Antonio Rodríguez Liriano y Á.M.C.B., por violación a

    las disposiciones de los artículos 406 y 408 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 28 de enero de

    2014, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se declara al ciudadano J.A.R.L., dominicano, 48 años de edad, casado, ocupación abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0029311-1, domiciliado y residente en la calle 6-B, núm. 17, El Ensueño, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en el artículo 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.B. y M. delC.B.C., en consecuencia en Fecha: 19 de septiembre de 2016

    virtud a lo que dispone el artículo 338 del Código Procesal Penal, se condena al imputado a cumplir una pena de reclusión menor de tres (3) años en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Rafey-Hombres; SEGUNDO: Se condena al ciudadano J.A.R.L. al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se condena al ciudadano J.A.R.L. al pago de total del importe de la venta del inmueble inscrito en el certificado núm. 45, libro 842, folio 227 dentro del solar núm. 25, manzana 2186 del Distrito Catastral núm. 1, de Santiago, objeto del presente litigio, ascendente a la suma de Dos Millones Cuatrocientos Mil (RD$2,400,000.00) Pesos; CUARTO: Se condena al ciudadano J.A.R.L., al pago de una indemnización de Dos Millones (RD$2,000,000.00) de Pesos, por los daños y perjuicios ocasionados a los señores R.B. y M. delC.B.C., como consecuencia de los beneficios dejados de percibir hasta el día de hoy, producto de la venta del inmueble que trajo como consecuencia el presente proceso”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago, la cual en fecha 19 de diciembre de

    2014, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de Fecha: 19 de septiembre de 2016

    apelación interpuesto por el imputado J.A.R.L., por intermedio de la licenciada L.R., defensora pública, en contra de la sentencia núm. 22-2014, de fecha 28 del mes de enero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes el fallo impugnado; TERCERO: Condena al imputado J.A.R.L., al pago de las costas”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Falta de ponderación de los elementos de pruebas aportados por el recurrente, violación a la tutela judicial efectiva, sentencia contradictoria e ilógica, violatoria del principio electa una vía (artículo 50 del Código Procesal Penal) y del artículo 24 del Código Procesal Penal. Que la sentencia dictada por la Corte de Apelación constituye un atropello a los principios rectores del proceso, toda vez que dicho tribunal, al igual que el de primer grado, ignoró las pruebas aportadas por el recurrente, que de haber sido ponderadas en su justa medida podemos afirmar sin temor a equivocarnos que la decisión hubiese sido otra. Decimos esto con firmeza, en razón de que la Corte a-qua no valoró ni mucho menos mencionó en el cuerpo de la sentencia las pruebas que fueron depositadas por el imputado anexas a su recurso de apelación y que demuestran que el señor J. Fecha: 19 de septiembre de 2016

    A.R.L. fue juzgado por los mismos hechos ante la jurisdicción civil previamente, y lo que es más grave, en un ejercicio que deja mucho que desear ni por asomo hace constar la decisión incidental 012-09 dictada por el Tribunal de Primer Grado en fecha 25 de mayo de 2009 que declaró inadmisible la constitución en actores civiles ejercida por los señores R.B. y M. delC.B.C. y que en tal sentido la rechazó por haber sido ejercida la acción por ante los tribunales civiles de manera principal. Que esta mala práctica incurrida por la Corte a-qua pulverizó los derechos del imputado, quien lejos de garantizárseles sus derechos y una tutela judicial efectiva recibió un atropello tras otro. Y es que el imputado aportó como elementos probatorios para sustentar su recurso de apelación, los siguientes documentos: 1. Copia Certificada de la sentencia penal marcada con el núm. 22-2014, de fecha 28/01/14, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, con la que pretendíamos probar todas las contradicciones y violaciones anteriormente expuestas en el cuerpo y contenido de nuestro recurso. 2. Copia certificada de la sentencia 012-09, donde se declara inadmisible la constitución civil de parte de los querellantes, emitida en fecha 25/05/09, por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia de Santiago. 3. Original del acto de notificación del recurso de oposición de fecha 12/01/10. 4. Acto Núm. 79-2008, de fecha 10/09/08, del ministerial de estrado del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo II, donde se notifica la sentencia núm. 02116-07, emitida por la Tercera Sala Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santiago en fecha 07/11/07. 5. Copia certificada de la sentencia núm. 1288 emitida por la Primera Sala Civil y Fecha: 19 de septiembre de 2016

