Sentencia nº 987 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2017.

Fecha18 Octubre 2017
Número de sentencia987
Número de resolución987
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de octubre de 2017

Sentencia núm. 987

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 097-0013645-1, domiciliado en la calle Principal del sector de Bella Vista, municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata, República Dominicana, imputado; y la Compañía Dominicana de Seguros S.R.L., entidad de comercio formada acorde con las leyes del país, con domicilio social Fecha: 18 de octubre de 2017

establecido en la Avenida 27 de Febrero, núm. 302, sector de Bella Vista, Distrito Nacional, entidad aseguradora; contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00250, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 26 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. M.F.S.O., por sí y por el Licdo. C.F.S. y el Dr. J.N.M.V., en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído La Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, en la lectura de su dictamen;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.F.S. y Dr. J.N.M.V., actuando a nombre y en representación del imputado L.A.A. y compañía Dominicana de Seguros, depositado el 24 de agosto de 2016 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante el Fecha: 18 de octubre de 2017

cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. P.S. de la Rosa y J.M.C.S., en representación de A.G., parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 26 de septiembre de 2016;

Visto la resolución núm. 1240-2017 dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de marzo de 2017, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por L.A.A. y compañía Dominicana de Seguros S.R.L., y fijó audiencia para conocerlo el 28 de junio de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

Visto la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. No. 10791;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero Fecha: 18 de octubre de 2017

de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; así como la norma cuya violación se invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 06 de abril del año 2014, se produjo una colisión entre el autobús, conducido por L.A.A., placa núm. 1055576, marca Mitsubishi, color blanco, modelo P15WHEL, chasis núm. JMYHNP15WYA001289, asegurado en Compañía Dominicana de Seguros, resultando lesionado; y la motocicleta CG150, color rojo y negro, placa N643610, conducida por el señor A.G., quien resultó fallecido;

  2. que en fecha 19 de febrero de 2015, los señores J.G.L. y A.G., interpusieron formal acusación con constitución en actores civiles en contra de L.A.A., por su hecho personal y en calidad de tercero civilmente demandado y con oponibilidad a la compañía Dominicana de Seguros S. R. L., por presunta violación a las Fecha: 18 de octubre de 2017

    disposiciones contenidas en la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  3. que en fecha 4 de febrero de 2015 el Fiscalizador del Juzgado de Paz del Municipio de Sosúa, Puerto Plata, interpuso formal escrito de acusación y solicitud de auto de apertura a juicio;

  4. que una vez apoderado el Juzgado de Paz del Municipio de Sosúa, como Juzgado de la Instrucción, este emitió auto de apertura a juicio, mediante resolución núm. 00017-2015 del 22 de abril de 2015;

  5. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Puerto Plata, que en fecha 29 de febrero de 2016 emitió su decisión núm. 282-2016-SSEN-00053, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Dicta sentencia condenatoria en contra del imputado L.A.A. por violación a las disposiciones de los artículos 49 No. 1, 60 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, que tipifican y sancionan la infracción de conducción temeraria y exceso de velocidad que causa la muerte, por haber sido probada más allá de toda duda razonable la acusación presentada por el Ministerio Público en perjuicio del señor A. Fecha: 18 de octubre de 2017

    G.; SEGUNDO: Condena al imputado L.A.A. a cumplir la pena de dos (2) años de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata; TERCERO: En aplicación de los criterios para la imposición de la pena y el artículo 341 del Código Procesal Penal, suspende de manera total la pena impuesta debiendo someterse el imputado al cumplimiento de las reglas que constan en la parte considerativa de la presente decisión, haciendo la advertencia de que el no cumplimiento de las reglas que serán impuestas conllevará al cumplimiento total de la pena impuesta privando de libertad; CUARTO: Condena al imputado L.A.A. al pago de las costas penales del procedimiento de conformidad con los artículos 249 y 338 del Código Procesal Penal; QUINTO: Rechaza la solicitud de suspensión de la licencia de conducir por no haber sido presentado por la parte acusadora circunstancias extraordinarias que den lugar a la imposición de dicha sanción; SEXTO: En cuanto a la constitución en actoría civil, acoge en cuanto a la forma y en cuanto al fondo condena al imputado L.A.A. al pago de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora A.G. parte civil y querellante del presente proceso, por haber sido probado los elementos constitutivos de la responsabilidad civil; SÉPTIMO: Declara que la presente decisión sea común y oponible a la compañía de seguros Dominicana de Seguros, S.A., hasta el límite de la póliza; OCTAVO: Condena al imputado L.A.A. al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los abogados solicitantes de conformidad con los artículos 130 y Fecha: 18 de octubre de 2017

    siguientes del Código Procesal Civil

    ;

