Sentencia nº 988 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia988
Número de resolución988
Fecha26 Abril 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

J.E.C.F. Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia Núm. 988

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 26 de abril de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0155195-0, domiciliada y residente en la calle 4, esquina calle 11, casa núm. 14, Pueblo Nuevo, municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 155-2015, dictada el 4 de marzo de J.E.C.F. Fecha: 26 de abril de 2017

2015, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.M.E., abogado de la parte recurrente, A.C.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.A. de la Cruz por sí y por las Licdas. C.L.C. y J.U., abogados de la parte recurrida, M.Á.M.C.F., P.S. de J.C.F. y J.E.C.F.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No.3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; J.E.C.F. Fecha: 26 de abril de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 9 de abril de 2015, suscrito por el Lic. M.M.E., abogado de la parte recurrente, A.C.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de abril de 2016, suscrito por los Licdos. J.A. de la Cruz, C.L.C. y Y.U., abogados de la parte recurrida, M.Á.M.C.F., P.S. de J.C.F. y J.E.C.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de abril de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de J.E.C.F. Fecha: 26 de abril de 2017

presidente; J.A.C.A. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en conocimiento del informe pericial, en el curso de una demanda en partición de bienes, incoada por señora A.C.M., contra los señores M.Á.M.C.F., P.S. de J.C.F. y J.E.C.F., la Séptimo Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 0780-14, de fecha 29 de mayo de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Ratifica parcialmente el informe pericial realizado por el Ing. Ángel J.E.C.F. Fecha: 26 de abril de 2017

Castillo, en fecha 21 de octubre del 2013, que contiene el avalúo e inventario de los bienes los (sic) señores ANACAHONA CHAVEZ MARTE VDA. CAMINERO y PERCY (sic) SALVADOR CAMINERO CALDERÓN y de los bienes que componen la masa sucesoral del señor P. (sic) SALVADOR CAMINERO CALDERÓN (fallecido), en consecuencia ordena la venta por ante el Notario Público nombrado a esos fines, LIC. A.L.Z., del bien siguiente: ÚNICO: Un edificio de 7 niveles en Manganagua, ubicado en la avenida 27 de Febrero, No. 541, Manganagua con un valor comercial de veintidós millones ochocientos dieciséis mil cientos setenta pesos dominicanos (RD$22,816,170.00), por los montos establecidos en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: Ser ordena que sea depositado en el estudio del Notario el pliego de condiciones que regirá la venta de los bienes, previo a la fijación de dicha venta, y en cuanto a los bienes muebles, se ordena su venta siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 945 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”(sic); b) no conformes con dicha decisión, los señores M.Á.M.C.F., P.S. de Jesús Caminero Flores

Jocelyne Elizabeth Caminero Flores, interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 80-2014, del ministerial S.A.P.M., alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la J.E.C.F. Fecha: 26 de abril de 2017

Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó en fecha 4 de marzo de 2015, la sentencia civil núm. 155-2015, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ADMITE en la forma el recurso de apelación de los SRES. M.Á.M., P. SALVADOR DE JESÚS y J.E.C.F., contra la sentencia No. 780-14 emitida en fecha veintinueve (29) de mayo de 2014 por la 7ma. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ajustarse a derecho en la modalidad de su interposición; SEGUNDO: ACOGE asimismo en cuanto al fondo el indicado recurso; MODIFICA el ordinal 1ero. del dispositivo de la sentencia impugnada fin de excluir del avalúo e inventario de los bienes a partir el inmueble de tres niveles (mejoras) ubicado en la Ave. 27 de Febrero No. 541 del sector de Manganagua; TERCERO: CONDENA en costas a la intimada ANACAONA CHAVEZ MARTE VDA. CAMINERO con distracción a favor de los Licdos. J.A. de la Cruz, C.L.C. y Y.U., abogados, quienes afirman haberlas avanzado” sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea interpretación y aplicación del derecho; violación de los artículos 1315, 1399, 1402, 1403, 1401 y 1404 del J.E.C.F. Fecha: 26 de abril de 2017

Código Civil; Segundo Medio: Falta de ponderación e insuficiencia de motivos; violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de base legal, violación artículo 1134 del Código Civil artículo 55 de la Ley 659 sobre actos del Estado Civil; Cuarto Medio: Violación de los artículos 38, 39.3, 39.4, 55.3, 55.5 y 68 de la Constitución de la República”;

Considerando, que la parte recurrida pide en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación “ya que la sentencia recurrida, fue dictada ajustada a los fundamentos legales”; que por su carácter prioritario procede conocer en primer orden el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que la lectura del memorial de defensa depositado por la parte ahora recurrida pone de manifiesto que, dicho pedimento de inadmisibilidad no tiene por fundamento ninguna causal de inadmisión sino más bien se sustenta en cuestiones relativas al fondo del recurso; que por tal motivo el medio de inadmisión planteado por los recurridos carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente en sus medios primero, tercero y cuarto, los cuales se analizan de manera conjunta por convenir a la solución J.E.C.F. Fecha: 26 de abril de 2017