    Comercial del Distrito Judicial de Santiago en fecha 11/06/08. Que al no ponderar ni valorar ni mencionar en el cuerpo de su sentencia la Corte a-qua dichos elementos de pruebas, no estaba en condiciones de responder conforme al derecho las quejas del hoy recurrente, respecto de que el tribunal de primer grado incurrió en el vicio de dictar una sentencia contradictoria, dado que mediante sentencia incidental núm. 012-09 de fecha 25 de mayo de 2009 dicho tribunal había declarado inadmisible la constitución en actores civiles ejercida por los señores R.B. y M. delC.B.C., sin embargo en la sentencia objeto de recurso de apelación de manera insólita lo condenó al pago de la suma de RD$2,400,000.00 más de RD$2,000,000.00 como reparación de daños y perjuicios. De igual manera al no ponderar ni mencionar las sentencias civiles núms. 02116-07 y 1288 dictadas en fecha 07 de noviembre de 2007 por la Tercera Sala y 11 de junio de 2008 por la Primera Sala, respectivamente, ambas de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, tampoco podía responder conforme al derecho la queja del recurrente respecto de que el tribunal de primer grado había violentado el principio de electa una vía y por vía de consecuencia el artículo 50 del Código Procesal Penal. Por lo tanto, no nos sorprende que la Corte a-qua haya contestado las quejas del imputado en lo referente a que los hechos que fueron juzgados de manera previa y definitiva por ante la jurisdicción civil y que por tanto no podía juzgarse ante la jurisdicción represiva en un solo párrafo cuando en el numeral 7 de la página de su sentencia expresó: “De modo y manera que por todo cuanto ha dicho el juez de juicio en la fundamentación de su sentencia, en lo que se refiere al primer motivo del recurso Fecha: 19 de septiembre de 2016

    respecto a que ya un tribunal civil había decidido la controversia que ha dado origen al proceso, la Corte debe decir que ni al a-quo ni a esta Corte se le ha probado que ciertamente las cosas han ocurrido como ha dicho el reclamante, por lo que la queja analizada debe ser rechazada”. Al establecer esto y fallar como lo hizo la Corte incurrió en el vicio de dictar una sentencia manifiestamente infundada por no valorar las pruebas aportadas por el imputado, las cuales como vimos anteriormente, consistían en sentencia dictadas por tribunales de la jurisdicción civil en relación a los mismos hechos juzgados por el tribunal a-quo, la Corte a-qua, y que hoy ocupan esta honorable Suprema Corte de Justicia, respecto de las mismas partes y objeto. Que al no referirse a esa documentación y no dar ningún tipo de motivo para descartarla o aceptarla, la Corte a-qua violó el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 69 de nuestra Constitución política. Que al mismo tiempo al confirmar la sentencia de primer grado en todas sus partes incurrió en el mismo vicio cometido por el tribunal de primer grado, en el sentido de dictar una sentencia contradictoria e ilógica, decimos esto puesto que no calificarse de otra forma una decisión que habiéndose declarado inadmisible la constitución en actores civiles, confirme la insólita condena en contra del imputado por la suma de RD$2,400,000.00 más RD$2,000,000.00 como reparación de daños y perjuicios. En cuanto a la violación al principio electa una vía (artículo 50 del Código Procesal Penal). Que la Corte a-qua violentó el artículo 50 del Código Procesal Penal, pues en la especie procedía anular la sentencia de primer grado y declarar la extinción de la acción pública por aplicación de los elementos que dan lugar Fecha: 19 de septiembre de 2016