  6. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el señor L.A.A. y Dominicana de Seguros S.R.L., intervino la sentencia ahora impugnada núm. 627-2016-SSEN-00250, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 26 de julio de 2016 cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor L.A.A. y Dominicana de Seguros S.R.L., representados por el Lic. G.A.B., en contra de la sentencia penal núm. 282-2016-SSEN-00053, de fecha veintinueve (29) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Puerto Plata, por los motivos expuestos en la presente sentencia; SEGUNDO: Condena a la parte vencida L.A.A. y Dominicana de Seguros S.R.L., al pago de las costas del proceso a favor y provecho de los Licdos. J.M.C.S. y S.H., por haberla avanzado en su totalidad”;

    Considerando, que los recurrentes L.A.A. y Compañía Dominicana de Seguros S.R.L, por intermedio de su defensor técnico, proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Fecha: 18 de octubre de 2017

    Primer Motivo: Violación e inobservancia o errónea
    aplicación de disposiciones del orden legal, constitucional, contradictorias con fallo o sentencia de la Suprema Corte
    de Justicia y falta de motivación de la sentencia y desnaturalización de los hechos: La Corte a-qua no dio
    contestación seria y adecuada a los vicios atribuidos a la
    decisión impugnada, por los recurrentes, en su recurso de
    apelación, donde la Corte a-qua de manera errónea e
    inadecuada le ha atribuido al imputado recurrente ser el
    conductor de un camión, lo que es erróneo, ya que en
    ningún momento el imputado ha conducido dicho camión,
    utilizado por la Corte a-qua como fundamento de su
    decisión. La Corte a-qua omitió referirse a la participación
    y conducta del conductor de la motocicleta A.G., la que tuvo una gran incidencia para que se
    produzca la colisión donde éste lamentablemente resultó
    fallecido, por el impacto que recibió al no llevar puesto su
    casco protector, que es obligatorio por la ley, y que de
    haberlo llevado puesto los golpes recibidos hubieran sido de
    menor magnitud, por lo que no le pude ser atribuido al
    imputado la falta exclusiva de la víctima del accidente, el conductor de
    Fecha: 18 de octubre de 2017

    dicha motocicleta que conducía su vehículo violentando la
    Ley de Tránsito, sin documentos, sin licencia, y sin seguro
    de ley;
    Segundo Motivo: Desnaturalización de los hechos
    de la causa: Que la Corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa y la esencia del
    proceso, al decidir en la forma como lo hizo bajo el
    fundamento y motivación establecida en la página 6 de la
    sentencia recurrida, sin establecer en decisión los
    elementos de juicio en los que sustenta para apreciar los
    hechos de la causa y fijar la condena tanto penal como civil,
    ni las circunstancias reales de los hechos, ya que la Corte aqua no le dio el verdadero sentido, alcance y valor
    probatorio a las pruebas discutidas en el juicio, que forman
    la glosa procesal del expediente; donde están todas las
    incidencias del proceso, lo que es suficiente para que la
    Corte pudiera verificar y constatar los vicios atribuidos a la
    decisión de primer grado, por lo que la Corte a-qua ha dado
    una solución superficial y con simpleza a los medios y fundamentos del recurso de apelación, estando dentro de la
    glosa procesal todas y cada una de las piezas y circunstancias en las cuales está sustentada el proceso;
    Tercer Motivo: Fecha: 18 de octubre de 2017

    La sentencia de la Corte a-qua es manifiestamente
    infundada en cuanto a la condenación penal y civil
    confirmada, por falta de fundamentación y motivación…ha
    condenado al imputado al pago de una excesiva condena
    penal de dos (2) años de prisión y a una exorbitante y desproporcional indemnización de un millón de pesos
    (RD$1,000,000.00) a favor de la actora civil A.G., sin que la Corte a-qua haya dejado plasmado en
    su decisión los fundamentos claros y motivos explicativos
    sobre la valoración de los daños reparados, y no estableció
    motivación valedera convincente de su sentencia;
    Cuarto
    Motivo:
    Violación de la ley por inobservancia de los
    artículos 131 y 133 de la Ley 146-02 sobre Seguros y
    Fianzas de la República Dominicana: La Corte a-qua
    incurrió en falta de motivación y fundamentación en
    violación y errónea aplicación e interpretación de las disposiciones de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de
    la República Dominicana, en sus artículos 131 y 133, toda
    vez que en el ordinal segundo de la sentencia objeto del
    recurso de casación, condenó directamente a la aseguradora
    recurrente Compañía Dominicana de Seguros S.R.L., al pago de las costas
    Fecha: 18 de octubre de 2017