que se le dará al caso, sostiene que con el simple hecho del matrimonio la recurrente probó tener derecho sobre la comunidad de bienes dejada por P.S.C.C., ya que el matrimonio entre ellos no se realizó con separación de bienes por lo que la corte a qua violó, mal interpretó y mal aplicó los artículos 1315, 1399, 1401, 1402, 1403 y 1404 del Código Civil; que la corte a qua no se dio cuenta que si P.S.C.C. había tenido un matrimonio anterior, cuya compañera había fallecido, dicho señor era propietario del cincuenta por ciento (50%) de dicha comunidad y al o contraer matrimonio con separación de bienes con la recurrente, los mismos pasaron automáticamente a la comunidad de bienes en el matrimonio contraído con la recurrente; que la corte a qua no solo desconoció en cierto modo el acta de matrimonio de la recurrente con P.S.C.C. sino que ignoró los efectos civiles del contrato de matrimonio establecidos en el Código Civil y leyes especiales, lo cual constituye un elemento más de casación de la sentencia recurrida; que la Suprema Corte de Justicia ha establecido precedentes con relación al criterio que tiene en cuanto a proteger los bienes de la comunidad de bienes y el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC-0012-12 de fecha 9 de mayo de 2012, ratifica el criterio de la Suprema Corte de Justicia y va más allá y establece que no se necesita de un matrimonio a fin de reconocer los derechos J.E.C.F. Fecha: 26 de abril de 2017

de un pareja sobre los bienes de la comunidad, por lo que la corte a qua cometió una grave violación a los textos constitucionales señalados en erjuicio de la recurrente;

Considerando, que la jurisdicción a qua sustenta básicamente su decisión de excluir del avaluó e inventario de los bienes a partir el inmueble ubicado en la Av. 27 de Febrero núm. 541 del sector de Manganagua, en la siguiente motivación: “que sobre el particular, la documentación sometida al debate contradictorio demuestra con claridad meridiana que en esa dirección convivió el Sr. P.C. con su primer cónyuge y madre de los Hnos. Caminero-Flores, O.N.F. de C., hasta el deceso de esta última, ocurrido el día catorce (14) de febrero de 1984; que así se desprende de la información recogida en el acta de defunción de esa señora y en su cédula de identidad personal, al igual que en la factura de los servicios funerarios contratados con ocasión de su fallecimiento, de todo lo cual hay sobrada constancia en el expediente; que el enlace matrimonial del Sr. C. con la Sra. A.C.M. sobrevino aproximadamente un año y medio después de que aquel enviudara, es decir en fecha quince (15) de agosto de 1985, con posterioridad a que la familia Caminero-Flores se asentara y fijara su residencia en Manganagua, en el No. J.E.C.F. Fecha: 26 de abril de 2017

541 de la Prolongación Ave. 27 de Febrero; que la constatación de estos hechos imposibilita, en buena ley, reconocer prerrogativa alguna a la demandante original sobre ese inmueble, toda vez que el mismo desde hacía años atrás obraba en el patrimonio del Sr. P.C. y su primera esposa; que en todo caso se trataría de un derecho en cuanto a las mejoras asentadas en la parcela No. 103 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, no sobre el solar o la parcela, ya que el Estado dominicano, en el marco de su comparecencia ante esta alzada, ha confirmado que pese a los intentos que se hicieron en dos ocasiones, en 1976 y luego en 1985, la operación de venta con el poseedor de los terrenos nunca llegó a producirse; que procede, en tal virtud, acoger las conclusiones de los intimantes y excluir del informe pericial rendido por el Ing. Ángel del C.C., la edificación de tres niveles erigida en la Ave. 27 de Febrero No. 541 del sector de Manganagua” (sic);

Considerando, que de acuerdo con el artículo 1402 del Código Civil “se reputa todo inmueble como adquirido en comunidad, si no está probado que uno de los esposos tenía la propiedad o posesión legal anteriormente al matrimonio o adquirida después a título de sucesión o donación”; que como se advierte este texto legal consagra respecto de los bienes inmuebles, una J.E.C.F. Fecha: 26 de abril de 2017

presunción de que estos forman parte de la masa común de los esposo, lo que implica que todos los inmuebles pertenecientes a los cónyuges con patrimonio común, son reputados, en principio, como bienes de la comunidad; que, sin embargo, esa presunción cede ante la prueba hecha por uno de los esposos de que tenía la propiedad o posesión antes del matrimonio, para que el inmueble de que se trate sea excluido de la comunidad y quede como propio;

Considerando, que, como se observa en la decisión atacada, los jueces del fondo comprobaron mediante el examen y ponderación de los elementos de prueba que le fueron sometidos, que P.C. tenía la posesión del inmueble en discusión mucho antes de contraer matrimonio con la recurrente, A.C.M., lo cual quedó demostrado fehacientemente por varios hechos reconocidos por la corte a qua, entre ellos, que el referido señor y la que fuera su anterior esposa, O.N.F. de C., establecieron en el inmueble en cuestión su residencia conyugal, tal como quedó establecido en la instrucción del asunto, por lo que el mencionado inmueble es, frente a la recurrente un bien propio de P.C.; que por consiguiente, es evidente que al decidir la alzada excluir de la comunidad de bienes que existió entre P.C. y A.J.E.C.F. Fecha: 26 de abril de 2017

C.M. el inmueble de que se trata, hizo una correcta aplicación del artículo 1402 del Código Civil, por lo que las violaciones denunciadas en los medios analizados carecen de fundamento y deben ser desestimadas;

Considerando, que la recurrente en apoyo de su segundo medio aduce que la corte a qua dictó una sentencia carente de toda motivación y justificación, de tal modo que los jueces están en el deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlas o rechazarlas dando los motivos pertinentes; que esta Suprema Corte de Justicia podrá determinar que la sentencia objeto del presente recurso tiene una exposición vaga e insuficiente de los motivos, de hecho y derecho, lo cual da lugar a la casación del fallo;

Considerando, que conforme se destila del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En esa línea de J.E.C.F. Fecha: 26 de abril de 2017

pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la parte recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede rechazar el medio que se examina por carecer de fundamento, y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.C.M., contra la sentencia núm. 155-2015, de fecha 4 de marzo de 2015, dictada en atribuciones civiles, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente, A.C.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Licdos. J.A. de la Cruz, C.L.C. y Y.U., abogados de la parte recurrida. J.E.C.F. Fecha: 26 de abril de 2017

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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