    al principio electa una vía Non Datur Recursos Ad Alteram. Que el querellamiento con constitución en actor civil que ahora nos ocupa, fue recibido en la Procuraduría Fiscal de este Distrito Judicial de Santiago, en fecha 11 de marzo del año 2008, no obstante esto, como dijéramos anteriormente, en fecha 27 de abril de 2007 y 25 de julio de 2007, los señores R.B. y M. delC.B.C. debidamente representados por Iluminada del C.P.G. interpusieron formales demandas la primera en indemnización por incumplimiento contractual y entrega de inmueble y la segunda nulidad de acto de venta y daños y perjuicios en contra del señor J.A.R.L. y Á.M.C., quedando apoderadas la Tercera y Primera Sala, respectivamente, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, con las mismas argumentaciones y hechos probatorios contenidos en la querella antes citada, litis que ambos tribunales se pronunciaron mediante sentencias núms. 02116-07 y 1288. Significa ello que habiendo los señores R.B. y M. delC.B.C., prevalecido por ante la jurisdicción civil y en apoyo de sus pretensiones ya señaladas, de los mismos argumentos que les sirven de base para su posterior querella con constitución en actores civiles, y habiendo entre el proceso civil y el proceso penal, identidad de partes, de objeto y de causa, obviamente que los querellantes y acusadores han renunciado de un modo tácito a su acción ante la jurisdicción represiva, bajo la aplicación de la máxima electa una vía non datur recursos ad alteram. Es por esto y en apego a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos que la acción penal y civil ante la jurisdicción penal resulta Fecha: 19 de septiembre de 2016

    evidentemente inadmisible. Como si lo anterior fuera poco, de la lectura de la querella con constitución en actor civil, se evidencia claramente que estamos en presencia de una contienda de carácter inmobiliario y civil entre los señores R.B. y M. delC.B.C. y J.A.R.L., la cual no tiene ninguna vinculación con ilícitos penales. En otras palabras, lo que existe realmente es una litis de tipo contractual, entre dichos señores, en lo referente a la ejecución de un supuesto contrato de venta suscrito entre ellos, por lo que en modo alguno podemos hablar ni imaginarnos la extrapolación del ámbito civil-contractual al penal. Y es honorables magistrados, que realmente de lo que se trata en la especie es de una litis de tipo civil en lo referente a la ejecución o no de un contrato y con la finalidad de presionar al imputado se ha iniciado un proceso penal a todas luces temerario, sin posibilidad alguna de merito y éxito ante la jurisdicción represiva. Que la sentencia recurrida debe ser anulada en todas sus partes, por tratarse de una litis de índole civil-contractual-inmobiliario, toda vez que en la decisión de la Primera Sala Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santiago retuvo el perjuicio y declinó a la jurisdicción inmobiliaria dicha litis, es decir, que la jurisdicción inmobiliaria todavía permanece abierta y como sabiamente expresó nuestro más alto tribunal de justicia, así evitar la práctica abusiva de llevar a la jurisdicción represiva asuntos puramente civiles. Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Falta de motivación de la sentencia. Que la Corte a-qua para contestar el recurso de apelación radicado por el imputado se limitó a transcribir algunas de las motivaciones dadas por el tribunal de primer grado, las cuales por sí solas no respondían Fecha: 19 de septiembre de 2016

    válidamente los motivos del recurso de apelación y solo dedicó tres párrafos para de manera aérea y genérica referirse al asunto que le fue planteado. Que la Corte a-qua al dictar sentencia no se agregó al principio de la sana critica ni tampoco al principio de motivación de las decisiones judiciales, los cuales se encuentran íntimamente relacionados, ya que toda sentencia requiere entre otras cosas, de una clara y precisa fundamentación de los hechos, unida al examen de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica racional, la cual consiste en considerar un conjunto de normas y criterio de los jueces, basados en pautas de la lógica, la experiencia y psicología y aún del sentido común, que aunados llevan al convencimiento humano. Que ha sido demostrado que en el caso de la especie los jueces de la Corte, se conformaron con hacer simples suposiciones sin observar la menor prudencia, violando de forma grosera el principio de valoración de la prueba.”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “De las quejas planteadas por el recurrente, se nota que las mismas radican en el problema probatorio del caso; reclama que el a quo no valoró correctamente las pruebas del proceso, que ya un tribunal del orden civil resolvió este asunto y que hubo una errónea apreciación en torno a un deposito de Dos Millones de Pesos; y finalmente reclama que la sentencia carece de motivación suficiente. Del examen hecho por la Corte a la sentencia impugnada se desprende que para el a-quo declarar culpable y condenar al imputado J.A.R.L., a tres años de prisión, y en aspecto civil a la reparación Fecha: 19 de septiembre de 2016