    del procedimiento, lo que está expresamente prohibido por la ley que la regula, pues nunca puede haber una condenación directa en contra de lo prohibido por la ley que la regula”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que la decisión recurrida, confirma una sentencia pronunciada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Puerto Plata, mediante la que fue declarado culpable el señor L.A.A., por violar las disposiciones contenidas en los artículos 49.1, 60 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, por conducción temeraria, condenándole a una pena de dos años de prisión que le fue suspendida totalmente; condenándole civilmente al pago de un millón de pesos a favor y provecho de la señora A.G., parte civil y querellante en el presente proceso;

    Considerando, que los recurrentes fundamentan su memorial en los siguientes puntos: 1) que la Corte no ofreció una contestación seria y adecuada, puesto que de manera errónea e inadecuada ha atribuido al Fecha: 18 de octubre de 2017

    imputado ser el conductor de un camión que nunca ha conducido; 2) que la Corte incurrió en falta de motivación ya que contrario a lo indicado por la Constitución, el tribunal no valoró el testimonio en su justa dimensión conforme a la sana crítica; entendiendo el recurrente que por el simple hecho de que se ubique al imputado en el tiempo, lugar y espacio, no necesariamente implica que se le atribuya la falta un cien por ciento; 3) que la Corte omitió referirse a la participación y conducta de la víctima quien conducía sin licencia ni seguro de ley; 4) que la Corte confirmó una excesiva condena penal y civil sin establecer motivos explicativos sobre los daños a reparar; 5) que la Corte incurrió en falta de motivación al no responder sobre una condena directa en costas, a la aseguradora recurrente;

    Considerando, que no son admisibles en esta fase, cuestiones ajenas a las debatidas en el recurso de apelación, salvo vulneración de normas constitucionales que ocasionen indefensión; apartarse de esto supondría obviar la naturaleza extraordinaria del recurso, que nos circunscribe al examen, como órgano de revisión, de los motivos limitativamente determinados por la ley, es decir, que el material discutible por vía de casación se construye sobre lo que fue objeto de discusión en apelación, examinando exclusivamente la inobservancia o errónea aplicación (de la Fecha: 18 de octubre de 2017

    Corte) de disposiciones de orden legal, constitucional contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos;

    Considerando, que el único medio planteado por vía de apelación fue su disconformidad con la credibilidad de la prueba testimonial, lo que fue respondido por la Corte a qua conforme a precedentes de esta Suprema Corte de Justicia, que señalan la imposibilidad de censurar este aspecto; cabe resaltar que para valorar la credibilidad testimonial a que hace referencia el recurrente, es esencial la práctica dentro del marco de la inmediación y contradicción, puesto que únicamente estas garantizan una apreciación integral y justa de aspectos como incoherencias y dobleces en los testimonios que afecten la credibilidad de los mismos; procediendo el rechazo del presente medio;

    Considerando, que en cuanto al argumento invocado por el recurrente, relativo a la condenación al pago de costas impuestas a la aseguradora, el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que ciertamente en el ordinal segundo de la sentencia recurrida, la Corte a-qua condena a Dominicana de Seguros, S. R.L., al pago de las costas del procedimiento, incurriendo en este sentido en inobservancia del artículo Fecha: 18 de octubre de 2017

    133 de la Ley 146-02, toda vez que las compañías aseguradoras de vehículos de motor no pueden ser condenadas directamente en costas, sólo le pueden ser oponibles las sentencias si fueron puestas en causa; en consecuencia, procede acoger este alegato y casar ese aspecto de la decisión, por vía de supresión y sin envío, excluyéndola de la condenación al pago de las mismas y declarándole la oponibilidad de la decisión confirmatoria emitida por la Corte de apelación;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; Fecha: 18 de octubre de 2017

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    PRIMERO: Admite como interviniente a la señora A.G. en el recurso de casación interpuesto por L.A.A. y Compañía Dominicana de Seguros S. R. L., contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00250, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 26 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    SEGUNDO: Acoge parcialmente el referido recurso de casación;

    TERCERO: Modifica la decisión recurrida, eliminando la condena en costas a Dominicana de Seguros, S. R.L., declarándole la oponibilidad de la sentencia;

    CUARTO: Compensa las costas; Fecha: 18 de octubre de 2017

    QUINTO: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    Firmados.- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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