    del daño y al pago de Dos Millones Cuatrocientos Mil Pesos como indemnización valoró las pruebas presentadas y discutidas en el juicio, cuando dijo: “El análisis y ponderación de las pruebas lo realizaremos en conjunto con los elementos constitutivos de la presente infracción, violación a las disposiciones del art. 408 del Código Penal Dominicano, el cual refiere al delito de abuso de confianza. Primer elemento: Que haya una disposición o distracción; Segundo: Que la distracción o disposición sea fraudulenta; Tercero: La distracción o disposición debe haber producido un perjuicio a los propietarios, poseedores o detentadores de lo confiado; Cuarto: Supone una entrega voluntaria”; A continuación hizo el a quo un análisis de lo acontecido de acuerdo a los elementos de pruebas que fueron discutidos, a los fines de verificar la configuración de los elementos constitutivos de la misma y al respecto dijo “ Vemos que existe el acto de promesa de compra venta bajo firma privada, de fecha 15 del mes de mayo del 2006, suscrito entre los señores R.B. y M. delC.B.C., en calidad de propietarios y J.A.R.L., en calidad de beneficiario, en cuyo acto dice lo siguiente: que la primera parte, o sea los propietarios se comprometen a vender, ceder y traspasar, el solar No. 25 de la manzana núm. 2186 del Distrito Catastral núm. 1 del Municipio y Provincia de Santiago, que mide 295 Metros cuadrados….. que el precio de la venta fijado es la suma de Sesenta Mil Dollares (US$60,000.00) ,valor que se compromete y obliga pagar a la primera, en la siguiente forma.
    A) Dicha suma de Sesenta Mil Dólares (US$60,000.00), cantidad que recibe la primera parte, a su más entera satisfacción y por este mismo acto le otorgan recibo de pago y
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    carta de descargo por la cantidad recibida en calidad de avance para hacer formal el compromiso entre las partes; este pago se hará uno solo y la segunda parte es decir comprador tiene como límite para hacer este pago del 15 del mes de Noviembre del año 2006”; Sigue diciendo el a-quo lo siguiente “Observamos que entre la parte querellante R.B. y el imputado J.A.R.L., tal y como hemos descrito más arriba se acordó el acto de promesa de venta del cual hemos hecho mención, y dice que el precio acordado será en un solo pago en fecha 15 del mes de noviembre del año 2006. Que resulta? que al parecer por el grado de confianza y familiaridad que existía entre el querellante y el imputado, los Sres. R.B. y M. delC.B.C., le firmaron poder en fecha 22 del mes de mayo del 2006 al imputado J.A.R.L., para que pueda vender, ceder y traspasar, a cualquier persona física o moral el inmueble objeto de este presente litigio y que hemos descrito más arriba, resultándole extraño a este tribunal que siete días después de haberse realizado el acto de promesa de compra, aparezcan los querellantes otorgándole poder al imputado”; “No obstante a lo expresado anteriormente, en virtud del poder otorgado por los querellantes R.B. y M. delC.B.C. al imputado J.A.R.L., figura este ultimo vendiendo el bien inmueble al señor J.M.O.H., según el acto de fecha 12 del mes de agosto del año 2006, diciendo en dicho acto que el precio pactado por las partes es la cantidad de (RD$206.500.00), o sea lo vende antes de la fecha acordada en el acto de promesa de venta que debía hacer el pago total del inmueble, 15 de noviembre del 2006”; R. el a-quo que “ Mueve a suspicacia e interrogantes el Fecha: 19 de septiembre de 2016

    hecho de que el imputado J.A.R.L.,
    haya firmado un acuerdo de promesa de compra con los querellantes R.B. y M. delC.B.C., por
    valor de Sesenta Mil Dollares (US$60,000.00) y que supuestamente la haya vendido por el precio de (RD$206.500.00), muy por debajo del precio que le había
    ofertado para la compra, el imputado como profesional del
    derecho consideramos que tiene conocimiento basto de cómo
    deben hacerse los procedimientos en cada caso en cuestión”;

    Dijo que “Declaró en calidad de testigo ante el plenario J.M.O.H., ciudadano a quien le vendió el
    inmueble el imputado, y ha manifestado que el precio acordado
    entre ellos, en la venta de inmueble fue por el monto de Dos
    Millones Seiscientos Mil Pesos (RD$2,000,600.00), que
    cuando llegaron al acuerdo, le entrego Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) en efectivo, pero que no le entrego recibo,
    luego le entrego un cheque, y el préstamo de los Dos millones
    que hizo al banco fue transferido directamente a la cuenta del imputado”; Y “Que esas declaraciones del testigo J.M.O.H., han sido corroboradas por los elementos de
    pruebas sometido por los representantes legales de la parte querellante, a saber el cheque núm. 268, de fecha 14 de Agosto
    del 2006, a favor de J.R., y cobrado por el mismo
    según se verifica en el reverso del cheque, donde figura su firma
    y número de cédula. De igual modo figura depositado en fecha
    1 de septiembre del 2006, a la cuenta de J.A.R. del Banco Popular núm.0680592177, la cantidad de
    Dos Millones de pesos (RD$2,000.000.00), depósito realizado
    en virtud de la transferencia Cta. 2813971, por la misma institución bancaria”; “Que para seguir corroborando lo antes
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    dicho fue depositado como medio de pruebas la Certificación de fecha 12 del mes de marzo del 2008 del Banco Popular Dominicano, y firmada por A.A., en su calidad de Gerente de la oficina 27 de febrero de Santiago, en la cual dice lo siguiente, cito: “Que mediante contrato de fecha 28 de agosto del 2006, suscrito por el Banco Popular Dominicano, C. por A., J.M.O.H. y A.B.C., esta institución bancaria otorgó un préstamo a favor del señor J.M.O.H. por el monto de Dos Millones de Pesos Con 00/100 (RD$2,000,000.00), con garantía hipotecaria sobre el solar núm. 25, manzana núm. 2186, del Distrito Catastral núm. 1, de Santiago, con una extensión superficial de 295.29 metros cuadrados, el cual fue adquirido por el señor J.M.O.H., mediante acto de venta de fecha 12 de agosto de 2006, entre el cliente, R.B. y M. delC.B. collado, representados por el señor J. a.R. liriano, y éstos, a su vez, justifican su derecho mediante el Certificado de Títulos No. 45, expedido a su favor en fecha 25 de julio del 2004 por el Registrador de Títulos de Santiago; SEGUNDO: Que dicho préstamo fue otorgado al señor J.M.O.H. independientemente del valor del precio de venta del inmueble, ya que para otorgar los prestamos no se toma en cuenta el valor que figura en los actos de venta, sino el valor que fija un tasador autorizado, mediante la tasación que realiza al inmueble”; Entonces concluye el a quo razonado de esta forma “que del resumen anterior y con cada una de las pruebas, que fueron discutidas en audiencia, y como ocurrieron los hechos y las circunstancias señaladas, y vistos los elementos constitutivos de la presente infracción. que haya una Fecha: 19 de septiembre de 2016

    disposición o distracción; el imputado tenía a su disposición el bien inmueble, en calidad de inquilino y con un acto de promesa de compra. que la distracción o disposición sea fraudulenta; entendemos que es fraudulenta en el sentido de que el imputado hizo una promesa de compra y que la misma fue por el valor de Sesenta Mil Dollares (DR$60,000.00), debía hacer el pago total del inmueble, 15 de noviembre del 2006. Antes del vencimiento de esa fecha vende el inmueble a J.M.O.H., según se observa en el acto de fecha 12 de agosto del 2006, por la supuesta e irrisoria cantidad de Doscientos Seis Mil Quinientos pesos (RD$206,500.00); mas sin embargo la certificación expedida por el Banco Popular Dominicano en fecha 12 del mes de marzo del 2008, dice que el préstamo otorgado a J.M.O.H. por el monto de Dos Millones De Pesos con 00/100 (RD$2,000,000.00), con garantía hipotecaria sobre el solar núm. 25, manzana núm. 2186, del Distrito Catastral núm. 1, de Santiago, con una extensión superficial de 295.29 metros cuadrados, el cual fue adquirido por el señor J.M.O.H., mediante acto de venta en la fecha antes indicada, entre el cliente, R.B. y M. delC.B.C., representados por el señor J. a.R.L. núm. Con este accionar se demuestra el modo fraudulento, a los fines de apoderarse del bien inmueble y obtener el beneficio adquirido. Somos de opinión y reiteramos de nuevo que el imputado como profesional del derecho sabía perfectamente lo que estaba haciendo. que la distracción o disposición debe haber producido un perjuicio a los propietarios, poseedores o detentadores de lo confiado; Pues claro que ha quedado demostrado el perjuicio el imputado ha dicho que ha vendido el inmueble por Doscientos Fecha: 19 de septiembre de 2016

    Seis Mil, quinientos pesos, cuando en realidad fue por la suma de Dos Millones Seiscientos Mil pesos, aunque al tribunal solo se le han mostrado pruebas por el monto de Dos Millones Cuatrocientos Mil (RD$2,400,000.00), porque supuestamente, les fueron entregados al imputado la cantidad de Doscientos Mil pesos al momento de cerrar la negociación y no hay recibo ni prueba de ello. Supone una entrega voluntaria. Como ya hemos indicado en más de una ocasión, hemos dicho como ocurrió esa entrega, la cual fue bajo un acto de promesa de compra. Ha quedado probado el ilícito penal en contra del imputado, por ende su responsabilidad penal se encuentra comprometida; Que “la imputación hecha al ciudadano J.A.R.L., reúne condiciones de objetividad, encontrándose esta Sala Penal en la obligación, en virtud a lo que dispone el artículo 338 del Código Procesal Penal dictar sentencia condenatoria al acusado, ya que las pruebas aportadas resultaron satisfactorias al tribunal, el delito atribuido al encartado J.A.R.L., pudo ser probado mas allá de toda duda razonable y bajo el criterio imperante de la sana crítica la juzgadora entiende que las pruebas aportadas produjeron la convicción para dejar por establecido la comisión del hecho”; De modo y manera que por todo cuanto ha dicho el juez de juicio en la fundamentación de su sentencia, en lo que se refiere al primer motivo del recurso respecto a que ya un tribunal civil había decidido la controversia que ha dado origen a este proceso, la Corte debe decir que ni al a quo ni a esta Corte se le ha probado que ciertamente las cosas han ocurrido como lo ha dicho el reclamante, por lo que la queja analizada debe ser rechazada”; Fecha: 19 de septiembre de 2016

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que por la solución que se dará al caso esta Segunda

    Sala solo se va referir al aspecto planteado por el recurrente en el único

    medio de su memorial de casación, en el que manifiesta que la sentencia

    dictada por la Corte de Apelación es manifiestamente infundada, en razón

    de que al no valorar ni mucho menos mencionar en el cuerpo de su decisión

    las pruebas que fueron depositadas por el imputado anexas a su recurso de

    apelación, consistentes en sentencias dictadas por tribunales de la

    jurisdicción civil en relación a los mismos hechos juzgados por el Tribunal

    a-quo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo

    69 de la Constitución y el artículo 50 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en ese sentido, estableció

    lo siguiente: “De modo y manera y por tanto ha dicho el tribunal de juicio en la

    fundamentación de su sentencia, en lo que se refiere al primer motivo del recurso

    respecto a que ya un tribunal civil había decidido la controversia que ha dado

    origen a este proceso, la Corte debe decir que ni a esta Corte se le ha probado que

    ciertamente las cosas han ocurrido como ha dicho el reclamante, por lo que queja

    analizada debe ser rechazada”; Fecha: 19 de septiembre de 2016

    Considerando, que contrario a lo sostenido por la Corte a-qua, esta

    Corte de Casación, ha constatado que el reclamante, tal y como arguye en la

    queja esbozada en el medio anteriormente transcrito, si depositó como

    anexo a su escrito de apelación las sentencias emanadas por los tribunales

    civiles, por consiguiente, la Corte a-qua estaba en el deber de examinarlas

    con el fin de determinar si ciertamente como aduce el recurrente ya la

    jurisdicción civil había decidido previamente sobre los hechos de los cuales

    estaba apoderado el tribunal de primera instancia; por lo que al decidir

    como lo hizo incurrió en una motivación infundada; en consecuencia,

    procede acoger el medio propuesto;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la

    potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio

    enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que

    dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que Fecha: 19 de septiembre de 2016

    requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de

    primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que

    le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que

    requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe

    el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión

    siempre y cuando no esté en la situación antes señalada.

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.A.R.L., contra la sentencia núm. 0614-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 19 de diciembre de 2014; en consecuencia, casa dicha sentencia;

    Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la misma Corte de Apelación, constituida por jueces distintos, para una valoración de los méritos del recurso de apelación;

    Tercero: Compensa las costas; Fecha: 19 de septiembre de 2016

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 05 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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